Sentencia nº 862-2019 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Febrero de 2019.

Número de sentencia862-2019
Fecha21 Febrero 2019
Número de resolución862-2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Resolución No. 862-2019 C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 21 de febrero del 2019, que dice así: D., Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente Resolución; VISTOS(AS): 1. La instancia del 27 de abril de 2018, dirigida al P. y demás Jueces que componen la Suprema Corte de Justicia y suscrita por el Lcdo. M.E.S.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 002-0102929-5, con estudio profesional abierto en la avenida Libertad núm. 44, S.C., y domicilio ad hoc en la calle Santiago esquina P., Plaza Jardines de Gascue, suite 312, a nombre y representación de la parte recurrente, E.B. de los Santos, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 002-0088865-9, domiciliado y residente en la calle P.D., núm. 109, M.V.N., S.C., en la cual se solicita: “Único: Que se suspenda la sentencia número 302-2018-SSEN-00209, hasta tanto se conozca el memorial de casación depositado ante esta alta corte”; 2. La sentencia civil núm. 0302-2018-SSEN-00209, dictada en fecha 26 de marzo de 2018, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo se consigna a continuación: “Primero: Se declara al persiguiente, señor C.R.G., adjudicatario del inmueble objeto de la presente persecución inmobiliaria que consiste en: una porción de terreno, con una extensión superficial de docientos (sic) metros cuadrados (216MTS2), con una construcción en concreto de dos niveles dentro del terreno colindante norte casa de doña blanca, al sur: calle No. 4, al este casa de R., al oeste: solar de doña blanca, ubicado en la parcela No. 58 reformada porción 66 del D.C. No. 4 dentro de los linderos generales de dicha parcela del municipio de San Cristóbal, propiedad del señor E.B. de los Santos, amparado en el contrato de hipoteca convencional en primer rango, de fecha 28 del mes de abril del año 2017, notariado por Dr. H.R.U.G., abogado notario público de los del número para el municipio San Cristóbal, por la suma de ochocientos cuarenta mil pesos (RD$840,000.00), luego de habérsele dado cumplimiento a las formalidades del pliego de cláusulas y condiciones depositado en fecha cuatro (4) del mes de diciembre del año 2017, y no haberse presentado licitador alguno a hacer posturas al pliego antes mencionado, Segundo: Se ordena a la parte embargada, E.B. de los Santos, a (sic) abandonar la referida posesión del inmueble, tan pronto le sea notificada la presente sentencia, la cual se declara ejecutoria contra cualquier persona, que a cualquier título la estuviese ocupando; Tercero: Se comisiona al ministerial D.C.M., alguacil de estrados de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia”; 3. El dictamen del Magistrado Procurador General de la República, en el cual consta: Único: “Dejar a la soberana apreciación de los jueces de la Suprema Corte de Justicia, la solución de la presente solicitud de suspensión de ejecución de sentencia”; 4. La Ley Núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada anteriormente por la Ley Núm. 845, del 15 de julio de 1978, particularmente sus artículos 5, 12 y 20; 5. La Ley Núm. 491-08, promulgada el 19 de diciembre del 2008, y publicada el 11 de febrero de 2009; 6. La Ley Núm. 189-11, del 16 de julio de 2011, para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso en la República Dominicana; 7. La resolución núm. 4382, de fecha 30 de noviembre de 2017, que establece el procedimiento a seguir en materia de suspensión de ejecución de sentencias en materia de hipotecas convencionales y fideicomiso, según la precitada Ley Núm. 189-11; EN CONSIDERACIÓN A QUE: 1. Como fundamento de la demanda en suspensión, el solicitante alega, en síntesis: a) en la sentencia indicada se puede apreciar que el notario que instrumentó el acto de hipoteca de fecha 28 de abril de 2018, es el Dr. H.R.U.G., quien es el mismo que postula en el tribunal dando calidad en nombre de su hija, la Lcda. L.E.U.J.; b) el tribunal ha inobservado en la sentencia indicar las calidades del postulante de fecha 4 de enero de 2014, que es el Dr. H.R.U.G., como establece el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; c) ante tan grosero error se ha procedido a apoderar al departamento de inspectoría de la Suprema Corte de Justicia; d) la Ley núm. 140-15, en su artículo 28, indica en su inciso 4, sobre las prohibiciones del notario, la de interesarse en asuntos a propósito de los cuales ejerza su función; e) con la amañada sentencia el adjudicatario pretende intervenir en un proceso de deslinde de J.M.S. de Dios, quien no existe en el contrato que generó la adjudicación; f) es menester la suspensión por la ejecución temeraria del adjudicatario que con artimañas ha conseguido la sentencia; g) se pretende hacer un daño a J.M.S. de Dios, quien no es parte del contrato de hipoteca; 2. Según el artículo 167 de la indicada ley 189-11 “Sentencia de Adjudicación. La sentencia de adjudicación, ya sea que contenga o no fallos sobre incidentes, no podrá ser atacada por acción principal en nulidad y sólo podrá ser impugnada mediante el recurso de casación, el cual deberá interponerse dentro de un plazo de quince (15) días, contados a partir de la notificación de la sentencia. La interposición del recurso de casación no tendrá efecto suspensivo. La demanda en suspensión, de ser interpuesta, por su sola introducción, tampoco tendrá efecto suspensivo y deberá ser fallada dentro de los treinta (30) días calendarios de su notificación a la parte recurrida. Luego de su notificación, la sentencia de adjudicación será ejecutoria, tanto contra el embargado como contra cualquier persona que se encontrare ocupando, a cualquier título que fuere, los bienes adjudicados”; 3. El artículo 12 de la Ley sobre Procedimiento de Casación antes citada, reformado y sustituido en virtud de la referida Ley Núm. 491-08, del 16 de diciembre de 2008, dispone: “El recurso de casación es suspensivo de la ejecución de la decisión impugnada. Sin embargo, las disposiciones del presente artículo no son aplicables en materia de amparo y en materia laboral”; 4. Conforme la letra “e”, del artículo 14, de la ley 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, es competencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia conocer de las demandas en suspensión de ejecución de las sentencias recurridas en casación; 5. Mediante la Resolución núm. 4382, de fecha 30 de noviembre de 2017, dictada por esta Suprema Corte de Justicia, se estableció el procedimiento para obtener la suspensión de la ejecución de una sentencia en materia de suspensión de ejecución de sentencias en materia de hipotecas convencionales y fideicomiso, según la precitada Ley núm. 189-11; 6. De conformidad con la Resolución arriba citada, la Suprema Corte de Justicia puede, a petición de parte interesada, ordenar la suspensión de la ejecución de las sentencias impugnadas por la vía de la casación, siempre que se demuestre que de su ejecución pueden resultar graves perjuicios para la parte recurrente, en el caso de que dichas sentencias sean casadas; 7. En las circunstancias descritas y sin perjuicio de la decisión que adoptare la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, la demanda en suspensión de que se trata resulta improcedente, ya que del examen de la instancia depositada por el recurrente y de los documentos incorporados en apoyo a su solicitud no se advierte que la ejecución de la indicada sentencia represente perjuicios suficientes que justifiquen su suspensión; que además, el recurrente se limita a alegar cuestiones fácticas sin demostrar los daños que ha de ocasionarle la ejecución de la sentencia en cuestión; 8. En consecuencia, procede decidir, como al efecto se decide, en el dispositivo de la resolución que se consigna a continuación. PRIMERO: Rechaza la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia civil núm. 0302-2018-SSEN-00209, dictada en fecha 26 de marzo de 2018, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, solicitada por el Lcdo. M.E.S.R., a nombre y representación de la parte recurrente, E.B. de los Santos; SEGUNDO: Ordena que la presente resolución sea comunicada al Procurador General de la República, a las partes interesadas y publicada en el Boletín Judicial. Así ha sido hecho y juzgado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en Cámara de Consejo, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, el día 21 de febrero de 2019, años 170° de la Independencia y 149° de la Restauración. (Firmados) M.G.M..- M.R.H.C..- M.C.G.B..- F.A.J.M..- E.H.M..- M.A.R.O..- J.A.C.A..- F.E.S.S..- A.A.M.S..- E.E.A.C..- J.H.R.C..- R.C.P.Á..- M.A.F.L..- La presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran más arriba, el mismo día, mes y año, en ella expresados, lo que yo, Secretaria General, certifico. La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 12 de abril del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos. C.A.R.V.. Secretaria General

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