Sentencia nº 708-2019 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Febrero de 2019.

Número de sentencia708-2019
Fecha21 Febrero 2019
Número de resolución708-2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Resolución No. 708-2019 C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 21 de febrero del 2019, que dice así: D., Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente Resolución; VISTOS(AS): 1. La instancia del 17 de agosto de 2018, dirigida al P. y demás Jueces que componen la Suprema Corte de Justicia y suscrita por los Lcdos. T.C.M. y M.A.L.M., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 023-0129277-3 y 001-1813208-3, con estudio profesional abierto en común en la firma de consultoría “OMG”, ubicada en la calle R.A.S., núm. 86, Roble Corporate Center, piso 9, sector P., de esta ciudad, a nombre y representación de la parte recurrente, O.R.A.P.G. y M.A.F.V., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0095056-7 y 001-0094810-8, domiciliados y residentes en la calle A.L., núm. 37, sector N., de esta ciudad, en la cual se solicita: “Primero: Admitir en cuanto a la forma la presente solicitud de suspensión de los efectos ejecutorios de la sentencia de adjudicación No. 038-2018-SSEN-00611, de fecha 7 de junio de 2018, dictada por la Quinta (5ta.) Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, depositada por los Sres. O.R.A.P.G. y M.A.F.V., al haber sido hecha según las normas procesales pertinentes; Segundo: En cuanto al fondo, ordenar la suspensión de la ejecución de la sentencia de adjudicación No. 038-2018-SSEN-00611, de fecha 7 de junio de 2018, dictada por la Quinta (5ta.) Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a fin de evitar los graves perjuicios que pueden derivarse de esta, como consecuencia de los vicios que ella contiene; Tercero: Condenar al Banco Popular Dominicano, S. A.- Banco Múltiple, al pago de las costas del procedimiento y distraerlas en provecho de los abogados concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; 2. La sentencia civil núm. 038-2018-SSEN-00611, dictada en fecha 7 de junio de 2018, por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se consigna a continuación: “Primero: Declara al persiguiente, entidad Banco Popular Dominicano, S.A., Banco Múltiple, en ausencia de licitadores, adjudicatario de los inmuebles embargados a los señores O.R.A.P.G. y M.A.F.V., el cual se describe a continuación: ‘inmueble matrícula número 0100236008, identificado como apartamento 101, primer piso, con una superficie de
96.02 metros cuadrados, en la parcela No. 227-51, Distrito Catastral número 03, ubicado en el Distrito Nacional; inmueble matrícula número 0100236009 identificado como apartamento 102, primer piso, con una superficie de 85.65 metros cuadrados de la parcela No. 227.51, del Distrito Catastral número 03, ubicado en el Distrito Nacional; inmueble matrícula número 0100236010 identificado como apartamento 103, primer piso, con una superficie de 42.70 metros cuadrados, en la parcela No. 227-51, del Distrito Catastral número 03, ubicado en el Distrito nacional; inmueble matrícula número 0100236011, identificado como apartamento 201, segunda planta, con una superficie de 199.22 metros cuadrados, en la parcela No. 227-51, del Distrito Catastral número 03, ubicado en el Distrito Nacional; inmueble matrícula número 0100236012 identificado como apartamento 301, tercer piso, con una superficie de 168.34 metros cuadrados, en la parcela No. 227-51, del Distrito Catastral número 03, ubicado en el Distrito Nacional’, por el precio de la primera puja, esto es, la suma de veintitrés millones trescientos sesenta y siete mil veintisiete pesos dominicanos con 18/100 (RD$23,367,027.18) más los gastos y honorarios aprobados por el tribunal en la suma de ciento setenta y seis mil cuatrocientos cinco pesos dominicanos con 13/100 (RD$176,405.13), por concepto de gastos y honorarios del procedimiento aprobados por el tribunal a favor de los Licdos. H.S.G. y V.D., abogados del persiguiente; Segundo: En virtud del artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, ordena a los (sic) O.R.A.P.G. y M.A.F.V., así como cualquier persona que a cualquier título se encontrase ocupando la posesión del referido inmueble, abandonar la posesión del mismo tan pronto le sea notificada la presente sentencia de adjudicación; Tercero: C. al ministerial de estrados H.M.H., para la notificación de esta sentencia”; 3. El dictamen del Magistrado Procurador General de la República, en el cual consta: Único: “Dejar a la soberana apreciación de los jueces de la Suprema Corte de Justicia, la solución de la presente solicitud de suspensión de ejecución de sentencia”; 4. La Ley Núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada anteriormente por la Ley Núm. 845, del 15 de julio de 1978, particularmente sus artículos 5, 12 y 20; 5. La Ley Núm. 491-08, promulgada el 19 de diciembre del 2008, y publicada el 11 de febrero de 2009; 6. La Ley Núm. 189-11, del 16 de julio de 2011, para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso en la República Dominicana; 7. La resolución núm. 4382, de fecha 30 de noviembre de 2017, que establece el procedimiento a seguir en materia de suspensión de ejecución de sentencias en materia de hipotecas convencionales y fideicomiso, según la precitada Ley Núm. 189-11; EN CONSIDERACIÓN A QUE: 1. Como fundamento de la demanda en suspensión, el solicitante alega, en síntesis: a) el 23 de octubre de 2017 el Banco Popular Dominicano, S.A., Banco Múltiple, notificó a los exponentes mandamiento de pago tendente a embargo inmobiliario, por un requerimiento formal de RD$21,973.194.46;
b) la sorpresa de recibir el acto anterior se debió al desconocimiento de los exponentes respecto de la naturaleza del monto requerido, toda vez que a la fecha el banco nunca les ha precisado los pagos que recurrentemente han sido realizados a su favor; c) tampoco entiende como un crédito de RD$7,100,000.00, que ha sido pagado, aumentó casi al triple en un plazo irrazonable y sin responder detalladamente la aplicación de los pagos y el computo de los intereses; d) ante esta inaudita situación, interpusieron el 1 de noviembre de 2017, mediante acto núm. 751/2017, una demanda en referimiento en entrega inmediata de documentos bancarios, protección al derecho de información financiera y fijación de astreinte, la cual fue acogida por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; e) concomitantemente el mandamiento de pago antes dicho fue dejado sin efectos al ser anulado el procedimiento de embargo inmobiliario por la Segunda Sala de la Cámara de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante sentencia in voce de fecha 7 de diciembre de 2017; f) luego el 31 de enero de 2018, mediante acto núm. 47-18, el banco notificó un nuevo mandamiento de pago tendente a embargo inmobiliario, supuestamente regido por la Ley núm. 189-11, por la suma de RD$22,555,631.00; g) los exponentes notificaron al banco diversas demandas principales e incidentales en nulidades del mandamiento de pago, del aviso, del pliego de cargas, cláusulas y condiciones y de la denuncia, las cuales fueron rechazadas por el juez del embargo; h) la sentencia posee múltiples violaciones en contra de la Ley núm. 189-11, ya que el pliego de condiciones posee una descripción de los inmuebles embargados distinta a la del mandamiento de pago, en violación al artículo 155; i) también ignoró el tribunal que en tal pliego se omitieron las certificaciones de estado jurídico de los inmuebles y que no hizo referencia a las cargas que estos poseían; j) el acto de denuncia del pliego y aviso de la subasta poseía no solo una citación a una audiencia de adjudicación distinta a la real, sino también una descripción de los inmuebles embargados diferentes a la realizada por el banco en el mandamiento de pago, violando el literal c del artículo 158; k) se desconoció, además, que con la denuncia no fue dada copia certificada en cabeza del ejemplar del periódico que contiene el aviso de la subasta, sino un recorte de una supuesta publicación, violando el artículo 159; l) el banco no puede pretender ejecutar una garantía sin que haya intervenido previamente la entrega formal de las piezas que justifiquen su cobro, pues, seria beneficiarse de una omisión en una obligación indelegable de la entidad bancaria; m) esta actitud impropia justifica la solicitud de suspensión, sobre todo al considerar que el inmueble de marras se trata de la residencia donde los exponentes viven y de no suspender se estaría dejando sin hogar a dos personas de la tercera edad, próximos a los 70 años e inhabilitados para trabajar debido a los factores antedichos ;
2. Según el artículo 167 de la indicada ley 189-11 “Sentencia de Adjudicación. La sentencia de adjudicación, ya sea que contenga o no fallos sobre incidentes, no podrá ser atacada por acción principal en nulidad y sólo podrá ser impugnada mediante el recurso de casación, el cual deberá interponerse dentro de un plazo de quince (15) días, contados a partir de la notificación de la sentencia. La interposición del recurso de casación no tendrá efecto suspensivo. La demanda en suspensión, de ser interpuesta, por su sola introducción, tampoco tendrá efecto suspensivo y deberá ser fallada dentro de los treinta (30) días calendarios de su notificación a la parte recurrida. Luego de su notificación, la sentencia de adjudicación será ejecutoria, tanto contra el embargado como contra cualquier persona que se encontrare ocupando, a cualquier título que fuere, los bienes adjudicados”;
3. El artículo 12 de la Ley sobre Procedimiento de Casación antes citada, reformado y sustituido en virtud de la referida Ley Núm. 491-08, del 16 de diciembre de 2008, dispone: “El recurso de casación es suspensivo de la ejecución de la decisión impugnada. Sin embargo, las disposiciones del presente artículo no son aplicables en materia de amparo y en materia laboral”; 4. Conforme la letra “e”, del artículo 14, de la ley 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, es competencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia conocer de las demandas en suspensión de ejecución de las sentencias recurridas en casación; 5. Mediante la Resolución núm. 4382, de fecha 30 de noviembre de 2017, dictada por esta Suprema Corte de Justicia, se estableció el procedimiento para obtener la suspensión de la ejecución de una sentencia en materia de suspensión de ejecución de sentencias en materia de hipotecas convencionales y fideicomiso, según la precitada Ley núm. 189-11; 6. De conformidad con la Resolución arriba citada, la Suprema Corte de Justicia puede, a petición de parte interesada, ordenar la suspensión de la ejecución de las sentencias impugnadas por la vía de la casación, siempre que se demuestre que de su ejecución pueden resultar graves perjuicios para la parte recurrente, en el caso de que dichas sentencias sean casadas; 7. Según dispone la mencionada Resolución, una vez interpuesta una demanda en suspensión de la ejecución de la sentencia, la parte demandante en suspensión debe notificar a la parte demandada la instancia por medio de la cual solicita la indicada suspensión; notificación cuyo fin es poner a la parte demandada en condiciones de someter el correspondiente escrito de impugnación contra la demanda en suspensión, si lo estimare conveniente;
8. La notificación de la demanda en suspensión es un requisito indispensable para que esta Suprema Corte de Justicia pueda ponderar la demanda en suspensión de que se trata, ya que el cumplimiento de esta obligación procesal salvaguarda el derecho de defensa y el principio de contradicción; 9. Del estudio del expediente formado con motivo del recurso de casación interpuesto por O.R.A.P.G. y M.A.F.V., contra la sentencia civil núm. 038-2018-SSEN-00611, dictada en fecha 7 de junio de 2018, por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y de la consiguiente demanda en suspensión de ejecución cuyo examen nos ocupa, se advierte que a la fecha de la presente resolución no se encuentra depositado el acto por medio del cual la parte demandante haya notificado a la parte demandada la instancia contentiva de su solicitud, antes indicada, razón por la cual procede declarar la inadmisibilidad de dicha demanda; 10. En consecuencia, procede decidir, como al efecto se decide, en el dispositivo de la resolución que se consigna a continuación. ÚNICO: Declara inadmisible la solicitud de suspensión de la ejecución de la de 2018, por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, solicitada por los Lcdos. T.C.M. y M.A.L.M., a nombre y representación de la parte recurrente, O.R.A.P.G. y M.A.F.V.. Así ha sido hecho y juzgado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en Cámara de Consejo, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, el día 21 de febrero de 2019, años 170° de la Independencia y 149° de la Restauración. (Firmados) M.G.M..- M.R.H.C..- M.C.G.B..- F.A.J.M..- E.H.M..- M.A.R.O..- J.A.C.A..- F.E.S.S..- A.A.M.S..- E.E.A.C..- J.H.R.C..- R.C.P.Á..- M.A.F.L. .- La presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran más arriba, el mismo día, mes y año, en ella expresados, lo que yo, Secretaria General, certifico. La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 09 de abril del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos. C.A.R.V.. Secretaria General

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