Sentencia nº 693-2019 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Febrero de 2019.

Número de sentencia693-2019
Número de resolución693-2019
Fecha21 Febrero 2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Resolución No. 693-2019 C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 21 de febrero del 2019, que dice así: D., Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente Resolución; VISTOS(AS): 1. La instancia del 5 de enero de 2018, dirigida al P. y demás Jueces que componen la Suprema Corte de Justicia y suscrita por los Lcdos. R.A.S.R. y L.A.J.N., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-1445670-0 y 071-0026603-5, con estudio profesional abierto en común en la calle B., núm. 106, esquina El Número, sector Ciudad Nueva, de esta ciudad, a nombre y representación de la parte recurrente, A.N.F. e Ibis Altagracia Ferreras, dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 070-0003158-8 y 070-0002975-8, domiciliados y residentes en esta ciudad, en la cual se solicita: “Primero: Acoger como bueno (sic) y válido (sic) la presente solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, por haber sido incoado (sic) conforme a la ley que rige la materia; Segundo: Ordenar la suspensión de ejecución de la sentencia civil No. 037-2017-SSEN-01347, marcada con el expediente No. 037-2017-EVIC-00890-BIS, de fecha diecinueve (19) de octubre del 2017, dictada por la (sic) Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, bajo la modalidad que esta honorable corte entienda pertinente; Tercero: En ocasión de oposición, condenar Inversiones Blugate, S.R.L., al pago de las costas con distracción y provecho de los abogados concluyentes, quienes afirman haberlas avanzando en su totalidad”; 2. La sentencia civil núm. 037-2017-SSEN-01347, dictada en fecha 19 de octubre de 2017, por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se consigna a continuación: “Primero: Se declara adjudicataria la parte embargante, Inversiones Blugate, S.R.L., sociedad comercial debidamente constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con Registro Nacional de Contribuyente (RNC) No. 1-31-05529-1 y Registro Mercantil No. 100099-SD, del inmueble descrito como: ‘unidad funcional 5B, identificada como 400402232192: 5B, matrícula No. 0100270497, del condominio T.L.K.X., ubicado en el Distrito Nacional, con un porcentaje de participación sobre las áreas comunes y la parcela del 4% y 1 voto en la asamblea de condómines, conformada por un sector propio identificado como SP-01-05-002, del bloque 01, ubicado en el nivel 05, destinado a apartamento, con una superficie de 195.00 metros cuadrados; un sector propio identificado como SP-01-01-008, del bloque 01, ubicado en el nivel 01, destinado a parqueo, con una superficie de 13.00 metros cuadrados y un sector propio identificado como SP-01-01-009, del bloque 01, ubicado en el nivel 01, destinado a parqueo, con una superficie de
13.00 metros cuadrados’; por el precio de primera puja consistente en cientos veintidós mil dólares (US$122,000.00), todo en perjuicio de los señores A.N.F. e I.A.F.P.; Segundo: Se ordena a la parte embargada, los señores A.N.F. e I.A.F.P., abandonar la posesión del inmueble tan pronto como se le notifique esta sentencia, la que es ejecutoria contra toda persona que estuviere ocupando al título que fuere el inmueble adjudicado, en virtud de las disposiciones del artículo 712 del Código de Procedimiento Civil; Tercero: Se comisiona al ministerial A.A. para la notificación de esta decisión, en atención a las disposiciones del artículo 716 del Código de Procedimiento Civil”; 3. El dictamen del Magistrado Procurador General de la República, en el cual consta: Único: “Dejar a la soberana apreciación de los jueces de la Suprema Corte de Justicia, la solución de la presente solicitud de suspensión de ejecución de sentencia”; 4. La Ley Núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada anteriormente por la Ley Núm. 845, del 15 de julio de 1978, particularmente sus artículos 5, 12 y 20; 5. La Ley Núm. 491-08, promulgada el 19 de diciembre del 2008, y publicada el 11 de febrero de 2009; 6. La Ley Núm. 189-11, del 16 de julio de 2011, para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso en la República Dominicana; 7. La resolución núm. 4382, de fecha 30 de noviembre de 2017, que establece el procedimiento a seguir en materia de suspensión de ejecución de sentencias en materia de hipotecas convencionales y fideicomiso, según la precitada Ley Núm. 189-11; EN CONSIDERACIÓN A QUE: 1. Como fundamento de la demanda en suspensión, el solicitante alega, en síntesis: a) no obstante los exponentes estar cumpliendo con su obligación, la sociedad Inversiones Blugate, S.R.L., inició el proceso de embargo inmobiliario sin que los embargados tuvieran conocimiento, violando con ello el acuerdo verbal concertado en cuanto a que la deuda seria saldada en su totalidad en el mes de enero de 2018; b) las persecuciones fueron realizadas a espaldas de los recurrentes, quienes confiaron en la conversación que tuvieron con la persiguiente, confianza esta que resultó quebrantada cuando les fue notificada la sentencia de adjudicación; c) los exponentes nunca pudieron hacer propuestas, elevar instancias, proponer incidentes o cualquier otra acción legal, ya que nunca recibieron las notificaciones correspondientes, por lo que se encontraban en desventaja; d) no residen en el inmueble objeto de contestación, razón por la cual no pudieron defenderse, por lo que se violentó su derecho de defensa y el debido proceso; 2. Según el artículo 167 de la indicada ley 189-11 “Sentencia de Adjudicación. La sentencia de adjudicación, ya sea que contenga o no fallos sobre incidentes, no podrá ser atacada por acción principal en nulidad y sólo podrá ser impugnada mediante el recurso de casación, el cual deberá interponerse dentro de un plazo de quince (15) días, contados a partir de la notificación de la sentencia. La interposición del recurso de casación no tendrá efecto suspensivo. La demanda en suspensión, de ser interpuesta, por su sola introducción, tampoco tendrá efecto suspensivo y deberá ser fallada dentro de los treinta (30) días calendarios de su notificación a la parte recurrida. Luego de su notificación, la sentencia de adjudicación será ejecutoria, tanto contra el embargado como contra cualquier persona que se encontrare ocupando, a cualquier título que fuere, los bienes adjudicados”;
3. El artículo 12 de la Ley sobre Procedimiento de Casación antes citada, reformado y sustituido en virtud de la referida Ley Núm. 491-08, del 16 de diciembre de 2008, dispone: “El recurso de casación es suspensivo de la ejecución de la decisión impugnada. Sin embargo, las disposiciones del presente artículo no son aplicables en materia de amparo y en materia laboral”; 4. Conforme la letra “e”, del artículo 14, de la ley 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, es competencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia conocer de las demandas en suspensión de ejecución de las sentencias recurridas en casación; 5. Mediante la Resolución núm. 4382, de fecha 30 de noviembre de 2017, dictada por esta Suprema Corte de Justicia, se estableció el procedimiento para obtener la suspensión de la ejecución de una sentencia en materia de suspensión de ejecución de sentencias en materia de hipotecas convencionales y fideicomiso, según la precitada Ley núm. 189-11; 6. De conformidad con la Resolución arriba citada, la Suprema Corte de Justicia puede, a petición de parte interesada, ordenar la suspensión de la ejecución de las sentencias impugnadas por la vía de la casación, siempre que se demuestre que de su ejecución pueden resultar graves perjuicios para la parte recurrente, en el caso de que dichas sentencias sean casadas; 7. En las circunstancias descritas y sin perjuicio de la decisión que adoptare la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, la demanda en suspensión de que se trata resulta improcedente, ya que del examen de la instancia depositada por el recurrente y de los documentos incorporados en apoyo a su solicitud no se advierte que la ejecución de la indicada sentencia represente perjuicios suficientes que justifiquen su suspensión; que además, el recurrente se limita a alegar cuestiones fácticas sin demostrar los daños que ha de ocasionarle la ejecución de la sentencia en cuestión; 8. En consecuencia, procede decidir, como al efecto se decide, en el dispositivo de la resolución que se consigna a continuación. PRIMERO: Rechaza la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia civil núm. 037-2017-SSEN-01347, dictada en fecha 19 de octubre de 2017, por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, solicitada por los Lcdos. R.A.S.R. y L.A.J.N., a nombre y representación de la parte recurrente, A.N.F. e Ibis Altagracia Ferreras; SEGUNDO: Ordena que la presente resolución sea comunicada al Procurador General de la República, a las partes interesadas y publicada en el Boletín Judicial. Así ha sido hecho y juzgado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en Cámara de Consejo, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, el día 21 de febrero de 2019, años 170° de la Independencia y 149° de la Restauración. (Firmados) M.G.M..- M.R.H.C..- M.C.G.B..- F.A.J.M..- E.H.M..- M.A.R.O..- J.A.C.A..- F.E.S.S..- A.A.M.S..- J.H.R.C..- M.A.F.L..-

La presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran más arriba, el mismo día, mes y año, en ella expresados, lo que yo, Secretaria General, certifico. La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 08 de abril del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos. C.A.R.V.. Secretaria General

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