Sentencia nº 712-2019 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Febrero de 2019.

Número de sentencia712-2019
Número de resolución712-2019
Fecha21 Febrero 2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Resolución No. 712-2019 C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 21 de febrero del 2019, que dice así: D., Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente Resolución; VISTOS(AS): 1. La instancia del 12 de febrero de 2018, dirigida al P. y demás Jueces que componen la Suprema Corte de Justicia y suscrita por el Lcdo. R.J.M.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 010-0014995-3, con estudio profesional abierto en la ciudad de Azua y domicilio ad hoc en la calle siete esquina once, residencial Atlántida, de esta ciudad, a nombre y representación de la parte recurrente, M.R.V., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 010-0046723-1, domiciliada y residente en la calle S.B., núm. 4, barrio Nuevo, Sabana Yegua, en la cual se solicita: “Primero: Declarar buena y válida en cuanto a la forma la presente solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, por haber sido interpuesta de acuerdo a la ley en la materia; Segundo: Ordenar la suspensión de la ejecución de la sentencia civil No. 048-2017-SCIV-00659, de fecha 13/12/2017, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de Azua, hasta tanto este mismo tribunal no decida sobre el fondo del recurso de impugnación de sentencia, presentado ante esta S.C.J., la misma hora, día, mes y año, que esta instancia de suspensión; Tercero: Dejar que el pago de las costas y honorarios del procedimiento sigan la suerte de la demanda principal”; 2. La sentencia civil núm. 0478-2017-SCIV-00659, dictada en fecha 13 de diciembre de 2017, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, cuyo dispositivo se consigna a continuación: “Primero: Libra acta de haberse dado lectura al cuaderno de pliego de cargas (sic), cláusulas y estipulaciones por el cual se rige el procedimiento licitorio, subasta y adjudicaciones fijado para este día, y de haberse anunciado el monto de las costas del procedimiento; Segundo: Se declara adjudicatario al señor F.B.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 017-0001457-2, domiciliado y residente en el municipio de Sabana Yegua, de esta ciudad de Azua de Compostela, quien hace domicilio de elección en el mismo lugar que su abogado, en la calle J.M.N. 34, del sector de Ojo de Agua, del municipio Sabana Yegua de esta ciudad de Azua, República Dominicana, debidamente representado por los Licdos. J. delC. y D.G.R., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 010-0046356-0 y 010-0046282-8, respectivamente, abogados de los tribunales de la República, con estudio profesional abierto en la dirección antes señalada, del siguiente inmueble: ‘una casa y solar con toda su dependencia, la cual está construida en block, techada de plato, con piso de cemento, ubicada en la calle S.B.N. 04, del barrio Nuevo (última etapa), del municipio de Sabana Yegua, de la provincia de Azua, la que se encuentra dentro de la parcela 534-B del D.C., No. 08, del municipio de Sabana Yegua con los siguientes y actuales linderos: al norte: calle S.B. de su ubicación (sic); al sur: una casa propiedad de la señora L.; al este: una casa propiedad de la señora R. y al oeste: una cada propiedad del señor R.’, descrito en el pliego de cargas, límites y estipulaciones redactado al efecto de conformidad con la ley, en fecha 23 de octubre del 2017, por la suma de quinientos sesenta y un mil pesos con 00/100 (RD$561,000.00), que constituye el monto de primera puja, más los gastos y honorarios previamente aprobados por el tribunal, por la suma de ciento cincuenta mil pesos con 00/100 (RD$150,000.00), en perjuicio de la parte embargada, señora M.A.V.; Tercero: De conformidad con los artículos 167 de la Ley 189-11, para el Desarrollo de (sic) Mercado hipotecario y fideicomiso en la República Dominicana, y 712 del Código de Procedimiento Civil, ordena a la parte embargada, señora M.A.V., o a cualquier persona que ocupare el inmueble, abandonar la posesión de dicho inmueble, tan pronto como le sea notificada la presente sentencia, que es ejecutoria provisionalmente y sin fianza contra toda persona que estuviere ocupando a cualquier título el inmueble adjudicado, no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga; Cuarto: C. al ministerial N.R.G., de estrado de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia; Quinto: Se ordena al Ministerio Público, facilitar la fuerza pública para la ejecución de la presente decisión”; 3. El dictamen del Magistrado Procurador General de la República, en el cual consta: Único: “Dejar a la soberana apreciación de los jueces de la Suprema Corte de Justicia, la solución de la presente solicitud de suspensión de ejecución de sentencia”; 4. La Ley Núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada anteriormente por la Ley Núm. 845, del 15 de julio de 1978, particularmente sus artículos 5, 12 y 20; 5. La Ley Núm. 491-08, promulgada el 19 de diciembre del 2008, y publicada el 11 de febrero de 2009; EN CONSIDERACIÓN A QUE: 1. Como fundamento de la demanda en suspensión, el solicitante alega, en síntesis: a) la persona que supuestamente tomó el préstamo lo fue M.A.V. y no M.R.V., aunque el número de cédula y la dirección son los mismos, pero al comparar la forma de firmar en el contrato de hipoteca y la cédula de identidad y electoral resulta que no son ni entes ni parientes, ya que la primera firma escribiendo en letras corridas y la segunda en letras de morder, esto así debido a que la exponente aprendió a leer en el programa Quisqueya Aprende Contigo, que inició el 6 de enero de 2013; b) al revisar el contrato de hipoteca con garantía otorgado por M.A.V., quien no es la misma persona que M.R.V., resulta que esta no ha justificado su propiedad, tomándola el ahora recurrido en garantía y el juez a quo la adjudicó sin saber a quién pertenece; e) el inmueble es un bien de familia que le fue otorgado a la exponente y a todos los residentes del proyecto Sabana Yegua Viejo, para construir la presa de Sabana Yegua, como se aprecia en el contrato de hipoteca; f) nunca fue inscrita la referida hipoteca por ante la Conservaduría de Registro de Hipoteca de Azua, ni siquiera después de la adjudicación, por lo que el juez a quo no revisó el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 155 de la Ley núm. 189-11; g) al aprobar el estado de costas y honorarios presentados por el abogado del persiguiente se violó el artículo 44 de la Ley núm. 302, de Honorarios de Abogados, que establece de RD$500.00 a RD$750.00, un ¾ del 1% del valor del inmueble, otorgando el juez el 25%;
2. Según el artículo 167 de la indicada ley 189-11 “Sentencia de Adjudicación. La sentencia de adjudicación, ya sea que contenga o no fallos sobre incidentes, no podrá ser atacada por acción principal en nulidad y sólo podrá ser impugnada mediante el recurso de casación, el cual deberá interponerse dentro de un plazo de quince (15) días, contados a partir de la notificación de la sentencia. La interposición del recurso de casación no tendrá efecto suspensivo. La demanda en suspensión, de ser interpuesta, por su sola introducción, tampoco tendrá efecto suspensivo y deberá ser fallada dentro de los treinta (30) días calendarios de su notificación a la parte recurrida. Luego de su notificación, la sentencia de adjudicación será ejecutoria, tanto contra el embargado como contra cualquier persona que se encontrare ocupando, a cualquier título que fuere, los bienes adjudicados”; 3. El artículo 12 de la Ley sobre Procedimiento de Casación antes citada, reformado y sustituido en virtud de la referida Ley Núm. 491-08, del 16 de diciembre de 2008, dispone: “El recurso de casación es suspensivo de la ejecución de la decisión impugnada. Sin embargo, las disposiciones del presente artículo no son aplicables en materia de amparo y en materia laboral”;
4. Conforme la letra “e”, del artículo 14, de la ley 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, es competencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia conocer de las demandas en suspensión de ejecución de las sentencias recurridas en casación; 5. Mediante la Resolución núm. 4382, de fecha 30 de noviembre de 2017, dictada por esta Suprema Corte de Justicia, se estableció el procedimiento para obtener la suspensión de la ejecución de una sentencia en materia de suspensión de ejecución de sentencias en materia de hipotecas convencionales y fideicomiso, según la precitada Ley núm. 189-11; 6. De conformidad con la Resolución arriba citada, la Suprema Corte de Justicia puede, a petición de parte interesada, ordenar la suspensión de la ejecución de las sentencias impugnadas por la vía de la casación, siempre que se demuestre que de su ejecución pueden resultar graves perjuicios para la parte recurrente, en el caso de que dichas sentencias sean casadas; 7. Según dispone la mencionada Resolución, una vez interpuesta una demanda en suspensión de la ejecución de la sentencia, la parte demandante en suspensión debe notificar a la parte demandada la instancia por medio de la cual solicita la indicada suspensión; notificación cuyo fin es poner a la parte demandada en condiciones de someter el correspondiente escrito de impugnación contra la demanda en suspensión, si lo estimare conveniente;
8. La notificación de la demanda en suspensión es un requisito indispensable para que esta Suprema Corte de Justicia pueda ponderar la demanda en suspensión de que se trata, ya que el cumplimiento de esta obligación procesal salvaguarda el derecho de defensa y el principio de contradicción;
9. Del estudio del expediente formado con motivo del recurso de casación interpuesto por N.M.S.M. contra la sentencia civil núm. 0478-2017-SCIV-00659, dictada en fecha 13 de diciembre de 2017, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, y de la consiguiente demanda en suspensión de ejecución cuyo examen nos ocupa, se advierte que a la fecha de la presente resolución no se encuentra depositado el acto por medio del cual la parte demandante haya notificado a la parte demandada la instancia contentiva de su solicitud, antes indicada, razón por la cual procede declarar la inadmisibilidad de dicha demanda; 10. En consecuencia, procede decidir, como al efecto se decide, en el dispositivo de la resolución que se consigna a continuación. ÚNICO: Declara inadmisible la solicitud de suspensión de la ejecución de la sentencia civil núm. 0478-2017-SCIV-00659, dictada en fecha 13 de diciembre de 2017, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, solicitada por el Lcdo. R.J.M.P., a nombre y representación de la parte recurrente, M.R.V.. Así ha sido hecho y juzgado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en Cámara de Consejo, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, el día 21 de febrero de 2019, años 170° de la Independencia y 149° de la Restauración. (Firmados) M.G.M..- M.R.H.C..- M.C.G.B..- F.A.J.M..- E.H.M..- M.A.R.O..- J.A.C.A..- F.E.S.S..- A.A.M.S..- E.E.A.C..- J.H.R.C..- R.C.P.Á..- M.A.F.L..- La presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran más arriba, el mismo día, mes y año, en ella expresados, lo que yo, Secretaria General, certifico. La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 09 de abril del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos. C.A.R.V.S. General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR