Sentencia nº 705-2019 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Febrero de 2019.

Número de sentencia705-2019
Fecha21 Febrero 2019
Número de resolución705-2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Resolución No. 705-2019 C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 21 de febrero del 2019, que dice así: D., Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente Resolución; VISTOS(AS): 1. La instancia del 23 de marzo de 2018, dirigida al P. y demás Jueces que componen la Suprema Corte de Justicia y suscrita por el Dr. J.L.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0160637-4, con estudio profesional abierto en la calle Centro Olímpico, núm. 256-B, El Millón, de esta ciudad, a nombre y representación de la parte recurrente J.F.D.G., dominicano, mayor de edad, portador de la identidad y electoral núm. 001-0084830-8, domiciliado y residente en la calle F.P.R. núm. 878, edificio Novo I, El Millón, de esta ciudad, en la cual se solicita: “Primero: Declarar bueno y válido en cuanto a la forma la presente demanda en suspensión de ejecución en curso de casación; Segundo: En cuanto al fondo, acogerla en todas sus partes y en consecuencia ordenar la suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida en casación, marcada con el número 034-2018-SCON-00103 de fecha 24 de enero del 2018, dictada por la Primera Sala de la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, expediente número 034-2017-ECON-01432, NCI número 034-2017-ECON-01432, hasta tanto sea resuelto el recurso de casación interpuesto contra dicha sentencia en fecha; Tercero: Disponer la garantía a prestar en las modalidades establecidas por la resolución número 4382 de fecha 30 de noviembre del 2017”; 2. La sentencia núm. 034-2018-SCON-00103, dictada en fecha 24 de enero de 2018, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se consigna a continuación: “Primero: Observada la regularidad del procedimiento y transcurrido el tiempo establecido por la ley sin que se hayan presentado licitadores, declara adjudicatario a la sociedad Kolnial Constructions, S.R.L., del inmueble que se describe a continuación: ‘La unidad funcional 4-A, identificada como 309480589529, matrícula número 0100249560, del condominio residencial Novo I, ubicado en el Distrito Nacional, con un porcentaje de participación sobre las áreas comunes de votos en la asamblea de condominios, conformada por un sector propio identificado como SP-00-01-04-001, del bloque 00, ubicado en el nivel 01, destinado a parqueo, con una superficie de 11.50 metros cuadrados; un sector propio identificado como SP 01-04-001-, del bloque 01, ubicado en el nivel cuatro
(04), destinado a apartamento, con una superficie de ciento veinte dos punto cero cero (sic) 122.00 metros cuadrados; un sector propio identificado como SP-01-05-001 del bloque número 01, ubicado en el nivel 05, destinado a apartamento, con una superficie de 227.00 metros cuadrados; un sector común de uso exclusivo identificado como SE-01-06-001, del bloque 01 ubicado en el nivel 06 destinado a terraza, con una superficie de 140.00 metros cuadrados; un sector propio identificado como SP-00-01-008, del bloque cero (00), ubicado en el nivel uno (01), destinado a parqueo, con una superficie de 11.50 metros cuadrados, propiedad de la sociedad comercial Urban IC Investsments’, por el precio de la primera puja, ascendente a la suma de cinco millones seiscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos treinta y cinco pesos dominicanos con 98/100 (RD$5,658,435.98), más el estado de gastos y honorarios aprobados a los abogados de la parte persiguiente, por la suma noventa y siete mil setecientos ochenta y cuatro pesos dominicanos con 18/100 (RD$97,784.18), todo esto en perjuicio de la sociedad comercial Kolnial Constructions, S.R.L.; Segundo: Se ordena a los embargados o a cualquier persona que se encuentre ocupando el inmueble desalojar el mismo tan pronto le sea notificada la sentencia de adjudicación, y en virtud del principio de aplicación directa de la Constitución, la presente sentencia una vez adquiera el carácter de la fuerza ejecutoria por disposición de la ley para llevar a cabo su ejecución, el ministerial actuante debe estar acompañado de la fuerza pública, la cual se canalizará según lo dispone el artículo 26 inciso 14 de la Ley núm. 133-11, Orgánica del Ministerio Público; Tercero. C. al ministerial F.F., de estrado de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia; Cuarto: Declara que conforme al artículo 155 de la Ley número 189-11, del 6 de julio del 2011, esta adjudicación se rige por el pliego de condiciones redactado por el persiguiente y depositado en la secretaría de este tribunal en fecha primero (1 ) del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), el cual se anexa a la presente sentencia y que textualmente expresa[….]”; 3. El dictamen del Magistrado Procurador General de la República, en el cual consta: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”; 4. La Ley Núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada anteriormente por la Ley Núm. 845, del 15 de julio de 1978, particularmente sus artículos 5, 12 y 20; 5. La Ley Núm. 491-08, promulgada el 19 de diciembre del 2008, y publicada el 11 de febrero de 2009; 6. La Ley Núm. 189-11, del 16 de julio de 2011, para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso en la República Dominicana; 7. La resolución núm. 4382, de fecha 30 de noviembre de 2017, que establece el procedimiento a seguir en materia de suspensión de ejecución de sentencias en materia de hipotecas convencionales y fideicomiso, según la precitada Ley Núm. 189-11; EN CONSIDERACIÓN A QUE: 1. Como fundamento de la demanda en suspensión, el solicitante alega, en síntesis: a) de permitirse la ejecución de la indicada sentencia él y su familia serían desalojados del inmueble de que se trata, el cual fue construido sobre la base de la venta que fue rescindida mediante la sentencia núm. 034-2017-SCON-01201, dictada en fecha 20 de octubre de 2017, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que ordenó la resolución de los contratos de fechas 22 de febrero de 2010 y 6 de mayo de 2010, así como las modificaciones hechas en las adendas de fecha 10 de junio de 2010, suscritos entre Urban IC INvestments, S.R.L., y J.F.D.G.D.; b) dicha situación impone y afecta el derecho de propiedad de Urban IC y al mismo tiempo la hipoteca consentida sobre dicho inmueble, ya que el vendedor ha ejercido la acción resolutoria, por lo que en consecuencia, la propiedad retorna de manera absoluta al patrimonio y nombre del vendedor; c) solo la muerte podría equipararse a un daño de tal magnitud, ya que reside en el apartamento que fue adjudicado por haber sido entregado por la empresa Urban IC Investments, S.R.L., como parte del pago del precio de venta, lo cual era de conocimiento de Kolnial Constructions, S.R.L.; 2. Según el artículo 167 de la indicada ley 189-11 “Sentencia de Adjudicación. La sentencia de adjudicación, ya sea que contenga o no fallos sobre incidentes, no podrá ser atacada por acción principal en nulidad y sólo podrá ser impugnada mediante el recurso de casación, el cual deberá interponerse dentro de un plazo de quince (15) días, contados a partir de la notificación de la sentencia. La interposición del recurso de casación no tendrá efecto suspensivo. La demanda en suspensión, de ser interpuesta, por su sola introducción, tampoco tendrá efecto suspensivo y deberá ser fallada dentro de los treinta (30) días calendarios de su notificación a la parte recurrida. Luego de su notificación, la sentencia de adjudicación será ejecutoria, tanto contra el embargado como contra cualquier persona que se encontrare ocupando, a cualquier título que fuere, los bienes adjudicados”; 3. El artículo 12 de la Ley sobre Procedimiento de Casación antes citada, reformado y sustituido en virtud de la referida Ley Núm. 491-08, del 16 de diciembre de 2008, dispone: “El recurso de casación es suspensivo de la ejecución de la decisión impugnada. Sin embargo, las disposiciones del presente artículo no son aplicables en materia de amparo y en materia laboral”; 4. Conforme la letra “e”, del artículo 14, de la ley 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, es competencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia conocer de las demandas en suspensión de ejecución de las sentencias recurridas en casación; 5. Mediante la Resolución núm. 4382, de fecha 30 de noviembre de 2017, dictada por esta Suprema Corte de Justicia, se estableció el procedimiento para obtener la suspensión de la ejecución de una sentencia en materia de suspensión de ejecución de sentencias en materia de hipotecas convencionales y fideicomiso, según la precitada Ley núm. 189-11; 6. De conformidad con la Resolución arriba citada, la Suprema Corte de Justicia puede, a petición de parte interesada, ordenar la suspensión de la ejecución de las sentencias impugnadas por la vía de la casación, siempre que se demuestre que de su ejecución pueden resultar graves perjuicios para la parte recurrente, en el caso de que dichas sentencias sean casadas; 7. En las circunstancias descritas y sin perjuicio de la decisión que adoptare la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, sobre la admisibilidad del recurso de casación pendiente entre las partes, la demanda en suspensión de que se trata resulta procedente, de conformidad con los documentos depositados en el expediente de que se trata y en razón de que la demandante de la aludida suspensión ha articulado en su instancia elementos de naturaleza tal que por su importancia y seriedad permiten a esta Suprema Corte de Justicia sostener razonablemente que de la ejecución de la sentencia cuya suspensión se solicita pueden resultar graves perjuicios al recurrente; 8. En consecuencia, procede decidir, como al efecto se decide, en el dispositivo de la resolución que se consigna a continuación. ÚNICO: Ordena la suspensión de la ejecución de la sentencia núm. 034-2018-SCON-00103, dictada en fecha 24 de enero de 2018, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, solicitada por el Dr. J.L.C., a nombre y representación de la parte recurrente J.F.D.G.; Así ha sido hecho y juzgado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en Cámara de Consejo, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, el día 21 de febrero de 2019, años 170° de la Independencia y 149° de la Restauración. (Firmados) M.G.M..- M.R.H.C..- M.C.G.B..- F.A.J.M..- E.H.M..- M.A.R.O..- J.A.C.A..- F.E.S.S..- A.A.M.S..- E.E.A.C..- J.H.R.C..- R.C.P.Á..- M.A.F.L. La presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran más arriba, el mismo día, mes y año, en ella expresados, lo que yo, Secretaria General, certifico. La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 08 de abril del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos. C.A.R.V.. Secretaria General

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