Sentencia nº 805-2019 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Febrero de 2019.

Fecha21 Febrero 2019
Número de resolución805-2019
Número de sentencia805-2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Resolución No. 805-2019 C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 21 de febrero del 2019, que dice así: D., Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente Resolución; VISTOS(AS): 1. La instancia del 15 de febrero de 2018, dirigida al P. y demás Jueces que componen la Suprema Corte de Justicia y suscrita por los Lcdos. N. de los Santos Ferrand, R.H.L. y E.F.E., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0794573-5, 001-0964648-9 y 001-0165360-8, con estudio profesional abierto en común en la calle R.P., núm. 420, esquina M. de J.T., torre empresarial Da Vinci, séptimo piso, local 7-B, ensanche P., de esta ciudad, a nombre y representación de la parte recurrente, R.V.V.S. y O.A.I.G., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-1238511-7 y 001-1217440-4, domiciliados y residentes en la calle 16, núm. 2, V.A., Manoguayabo, municipio Santo Domingo Oeste, provincia S.D., en la cual se solicita: “Primero: Ordenar la suspensión de la ejecución de la sentencia No. 551-2018-SEN-00039 (sic), de fecha 15 de enero de 2018, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo, en beneficio de la recurrida, hasta tanto sea conocido y acogido el recurso de casación que han interpuesto los impetrantes, R.V.V.S. y O.A.I.G., sin fijar montos de fianzas; Segundo: Reservas las costas para que corran la suerte de lo principal si la intimada no se opone al pedimento, y en caso de oposición, que sea condenada al pago de las mismas, distrayendo en favor de los abogados concluyentes, quienes harán la afirmación de rigor”; 2. La sentencia civil núm. 551-2018-SSEN-00039, dictada en fecha 15 de enero de 2018, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia Santo Domingo, cuyo dispositivo se consigna a continuación: “Primero: No existiendo incidentes pendientes de fallo y en vista de haber transcurrido los tres minutos previstos en el artículo 161 de la Ley núm. 189-11, se declara al único licitador y mayor postor, L.. G.M.M., en representación de Comercial Papaterra, S.R.L., adjudicatario del inmueble descrito identificado como: “solar 9, manzana 4760, del Distrito Catastral No. 1, que tiene una superficie de 3,678.25 metros cuadrados, matrícula No. 0100032392, ubicado en Santo Domingo de G., Santo Domingo”; por la suma de cincuenta y tres millones de pesos dominicanos con 00/100 (RD$53,000,000.00), más la suma de tres millones ciento sesenta y cinco mil seiscientos cincuenta pesos dominicanos con 00/100 (RD$3,175,650.00), por concepto de gastos y honorarios debidamente aprobados por el tribunal; Segundo: Ordena el desalojo inmediato del señor R.R.A.V. del inmueble embargado, tan pronto le sea notificada esta sentencia, que es ejecutoria contra toda persona que estuviese ocupando dicho inmueble no importa el título que invoque, en virtud de lo que establece el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil; Tercero: Ordena que el excedente del monto de la presente venta sea entregado al embargado, señor R.R.A.V.; Cuarto: C. al ministerial Orlando Castillo Aguasvivas, de estrado de este tribunal, para la notificación de esta sentencia”; 3. El dictamen del Magistrado Procurador General de la República, en el cual consta: Único: “Dejar a la soberana apreciación de los jueces de la Suprema Corte de Justicia, la solución de la presente solicitud de suspensión de ejecución de sentencia”; 4. La Ley Núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada anteriormente por la Ley Núm. 845, del 15 de julio de 1978, particularmente sus artículos 5, 12 y 20; 5. La Ley Núm. 491-08, promulgada el 19 de diciembre del 2008, y publicada el 11 de febrero de 2009; 6. La Ley Núm. 189-11, del 16 de julio de 2011, para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso en la República Dominicana; 7. La resolución núm. 4382, de fecha 30 de noviembre de 2017, que establece el procedimiento a seguir en materia de suspensión de ejecución de sentencias en materia de hipotecas convencionales y fideicomiso, según la precitada Ley Núm. 189-11; EN CONSIDERACIÓN A QUE: 1. Previo a conocer los méritos de la demanda en suspensión que nos apodera procede referirnos al pedimento incidental realizado por los intimados, O.K. Bizniz Group Investment, S.R.L., y Comercial Papaterra, S.R.L., mediante sus escritos de oposición, en el sentido de que el requerimiento hecho por R.V.V.S. y O.A.I.G., se declarado inadmisible por falta de calidad, en virtud de que no fueron parte de la sentencia de adjudicación cuyos efectos se pretenden paralizar, además de no ser los propietarios del inmueble adjudicado; 2. En la especie, si bien es cierto que los ahora solicitantes no figuran en la sentencia de adjudicación impugnada, no menos cierto es que, en la ejecución forzosa en curso del cual ha nacido, ostentan la calidad de acreedores inscritos, según consta en la propia decisión de que se trata, además de ser los impugnantes en casación, conforme el memorial introductivo que figura, de ahí que es plausible considerarles con calidad e interés legítimo para presentar el presente requerimiento de suspensión, razón por la cual se rechaza la inadmisibilidad promovida; 3. En cuanto al fondo de la demanda en suspensión, los solicitantes alegan, en síntesis: a) S.B.B.V. otorgó en calidad préstamo a R.R.A.V., la suma de RD$26,003,663.76, lo cual fue garantizado con una hipoteca en primer rango sobre el solar núm. 9, manzana 4760, del Distrito Catastral núm. 1 de Santo Domingo, con una superficie de 3,678.25 metros cuadrados, inscrita el 18 de julio de 2007; b) el deudor autorizó al acreedor a retirar y retener el duplicado de su certificado de título hasta tanto la deuda fuera saldada en su totalidad; c) posteriormente, como consecuencia del incumplimiento el acreedor, S.B.B.V., inició la percusión de su acreencia e inició un procedimiento de embargo inmobiliario, el cual culminó con las sentencias núms. 2898 y 2899, ambas de fechas 16 de octubre de 2009, dictadas por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, en ocasión a una demanda en nulidad interpuesta por el embargado y del desistimiento realizado por el persiguiente; d) cabe señalar que en una demanda incidental en nulidad del procedimiento de embargo inmobiliario interpuesta por los ahora exponentes fue acogido el desistimiento por falta de interés de los demandantes, por efecto del archivo del procedimiento; e) no obstante tener el acreedor retenido el duplicado del certificado de título, el deudor solicitó al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, la expedición por pérdida de un nuevo duplicado de certificado de título, lo cual constituye ab initio la comisión de un delito de falsedad en escritura pública y uso de documento falso, porque se revela en el contrato de préstamo de hipoteca que el original del duplicado del dueño estaba en posición del acreedor; f) de igual modo solicitó el levantamiento del embargo inmobiliario realizado por S.B.B.V., sin notificar a los acreedores inscritos, los cuales eran parte del embargo; g) el levantamiento de dicho embargo dio lugar a que se inscribiera una hipoteca en cuarto rango en favor de O.K. Biznik Group Investment, S.R.L., la cual teniendo una acreencia menor que los ahora exponentes inició un procedimiento de embargo inmobiliario; h) la parte persiguiente notificó a los ahora exponentes el acto núm. 1192/15 de fecha 15 de noviembre de 2015, constatando la parte intimada que no les había sido notificado el mandamiento de pago y que el ministerial actuante no hace mención de haberse trasladado al punto mismo en donde radica el inmueble que se embarga, así como el levantamiento de los bienes que sobre dicho inmueble existen, en el caso específico, una bomba de expendio de gasolina, tal como establece el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 151 de la Ley 189-11; i) como consecuencia de lo anterior, los acreedores presentaron varias demandas incidentales; j) no obstante todas las irregularidades, mediante proceso verbal de ofrecimiento real de pago, de fecha 30 de agosto de 2017, mediante acto núm. 948-2017, los ahora exponentes ofertaron a la parte persiguiente la suma de RD$2,956,680.00, en virtud del contrato de hipoteca suscrito por la embargante con el deudor en fecha 16 de septiembre de 2014, lo cual no fue aceptada, por lo que se realizó la consignación, según se verifica del acto núm. 953-2017, de fecha 31 de agosto de 2017, así como fue demandada la validez, acción que fue rechazada por alegada falta de depósito de los originales de los documentos, lo que produjo un recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado y que se demandara incidentalmente el sobreseimiento de la venta en pública subasta, hasta tanto se conociera el recurso de apelación; k) no obstante lo anterior y de existir pendiente ante la jurisdicción inmobiliaria una litis sobre terreo registrado, fueron rechazadas las demandas incidentales y adjudicado el inmueble a C.P., S.R.L., por la suma de RD$53,000,000.00, más RD$3,175,650.00, por concepto de gastos y honorarios; l) en vista de que a los ahora exponentes no le fueron pagadas su acreencia inscrita en los registros del inmueble adjudicado, fue solicitada la declaratoria de reventa por falsa subasta, la cual fue rechazada; m) además fue atacada en casación la sentencia de adjudicación, ya que el tribunal a quo rechazó pura y simplemente la solicitud de falsa subasta sin percatarse de que no existía prueba alguna de un pago válido respecto de los acreedores inscritos, ya que el acto de la pretendida oferta de entrega de dinero no les fue notificado a la parte ofertada, violando su derecho de defensa y el debido proceso de ley; n) también se violó la ley y se desnaturalizaron los hechos, pues no se cumplieron las formalidades legales tendentes a la culminación de la venta y lograr la oponibilidad de los derechos adquiridos; k) de todo o anterior se desprende que existe un peligro eminente de que el impetrante sufra graves e irreparables perjuicios de no ser ordenada la suspensión de la ejecución de la sentencia, sobre todo por tratarse de una sentencia que adolece de vicios que conllevaran su casación;
4. Según el artículo 167 de la indicada ley 189-11 “Sentencia de Adjudicación. La sentencia de adjudicación, ya sea que contenga o no fallos sobre incidentes, no podrá ser atacada por acción principal en nulidad y sólo podrá ser impugnada mediante el recurso de casación, el cual deberá interponerse dentro de un plazo de quince (15) días, contados a partir de la notificación de la sentencia. La interposición del recurso de casación no tendrá efecto suspensivo. La demanda en suspensión, de ser interpuesta, por su sola introducción, tampoco tendrá efecto suspensivo y deberá ser fallada dentro de los treinta (30) días calendarios de su notificación a la parte recurrida. Luego de su notificación, la sentencia de adjudicación será ejecutoria, tanto contra el embargado como contra cualquier persona que se encontrare ocupando, a cualquier título que fuere, los bienes adjudicados”;
5. El artículo 12 de la Ley sobre Procedimiento de Casación antes citada, reformado y sustituido en virtud de la referida Ley Núm. 491-08, del 16 de diciembre de 2008, dispone: “El recurso de casación es suspensivo de la ejecución de la decisión impugnada. Sin embargo, las disposiciones del presente artículo no son aplicables en materia de amparo y en materia laboral”; 6. Conforme la letra “e”, del artículo 14, de la ley 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, es competencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia conocer de las demandas en suspensión de ejecución de las sentencias recurridas en casación; 7. Mediante la Resolución núm. 4382, de fecha 30 de noviembre de 2017, dictada por esta Suprema Corte de Justicia, se estableció el procedimiento para obtener la suspensión de la ejecución de una sentencia en materia de suspensión de ejecución de sentencias en materia de hipotecas convencionales y fideicomiso, según la precitada Ley núm. 189-11; 8. De conformidad con la Resolución arriba citada, la Suprema Corte de Justicia puede, a petición de parte interesada, ordenar la suspensión de la ejecución de las sentencias impugnadas por la vía de la casación, siempre que se demuestre que de su ejecución pueden resultar graves perjuicios para la parte recurrente, en el caso de que dichas sentencias sean casadas;
9. En las circunstancias descritas y sin perjuicio de la decisión que adoptare la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, sobre la admisibilidad del recurso de casación pendiente entre las partes, la demanda en suspensión de que se trata resulta procedente, de conformidad con los documentos depositados en el expediente de que se trata y en razón de que la demandante de la aludida suspensión ha articulado en su instancia elementos de naturaleza tal que por su importancia y seriedad permiten a esta Suprema Corte de Justicia sostener razonablemente que de la ejecución de la sentencia cuya suspensión se solicita pueden resultar graves perjuicios al recurrente; 10. En consecuencia, procede decidir, como al efecto se decide, en el dispositivo de la resolución que se consigna a continuación. PRIMERO: Ordena la suspensión de la ejecución de la sentencia civil núm. 551-2018-SSEN-00039, dictada en fecha 15 de enero de 2018, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia Santo Domingo, solicitada por los Lcdos. N. de los Santos Ferrand, R.H.L. y E.F.E., a nombre y representación de la parte recurrente, R.V.V.S. y O.A.I.G.; SEGUNDO: Fija en la cantidad de tres millones de pesos con 00/100 (RD$3,000,000.00), la garantía que deberán prestar los recurrentes, R.V.V.S. y O.A.I.G., mediante una fianza (personal o de una compañía de seguros) o en su defecto en efectivo. Así ha sido hecho y juzgado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en Cámara de Consejo, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, el día 21 de febrero de 2019, años 170° de la Independencia y 149° de la Restauración. (Firmados) M.G.M..- M.R.H.C. .- M.C.G.B..- F.A.J.M..- E.H.M..- J.A.C.A..- M.A.R.O..- F.E.S.S. .- A.A.M.S..- E.E.A.C..- J.H.R.C..- R.C.P.Á..- M.A.F.L..- La presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran más arriba, el mismo día, mes y año, en ella expresados, lo que yo, Secretaria General, certifico. La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 12 de abril del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos. C.A.R.V.. Secretaria General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR