Sentencia nº 826-2019 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Febrero de 2019.

Número de resolución826-2019
Fecha21 Febrero 2019
Número de sentencia826-2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Resolución No. 826-2019 C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 21 de febrero del 2019, que dice así: D., Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente Resolución; VISTOS(AS): 1. La instancia del 26 de febrero de 2018, dirigida al P. y demás Jueces que componen la Suprema Corte de Justicia y suscrita por el Lcdo. P.O.R.N., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0999997-9, con estudio profesional abierto en la avenida Prolongación 27 de Febrero, núm. 467, sector L.D., municipio Santo Domingo Oeste, provincia S.D., a nombre y representación de la parte recurrente, J.E.M.B., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0538486-1, domiciliado y residente en la manzana 43-17, casa 6, sector V.F., municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, en la cual se solicita: “Primero: Declarar buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda en suspensión de ejecución de sentencia de adjudicación no. 549-2017-ssent-01533 (sic) de fecha 23 de noviembre del 2017, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia Santo Domingo, interpuesta por el señor J.E.M.B., por haber sido interpuesta conforme al derecho; Segundo: En cuanto al fondo., acoger como buena y válida la presente demanda en en (sic) suspensión de ejecución de sentencia, incoada por el demandante, y previa comprobación de los hechos y circunstancias, y en consecuencia suspender pura y simplemente y de manera provisional la ejecutoriedad de la sentencia civil No. 549-2017-SSENT-01533 de fecha 23 del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, hasta tanto sea conocido y fallado por la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto en fecha 05 de enero del 2018, por el demandante el señor J.E.M.B. en contra del demandado Banco Popular Dominicano, S.A., Banco Múltiple; Tercero: Condenar a la parte demandada Banco Popular Dominicano, S.A., Banco Múltiple, al pago de las cotas del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del abogado concluyente, L.. P.O.R.N.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; 2. La sentencia civil núm. 549-2017-SSENT-01533, dictada en fecha 23 de noviembre de 2017, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia Santo Domingo, cuyo dispositivo se consigna a continuación: “Primero: En vista de haber transcurrido los tres (3) minutos establecidos en el artículo 161 de la ley 189-11, y de no haberse presentado ningún licitador a la audiencia de venta en pública subasta, se declara desierta la venta y se declara adjudicatario al persiguiente, Banco Popular Dominicano, S.A., Banco Múltiple, del inmueble descrito en el pliego de condiciones consistente en: ‘solar 002-7203, manzana 5588, del Distrito Catastral No. 01, que tiene una superficie de 170-72 metros cuadrados, matrícula No. 0100001555, ubicado en Santo Domingo de G., Santo Domingo’; propiedad de J.E.M.B.; por la suma de seis millones doscientos sesenta y un mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$6,261,000.00), capital adeudado de acuerdo con el pliego de condiciones, más los intereses, renunciaron a las costas del procedimiento; Segundo: Ordena el desalojo inmediato de la parte embargada J.E.M.B. del inmueble, así como de cualquier otra persona que estuviese ocupando dicho inmueble no importa el título que invoque, en virtud de lo que establece 167 de la Ley 189-11; Tercero: Ordena que la presente sentencia sea ejecutoria no obstante cualquier recurso, en virtud de lo que establece el artículo 167 de la ley 189-11; Cuarto: C. al ministerial M.F.N.C., para la notificación de la sentencia correspondiente”; 3. El dictamen del Magistrado Procurador General de la República, en el cual consta: Único: “Dejar a la soberana apreciación de los jueces de la Suprema Corte de Justicia, la solución de la presente solicitud de suspensión de ejecución de sentencia”; 4. La Ley Núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada anteriormente por la Ley Núm. 845, del 15 de julio de 1978, particularmente sus artículos 5, 12 y 20; 5. La Ley Núm. 491-08, promulgada el 19 de diciembre del 2008, y publicada el 11 de febrero de 2009; 6. La Ley Núm. 189-11, del 16 de julio de 2011, para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso en la República Dominicana; 7. La resolución núm. 4382, de fecha 30 de noviembre de 2017, que establece el procedimiento a seguir en materia de suspensión de ejecución de sentencias en materia de hipotecas convencionales y fideicomiso, según la precitada Ley Núm. 189-11; EN CONSIDERACIÓN A QUE: 1. Como fundamento de la demanda en suspensión, el solicitante alega, en síntesis: a) en el mandamiento de pago núm. 3530/2017, de fecha 9 de octubre de 2017, instrumentado por el ministerial J.R.J.M., alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, se advierte una violación al artículo 51 de la Ley núm. 140-15, ya que es una facultad exclusiva del notario la de instrumentar o levantar las actas de embargo de cualquier naturaleza, en el caso, al tratarse de un acto que de pleno derecho se convierte en embargo inmobiliario el alguacil no tiene la facultad para instrumentarlo; b) el referido mandamiento de pago tampoco fue debidamente notificado en el domicilio del ahora exponente, sino en manos de un vecino a quien no se conoce, violando el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil; c) el artículo 152 de la Ley núm. 189-11 establece, a pena de nulidad, la obligación de notificar en el mandamiento de pago copia del título en cuya virtud se realiza, lo cual no se hizo en este caso; d) el artículo 158 de la Ley núm. 189-11, establece que en la publicación del anuncio de la venta en pública subasta se debe indicar el tribunal, el día y la hora en que la adjudicación tendrá efecto, y la publicación hecha en el periódico El Caribe del 31 de octubre de 2017, no indica la sala del tribunal que conocería del procedimiento de embargo, sino únicamente que sería por ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, lo que es una confusa referencia; e) el acto 4008/2017, de aviso de venta en pública subasta y llamamiento a audiencia adolece del mismo vicio, puesto que no contenía en cabeza el aviso de publicación realizado, conforme indica el artículo 159 de la Ley núm. 189-11; f) de no suspenderse la ejecutoriedad de la sentencia de que se trata y en caso de que se acogiera el recurso de casación interpuesto se le ocasionaría un daño irreversible, ya que podría ser ejecutada antes del fallo del recurso; 2. Según el artículo 167 de la indicada ley 189-11 “Sentencia de Adjudicación. La sentencia de adjudicación, ya sea que contenga o no fallos sobre incidentes, no podrá ser atacada por acción principal en nulidad y sólo podrá ser impugnada mediante el recurso de casación, el cual deberá interponerse dentro de un plazo de quince (15) días, contados a partir de la notificación de la sentencia. La interposición del recurso de casación no tendrá efecto suspensivo. La demanda en suspensión, de ser interpuesta, por su sola introducción, tampoco tendrá efecto suspensivo y deberá ser fallada dentro de los treinta (30) días calendarios de su notificación a la parte recurrida. Luego de su notificación, la sentencia de adjudicación será ejecutoria, tanto contra el embargado como contra cualquier persona que se encontrare ocupando, a cualquier título que fuere, los bienes adjudicados”; 3. El artículo 12 de la Ley sobre Procedimiento de Casación antes citada, reformado y sustituido en virtud de la referida Ley Núm. 491-08, del 16 de diciembre de 2008, dispone: “El recurso de casación es suspensivo de la ejecución de la decisión impugnada. Sin embargo, las disposiciones del presente artículo no son aplicables en materia de amparo y en materia laboral”; 4. Conforme la letra “e”, del artículo 14, de la ley 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, es competencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia conocer de las demandas en suspensión de ejecución de las sentencias recurridas en casación; 5. Mediante la Resolución núm. 4382, de fecha 30 de noviembre de 2017, dictada por esta Suprema Corte de Justicia, se estableció el procedimiento para obtener la suspensión de la ejecución de una sentencia en materia de suspensión de ejecución de sentencias en materia de hipotecas convencionales y fideicomiso, según la precitada Ley núm. 189-11; 6. De conformidad con la Resolución arriba citada, la Suprema Corte de Justicia puede, a petición de parte interesada, ordenar la suspensión de la ejecución de las sentencias impugnadas por la vía de la casación, siempre que se demuestre que de su ejecución pueden resultar graves perjuicios para la parte recurrente, en el caso de que dichas sentencias sean casadas; 7. En las circunstancias descritas y sin perjuicio de la decisión que adoptare la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, la demanda en suspensión de que se trata resulta improcedente, ya que del examen de la instancia depositada por el recurrente y de los documentos incorporados en apoyo a su solicitud no se advierte que la ejecución de la indicada sentencia represente perjuicios suficientes que justifiquen su suspensión; que además, el recurrente se limita a alegar cuestiones fácticas sin demostrar los daños que ha de ocasionarle la ejecución de la sentencia en cuestión; 8. En consecuencia, procede decidir, como al efecto se decide, en el dispositivo de la resolución que se consigna a continuación. PRIMERO: Rechaza la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia civil núm. 549-2017-SSENT-01533, dictada en fecha 23 de noviembre de 2017, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia Santo Domingo, solicitada por el Lcdo. P.O.R.N., a nombre y representación de la parte recurrente, J.E.M.B.; SEGUNDO: Ordena que la presente resolución sea comunicada al Procurador General de la República, a las partes interesadas y publicada en el Boletín Judicial. Así ha sido hecho y juzgado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en Cámara de Consejo, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, el día 21 de febrero de 2019, años 170° de la Independencia y 149° de la Restauración. (Firmados) M.G.M..- M.R.H.C. .- M.C.G.B..- F.A.J.M..- E.H.M..- M.A.R.O..- J.A.C.A..- F.E.S.S..- A.A.M.S..- J.H.R.C..- R.C.P.Á..- M.A.F.L..-

La presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran más arriba, el mismo día, mes y año, en ella expresados, lo que yo, Secretaria General, certifico. La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 12 de abril del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos. C.A.R.V.. Secretaria General

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