Sentencia nº 652-2019 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Febrero de 2019.

Fecha21 Febrero 2019
Número de sentencia652-2019
Número de resolución652-2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Resolución No. 652-2019 C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 21 de febrero del 2019, que dice así: D., Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente Resolución; VISTOS(AS): 1. La instancia del 19 de abril de 2018, dirigida al P. y demás Jueces que componen la Suprema Corte de Justicia y suscrita por el Lcdo. N.V.S., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1014527-3, con estudio profesional abierto en la avenida W.C. esquina R.P., suite 308, plaza Las Américas, ensanche P., de esta ciudad, a nombre y representación de la parte recurrente, R.A.M.F., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1913795-8, domiciliado y residente en la avenida R.B., núm. 348, apartamento 1, B.V., de esta ciudad, en la cual se solicita: “Primero: Ordenar la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, marcada con el No. 034-2018-SCON-00257, exp. No. 034-2018-ECON-00009, de fecha 19 de marzo del 2018, hasta tanto sea decidido el recurso de casación interpuesto por la exponente; Segundo: Fijando el monto de la fianza que deberá ser prestada por el impetrante; Tercero: Reservando las costas para que corran la suerte de lo principal si la parte recurrida no se opone a estos pedimentos, y condenarla al pago de ellas en caso de oponerse, ordenando su distracción en provecho del abogado infrascrito, quien afirma haberlas avanzando en su mayor parte o totalidad”;
2. La sentencia núm. 034-2018-SCON-00257, dictada en fecha 19 de marzo de 2018, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se consigna a continuación: “Primero: En cuanto al fondo, acoge la demanda en subrogación persecuciones procedimiento de embargo inmobiliario, interpuesta por la Cooperativa de Ahorros y Créditos por Distrito El Progreso, Inc., en contra de los señores R.A.M.F. y Y.J.R.E.G., y en consecuencia: a) autoriza a la Cooperativa de Ahorros y Créditos por Distrito El Progreso, Inc., a continuar las persecuciones del embargo inmobiliario iniciada por el señor R.A.M. faña, en contra del señor Y.J.R.E.G., en virtud del acto No. 42-2017, de fecha seis
(6) del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017), contentivo de mandamiento de pago a fines de embargo inmobiliario, en atención a las consideraciones antes esbozadas; b) ordena al señor R.A.M.F., proceder al depósito por ante este tribunal, de todos los documentos atinentes a la señalada vía procedimental, con miras a que sean incorporados al expediente No. 034-2017-00128, contentivo del procedimiento de embargo inmobiliario; c) ordena a la Cooperativa de Ahorros y Créditos por Distrito El Progreso, Inc., llevar a cabo las modificaciones que correspondan, de modo que el proceso se lleve a cabo libre de vicios y ambigüedades; Segundo: Declara esta sentencia ejecutoria, sin prestación de fianza, no obstante cualquier recurso que se interponga en contra de la misma, en virtud de los motivos anteriormente expuestos; Tercero: Compensa las costas del procedimiento, en virtud de los motivos antes expuestos”;
3. El dictamen del Magistrado Procurador General de la República, en el cual consta: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”; 4. La Ley Núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada anteriormente por la Ley Núm. 845, del 15 de julio de 1978, particularmente sus artículos 5, 12 y 20; 5. La Ley Núm. 491-08, promulgada el 19 de diciembre del 2008, y publicada el 11 de febrero de 2009; 6. La Ley Núm. 189-11, del 16 de julio de 2011, para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso en la República Dominicana; 7. La resolución núm. 4382, de fecha 30 de noviembre de 2017, que establece el procedimiento a seguir en materia de suspensión de ejecución de sentencias en materia de hipotecas convencionales y fideicomiso, según la precitada Ley Núm. 189-11;
EN CONSIDERACIÓN A QUE: 1. Como fundamento de la demanda en suspensión, el solicitante alega, en síntesis: a) el exponente inició un procedimiento de embargo inmobiliario sobre el apartamento 302-este, tercer nivel del condómino T.L., con una superficie de 227.00 metros cuadrados, ubicado en el solar 1-Ref-1-Ref, manzana 3010, DC 01, propiedad de Y.J.R.E.G., resultando apoderado el tribunal a quo; b) la Cooperativa de Ahorros y Créditos por Distrito El Progreso, Inc., interpuso una demanda en subrogación de persecuciones que fue acogida por el tribunal a quo, mediante la sentencia ahora recurrida en casación; c) la ley es clara al establecer los casos que dan lugar a que se ordene la subrogación, los cuales son: colusión, fraude o negligencia, sin embargo, en las motivaciones de la sentencia no se evidencia que el juez haya comprobado la existencia de alguna de estas causales, no obstante habérsele explicado que si bien es cierto que la audiencia se había aplazado en varias ocasiones, esto había sido en interés de llegar a un acuerdo con la parte embargada, por lo que debió respetarse el principio dispositivo, ya que las partes son las que impulsan su proceso; d) no puede considerar como una de las causales el hecho de que las partes traten de arribar a un acuerdo y que en ese sentido se aplacen varias audiencias, mucho menos que se deje el expediente sin fijación, por lo que al aceptarse la demanda en subrogación se violaron los artículos 721 y 722 del Código de Procedimiento Civil; e) de la ejecución de la sentencia pueden resultar graves perjuicios a la exponente, los cuales resultarían irreparables e implicaría pérdidas incalculables, por lo que se requiere y necesita que esta Suprema Corte de Justicia aprecie en la debida forma el recurso de casación, sin el sobresalto de una ejecución, pendiente de la cabeza de la solicitante;
2. Según el artículo 167 de la indicada Ley 189-11: “Sentencia de Adjudicación. La sentencia de adjudicación, ya sea que contenga o no fallos sobre incidentes, no podrá ser atacada por acción principal en nulidad y sólo podrá ser impugnada mediante el recurso de casación, el cual deberá interponerse dentro de un plazo de quince (15) días, contados a partir de la notificación de la sentencia. La interposición del recurso de casación no tendrá efecto suspensivo. La demanda en suspensión, de ser interpuesta, por su sola introducción, tampoco tendrá efecto suspensivo y deberá ser fallada dentro de los treinta (30) días calendarios de su notificación a la parte recurrida. Luego de su notificación, la sentencia de adjudicación será ejecutoria, tanto contra el embargado como contra cualquier persona que se encontrare ocupando, a cualquier título que fuere, los bienes adjudicados”; 3. En cuanto a las demandas incidentales en el curso de este procedimiento, el artículo 168 de la Ley 189-11, dispone: “Cualquier contestación, medios de nulidad, de forma o de fondo, contra el procedimiento de embargo que surja en el curso del mismo y que produzca algún efecto respecto del mismo, constituirá un verdadero incidente del embargo y deberá regirse según la presente ley. Tendrán calidad para interponer demandas incidentales, las personas señaladas con aptitud para solicitar reparos al pliego de condiciones. La demanda se interpondrá por acto de abogado a abogado y, ademas de las formalidades propias de los emplazamientos, deberá contener, a pena de nulidad, lo siguiente: […]; Párrafo II.- El tribunal deberá fallar el incidente el día fijado para la venta en pública subasta. A tales fines. el día de la audiencia en que se conoce del incidente, el tribunal citará por sentencia a las partes para escuchar la lectura de la sentencia en la referida fecha, razón por la cual su lectura valdrá notificación, sin importar si las partes estuvieron presentes o no en la sala de audiencias en la fecha señalada. La sentencia que rechaza los incidentes no será susceptible del recurso de apelación y será ejecutoria en el acto […]”;
4. Mediante la Resolución núm. 4382, de fecha 30 de noviembre de 2017, dictada por esta Suprema Corte de Justicia, se estableció el procedimiento para obtener la suspensión de la ejecución de una sentencia en materia de suspensión de ejecución de sentencias en materia de hipotecas convencionales y fideicomiso, según la precitada Ley núm. 189-11; 5. En la especie, la sentencia cuya suspensión se procura fue rendida por el tribunal a quo en ocasión a una demanda incidental en subrogación a propósito de un embargo inmobiliario practicado en virtud de la Ley núm. 189-11; que en ese sentido, este cuerpo normativo ha previsto de manera especial, la posibilidad de demandar la suspensión de la ejecución de las sentencias de adjudicación contra las cuales curse un recurso de casación, conforme a las letras del citado artículo 167, no así para decisiones pronunciadas sobre contestaciones incidentales surgidas en el desarrollo de este tipo de embargo, de manera que resulta innegable que a las sentencias como las que se trata en esta oportunidad no les resulta aplicable el procedimiento especial de obtención de suspensión al tenor de la Ley 189-11 y la Resolución núm. 4382, antes citada;
6. En las circunstancias descritas y sin perjuicio de la decisión que adoptare la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, resulta que la demanda en suspensión de que se trata deviene en inadmisible; 7. En consecuencia, procede decidir, como al efecto se decide, en el dispositivo de la resolución que se consigna a continuación. ÚNICO: Declara inadmisible la solicitud de suspensión de la ejecución de la sentencia núm. 034-2018-SCON-00257, dictada en fecha 19 de marzo de 2018, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, solicitada por el Lcdo. N.V.S., a nombre y representación de la parte recurrente, R.A.M.F.. Así ha sido hecho y juzgado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en Cámara de Consejo, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, el día 21 de febrero de 2019, años 170° de la Independencia y 149° de la Restauración. (Firmados) M.G.M..- M.R.H.C..- M.C.G.B..- F.A.J.M. .- E.H.M..- M.A.R.O..- J.A.C.A..- F.E.S.S..- A.A.M.S..- E.E.A.C..- J.H.R.C..- R.C.P.Á..- M.A.F.L..-

La presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran más arriba, el mismo día, mes y año, en ella expresados, lo que yo, Secretaria General, certifico. La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 08 de abril del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos. C.A.R.V.. Secretaria General

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