Sentencia nº 704-2019 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Febrero de 2019.

Número de resolución704-2019
Número de sentencia704-2019
Fecha21 Febrero 2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Resolución No. 704-2019 C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 21 de febrero del 2019, que dice así: D., Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente Resolución; VISTOS(AS): 1. La instancia del 31 de agosto de 2018, dirigida al P. y demás Jueces que componen la Suprema Corte de Justicia y suscrita por el Dr. J.F.Z.J. y la Lcda. R.C. de los Santos, dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 012-0013928-3 y 012-0074107-0, con estudio profesional abierto en común en la casa núm. 23 (altos) de la calle 16 de Agosto, S.J. de la Maguana y domicilio ad hoc en la avenida A.L. esquina J.A.S., núm. 306, ensanche P., de esta ciudad, a nombre y representación de la parte recurrente, M. delJ.R. de los Santos Matos e H.A. de los Santos, dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 012-0011600-0 y 012-0011512-7, domiciliados y residentes en la casa núm. 23 (altos) de la calle 16 de Agosto, S.J. de la Maguana, en la cual se solicita: “Primero: Ordenar la suspensión provisional de la ejecución de la sentencia civil de adjudicación No. 0322-2018-SCIV-00293 de fecha 17 del mes de julio del 2018, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, a fin de evitar la materialización del daño y del perjuicio que se le pudiera ocasionar con la ejecución de la misma, a los Sres. Modesto del J.R. de los Santos Matos e H.A. de los Santos, al ejecutarse una sentencia que se ha dado en violación a la ley y con exceso de poder; Segundo: Que por la misma resolución a intervenir esa honorable Suprema Corte de Justicia tenga a bien fijar la fianza o garantía personal que prestarán los demandantes a favor del demandado conforme a la constitución y modalidades que rigen los arts. 131 y 133 de la Ley 834 del 15 de julio del 1978”;
2. La sentencia civil núm. 0322-2018-SCIV-00293, dictada en fecha 17 de julio de 2018, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, cuyo dispositivo se consigna a continuación: “Primero: Aprueba el estado de gastos y honorarios por la suma de setecientos mil pesos (RD$700,000.00); a favor de las Licdas. C.S.C. y K.I.C.A.; Segundo. Declara adjudicatario al Sr. A.A.P. de los siguientes inmuebles: ‘dos porciones de terreno la primera de una extensión superficial de 188,659.02 y la segunda de una extensión superficial de 99,360.42 metros cuadrados, respectivamente, dentro del ámbito de la parcela 12 (doce) del Distrito Catastral No. 4 (cuatro) del municipio de San Juan de la Maguana, con los siguientes linderos generales al norte parcela No. 6 y camino de J.Á.; al este parcela No. 38; al sur parcelas Nos. 23 y 22 y carretera S. y al oeste parcela No. 11, amparadas en el certificado de título No. 5144, matrículas Nos. 2000001729 y 2000001730, respectivamente; Tercero: Se ordena al embargado o cualquier tercero que se encuentre ocupando el inmueble, a cualquier título, desocupar el adjudicación, por aplicación del del (sic) artículo 712 del Código de Procedimiento Civil; Cuarto: Se declara ejecutoria la presente sentencia, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma”;
3. El dictamen del Magistrado Procurador General de la República, en el cual consta: Único: “Dejar a la soberana apreciación de los jueces de la Suprema Corte de Justicia, la solución de la presente solicitud de suspensión de ejecución de sentencia”; 4. La Ley Núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada anteriormente por la Ley Núm. 845, del 15 de julio de 1978, particularmente sus artículos 5, 12 y 20; 5. La Ley Núm. 491-08, promulgada el 19 de diciembre del 2008, y publicada el 11 de febrero de 2009; 6. La Ley Núm. 189-11, del 16 de julio de 2011, para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso en la República Dominicana; 7. La resolución núm. 4382, de fecha 30 de noviembre de 2017, que establece el procedimiento a seguir en materia de suspensión de ejecución de sentencias en materia de hipotecas convencionales y fideicomiso, según la precitada Ley Núm. 189-11; EN CONSIDERACIÓN A QUE: 1. Como fundamento de la demanda en suspensión, el solicitante alega, en síntesis: a) los inmuebles que fueron dados en garantía de un préstamo son dedicados a la producción agrícola; b) los ahora exponentes demandaron la nulidad del embargo inmobiliario trabado, en virtud del artículo 7 de la Ley núm. 5933, del 5 de junio de 1962, que prohíbe la ejecución judicial de acreencia de cualquier naturaleza frente a agricultores del Código de Procedimiento Civil, inciso 5to.; c) la referida demanda fue decidida mediante sentencia núm. 322-11-127, de fecha 14 de julio de 2011, que declaró nulo y sin ningún efecto jurídico el acto núm. 160/2011, de fecha 9 de mayo de 2011, contentivo de la ejecución del embargo inmobiliario a persecución de A.A.P. y en perjuicio de los demandantes en suspensión; d) dicha sentencia fue recurrida en apelación por todas las partes, siendo apoderada la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, la cual dictó la sentencia núm. 319-2011-000104, de fecha 22 de diciembre de 2011, que revocó la sentencia de primer grado; e) la sentencia de la corte fue recurrida en casación, pronunciado la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, la sentencia núm. 720, que rechazó el recurso de casación; f) contra la sentencia de la Suprema Corte de Justicia se interpuso recurso de revisión constitucional ante el Tribunal Constitucional, el cual se encuentra pendiente de conocimiento; g) antes de la Suprema Corte de Justicia fallar el recurso de casación, la venta en pública subasta se encontraba sobreseída, sin embargo, se fijó para el 8 de mayo de 2018, no obstante haberse promovido el sobreseimiento en razón del recurso de revisión constitucional; h) la sentencia de adjudicación le fue notificada a los exponentes, lo que significa que en cualquier momento el demandado puede proveerse de la fuerza pública y desalojarlos; i) la ejecución de la sentencia le causaría graves daños y perjuicios, ya que se le estaría ejecutando una decisión dada en violación al derecho de defensa y la ley, ya que los terrenos adjudicados y que se pretenden desalojar son agrícolas y para llegar hasta el embargo inmobiliario no se agotó el mandato de la al no reconocer la existencia del recurso de revisión constitucional y avocándose a la venta en pública subasta;
2. Según el artículo 167 de la indicada ley 189-11 “Sentencia de Adjudicación. La sentencia de adjudicación, ya sea que contenga o no fallos sobre incidentes, no podrá ser atacada por acción principal en nulidad y sólo podrá ser impugnada mediante el recurso de casación, el cual deberá interponerse dentro de un plazo de quince (15) días, contados a partir de la notificación de la sentencia. La interposición del recurso de casación no tendrá efecto suspensivo. La demanda en suspensión, de ser interpuesta, por su sola introducción, tampoco tendrá efecto suspensivo y deberá ser fallada dentro de los treinta (30) días calendarios de su notificación a la parte recurrida. Luego de su notificación, la sentencia de adjudicación será ejecutoria, tanto contra el embargado como contra cualquier persona que se encontrare ocupando, a cualquier título que fuere, los bienes adjudicados”; 3. El artículo 12 de la Ley sobre Procedimiento de Casación antes citada, reformado y sustituido en virtud de la referida Ley Núm. 491-08, del 16 de diciembre de 2008, dispone: “El recurso de casación es suspensivo de la ejecución de la decisión impugnada. Sin embargo, las disposiciones del presente artículo no son aplicables en materia de amparo y en materia laboral”; 4. Conforme la letra “e”, del artículo 14, de la ley 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, es competencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia conocer de las demandas en suspensión de ejecución de las sentencias recurridas en casación; 2017, dictada por esta Suprema Corte de Justicia, se estableció el procedimiento para obtener la suspensión de la ejecución de una sentencia en materia de suspensión de ejecución de sentencias en materia de hipotecas convencionales y fideicomiso, según la precitada Ley núm. 189-11;
6. De conformidad con la Resolución arriba citada, la Suprema Corte de Justicia puede, a petición de parte interesada, ordenar la suspensión de la ejecución de las sentencias impugnadas por la vía de la casación, siempre que se demuestre que de su ejecución pueden resultar graves perjuicios para la parte recurrente, en el caso de que dichas sentencias sean casadas; 7. En las circunstancias descritas y sin perjuicio de la decisión que adoptare la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, la demanda en suspensión de que se trata resulta improcedente, ya que del examen de la instancia depositada por el recurrente y de los documentos incorporados en apoyo a su solicitud no se advierte que la ejecución de la indicada sentencia represente perjuicios suficientes que justifiquen su suspensión; que además, el recurrente se limita a alegar cuestiones fácticas sin demostrar los daños que ha de ocasionarle la ejecución de la sentencia en cuestión; 8. En consecuencia, procede decidir, como al efecto se decide, en el dispositivo de la resolución que se consigna a continuación. PRIMERO: Rechaza la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia civil núm. 0322-2018-SCIV-00293, dictada en fecha 17 de julio de 2018, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del y la Lcda. R.C. de los Santos, a nombre y representación de la parte recurrente, M. delJ.R. de los Santos Matos e H.A. de los Santos; SEGUNDO: Ordena que la presente resolución sea comunicada al Procurador General de la República, a las partes interesadas y publicada en el Boletín Judicial. Así ha sido hecho y juzgado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en Cámara de Consejo, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, el 21 de febrero de 2019, años 170° de la Independencia y 149° de la Restauración. (Firmados) M.G.M..- M.R.H.C..- M.C.G.B..- F.A.J.M. .- E.H.M..- M.A.R.O..- J.A.C.A..- F.E.S.S..- A.A.M.S..- J.H.R.C..- R.C.P.Á..- M.A.F.L. .- La presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran más arriba, el mismo día, mes y año, en ella expresados, lo que yo, Secretaria General, certifico. La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 08 de abril del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos. C.A.R.V.. Secretaria General

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