Sentencia nº 726-2019 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Febrero de 2019.

Número de sentencia726-2019
Número de resolución726-2019
Fecha21 Febrero 2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Resolución No. 726-2019 C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 21 de febrero del 2019, que dice así: D., Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente Resolución; VISTOS(AS): 1. La instancia del 20 de abril de 2017, dirigida al P. y demás Jueces que componen la Suprema Corte de Justicia y suscrita por la Dra. E.V.P. y el Lcdo. J.R.G.P., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0763132-7 y 001-0093053-6, con estudio profesional abierto en común en la calle F.J.P., núm. 105, sector de Ciudad Nueva, de esta ciudad, a nombre y representación de la parte recurrente, S.F. y C.L.S., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-1869658-2 y 001-0373289-7, domiciliados y residentes en el bloque G, Ciudad Modelo, residencial M.V.I., casa núm. 3, sector M.I., municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, en la cual se solicita: “Primero: Declarar como buena y válida la presente demanda en suspensión de ejecución de sentencia de ejecución por haber sido hecha de conformidad con la ley; Segundo: Ordenar la suspensión sin prestación de fianza, la sentencia de ejecución No. 550-SSET-2016-01174, dictada por la Segunda Sala de la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Santo Domingo, y notificada mediante el acto No. 0168-2017 de fecha cinco (5) del mes de abril del año 2017, del ministerial J.L. delR., alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santo Domingo, hasta tanto se conozca el recurso de casación que reposa en esa honorable Suprema Corte de Justicia; Tercero: Que la sentencia a intervenir sea declarada ejecutoria, no obstante cualquier recurso; Cuarto: Ordenar el presente procedimiento libres de costas”; 2. La sentencia civil núm. 550-SSET-2016-01174, dictada en fecha 10 de noviembre de 2016, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia Santo Domingo, cuyo dispositivo se consigna a continuación: “Primero: En vista de que el tribunal ha comprobado que en el presente proceso se ha cumplido con todos los actos procesales establecidos en el Código de Procedimiento Civil y comprobado que al día de hoy no hay incidentes pendientes ni presentados y dado luego del llamamiento de pregones o licitadores realizado por el ministerial al respecto de la venta de que se trata y transcurrido los tres minutos establecidos en el artículo 706 del Código de Procedimiento Civil sin que se presente ningún licitador interesado procede, declarar adjudicatario al persiguiente, por tanto: Segundo: Declara adjudicatario, al persiguiente la Asociación la Nacional de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, del inmueble descrito en el pliego de condiciones de la manera siguiente: ‘inmueble identificado como 400511826744, y sus mejoras, que tiene una superficie de 242.63 metros cuadrados, matrícula núm. 0100052841, ubicado en Santo Domingo norte, Santo Domingo’; por la suma de dos millones trescientos cincuenta y nueve mil treinta y un pesos con 67/100 centavos, moneda nacional (RD$2,359,031.67), capital adeudado de acuerdo con el pliego de condiciones, más la suma de setenta y cinco mil cuatrocientos un pesos con 15/100 centavos, moneda nacional (RD$75,401.15), por concepto de gastos y honorarios debidamente aprobados por este tribunal, en cumplimiento a los artículos 130 del Código de Procedimiento Civil y 9 y 10 de la Ley 302, sobre Costas y Honorarios de los abogados; Tercero: Ordena el desalojo inmediato de los embargados señores S.F. y C.L.S., del inmueble adjudicado, así como de cualquier persona que estuviese ocupando dicho inmueble no importa el título que invoque, a partir de la notificación de la presente decisión; Cuarto: Ordena que la presente sentencia sea ejecutoria, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma, en virtud de lo que establece el art. 712 del Código de Procedimiento Civil; Quinto: C. al ministerial J.L. delR., alguacil ordinario de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia”; 3. El dictamen del Magistrado Procurador General de la República, en el cual consta: Único: “Dejar a la soberana apreciación de los jueces de la Suprema Corte de Justicia, la solución de la presente solicitud de suspensión de ejecución de sentencia”; 4. La Ley Núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada anteriormente por la Ley Núm. 845, del 15 de julio de 1978, particularmente sus artículos 5, 12 y 20; 5. La Ley Núm. 491-08, promulgada el 19 de diciembre del 2008, y publicada el 11 de febrero de 2009; EN CONSIDERACIÓN A QUE: 1. Como fundamento de la demanda en suspensión, el solicitante alega, en síntesis: a) el 30 de junio de 2011, los exponentes suscribieron un contrato de préstamo con Inversiones Turísticas, S. A. Intur (antes Inmobiliaria BHD, S.A.), otorgando en garantía el inmueble que fue adjudicado mediante la sentencia de adjudicación de que se trata; b) el codemandante, S.F. reside permanentemente en Los Estados Unidos de América y a mediados del año 2015, confrontó problemas de pareja con C.L.S., esta última quien no le puso en conocimiento que el inmueble estaba siendo objeto de un procedimiento de ejecución forzosa, de donde se infiere que no tuvo la oportunidad de ponerse al día en los pagos o de ejercer algún mecanismo de defensa tendente a conservar su patrimonio; c) la ejecución por la vía forzosa del inmueble de referencia le acarrearía a S.F. daños y perjuicios materiales de impredecibles consecuencias, así como daños psíquicos y sociales a su persona; d) desde el año 2011 hasta mediados del año 2016, S.F. ha pagado más de 70 cuotas a razón de RD$30,000.00 mensuales, y tiene sumo interés en resolver el conflicto”; 2. Según el artículo 167 de la indicada ley 189-11 “Sentencia de Adjudicación. La sentencia de adjudicación, ya sea que contenga o no fallos sobre incidentes, no podrá ser atacada por acción principal en nulidad y sólo podrá ser impugnada mediante el recurso de casación, el cual deberá interponerse dentro de un plazo de quince (15) días, contados a partir de la notificación de la sentencia. La interposición del recurso de casación no tendrá efecto suspensivo. La demanda en suspensión, de ser interpuesta, por su sola introducción, tampoco tendrá efecto suspensivo y deberá ser fallada dentro de los treinta (30) días calendarios de su notificación a la parte recurrida. Luego de su notificación, la sentencia de adjudicación será ejecutoria, tanto contra el embargado como contra cualquier persona que se encontrare ocupando, a cualquier título que fuere, los bienes adjudicados”; 3. El artículo 12 de la Ley sobre Procedimiento de Casación antes citada, reformado y sustituido en virtud de la referida Ley Núm. 491-08, del 16 de diciembre de 2008, dispone: “El recurso de casación es suspensivo de la ejecución de la decisión impugnada. Sin embargo, las disposiciones del presente artículo no son aplicables en materia de amparo y en materia laboral”; 4. Conforme la letra “e”, del artículo 14, de la ley 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, es competencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia conocer de las demandas en suspensión de ejecución de las sentencias recurridas en casación; 5. Mediante la Resolución núm. 4382, de fecha 30 de noviembre de 2017, dictada por esta Suprema Corte de Justicia, se estableció el procedimiento para obtener la suspensión de la ejecución de una sentencia en materia de suspensión de ejecución de sentencias en materia de hipotecas convencionales y fideicomiso, según la precitada Ley núm. 189-11; 6. De conformidad con la Resolución arriba citada, la Suprema Corte de Justicia puede, a petición de parte interesada, ordenar la suspensión de la ejecución de las sentencias impugnadas por la vía de la casación, siempre que se demuestre que de su ejecución pueden resultar graves perjuicios para la parte recurrente, en el caso de que dichas sentencias sean casadas; 7. Según dispone la mencionada Resolución, una vez interpuesta una demanda en suspensión de la ejecución de la sentencia, la parte demandante en suspensión debe notificar a la parte demandada la instancia por medio de la cual solicita la indicada suspensión; notificación cuyo fin es poner a la parte demandada en condiciones de someter el correspondiente escrito de impugnación contra la demanda en suspensión, si lo estimare conveniente; 8. La notificación de la demanda en suspensión es un requisito indispensable para que esta Suprema Corte de Justicia pueda ponderar la demanda en suspensión de que se trata, ya que el cumplimiento de esta obligación procesal salvaguarda el derecho de defensa y el principio de contradicción; 9. Del estudio del expediente formado con motivo del recurso de casación interpuesto por S.F. y C.L.S. contra la sentencia civil núm. 550-SSET-2016-01174, dictada en fecha 10 de noviembre de 2016, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia Santo Domingo, y de la consiguiente demanda en suspensión de ejecución cuyo examen nos ocupa, se advierte que a la fecha de la presente resolución no se encuentra depositado el acto por medio del cual la parte demandante haya notificado a la parte demandada la instancia contentiva de su solicitud, antes indicada, razón por la cual procede declarar la inadmisibilidad de dicha demanda; 10. En consecuencia, procede decidir, como al efecto se decide, en el dispositivo de la resolución que se consigna a continuación. ÚNICO: Declara inadmisible la solicitud de suspensión de la ejecución de la sentencia civil núm. 550-SSET-2016-01174, dictada en fecha 10 de noviembre de 2016, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia Santo Domingo, solicitada por la Dra. E.V.P. y el Lcdo. J.R.G.P., a nombre y representación de la parte recurrente, S.F. y C.L.S.. Así ha sido hecho y juzgado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en Cámara de Consejo, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, el día 21 de febrero de 2019, años 170° de la Independencia y 149° de la Restauración. (Firmados) M.G.M..- M.R.H.C..- M.C.G.B..- F.A.J.M..- E.H.M..- M.A.R.O..- J.A.C.A..- F.E.S.S..- A.A.M.S..- E.E.A.C..- R.C.P.Á..- M.A.F.L..-

La presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran más arriba, el mismo día, mes y año, en ella expresados, lo que yo, Secretaria General, certifico. La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 10 de abril del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos. C.A.R.V.. Secretaria General

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