Sentencia nº 859-2019 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Febrero de 2019.

Fecha21 Febrero 2019
Número de sentencia859-2019
Número de resolución859-2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Resolución No. 859-2019 C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 21 de febrero del 2019, que dice así: D., Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente Resolución; VISTOS(AS): 1. La instancia del 2 de mayo de 2018, dirigida al P. y demás Jueces que componen la Suprema Corte de Justicia y suscrita por los Lcdos. V.M.H. y R.K., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 037-0024617-0 y 037-0077181-3, con estudio profesional abierto en común en la calle 12 de J., núm. 65 (altos), de la ciudad de San Felipe de Puerto Plata, provincia Puerto Plata, y ad hoc en la calle D.B., núm. 105, sector Marmolejos Social, a nombre y representación de la parte recurrente, L.A.T., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 037-0023254-3, domiciliado y residente en la provincia Puerto Plata, en la cual se solicita: “Primero: Ordenando la suspensión pura y simple y de forma inmediata de la sentencia civil de adjudicación número 1072-2018-SSEN-00209, de fecha veinte (20) del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018), procedente de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, hasta tanto esta honorable Suprema Corte de Justicia, juzgando como corte de al tenor de las razones, motivos y consideraciones precedentemente vertidos; Segundo: Condenando a la señora L.A.T., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de V.M.H. y R.K., quienes afirman estarlas avanzando íntegramente y de sus propios peculios”;
2. La sentencia civil núm. 1072-2018-SSEN-00209, dictada en fecha 20 de marzo de 2018, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo se consigna a continuación: “Primero: Declara adjudicatario al persiguiente, la sociedad comercial Ruamar, S.R.L., organizada de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, RNC núm. 1-04-01582-7, registro mercantil núm. 00223, con asiento social en la calle M.T.J. núm. 30, municipio Puerto Plata, provincia Puerto Plata, por el precio de sólo tres millones ochocientos noventa mil trescientos treinta y cinco pesos dominicanos (RD$3,890,335.00), que es el precio fijado de la primera puja, de los derechos correspondientes al señor L.A.T., sobre el inmueble con designación catastral núm. 312837170587, con una superficie de doscientos cincuenta y cinco (255.00) metros cuadrados, matrícula núm. 3000072396, ubicado en Puerto Plata, conforme a la certificación de registro de acreedor, expedida por la Registradora de Títulos, en fecha 18 de octubre del 2017; Segundo: Ordena el (sic) embargado o a cualquier persona que se encuentre ocupando el inmueble embargado, a cualquier título que fuere, desalojar el mismo tan pronto lesea notificada la sentencia de adjudicación; Tercero: C. al ministerial J.M. delO.M., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de este Distrito Judicial, para la notificación de la presente sentencia ”;
3. El dictamen del Magistrado Procurador General de la República, en el cual consta: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”; 4. La Ley Núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada anteriormente por la Ley Núm. 845, del 15 de julio de 1978, particularmente sus artículos 5, 12 y 20; 5. La Ley Núm. 491-08, promulgada el 19 de diciembre del 2008, y publicada el 11 de febrero de 2009; 6. La Ley Núm. 189-11, del 16 de julio de 2011, para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso en la República Dominicana; 7. La resolución núm. 4382, de fecha 30 de noviembre de 2017, que establece el procedimiento a seguir en materia de suspensión de ejecución de sentencias en materia de hipotecas convencionales y fideicomiso, según la precitada Ley Núm. 189-11; EN CONSIDERACIÓN A QUE: 1. Como fundamento de la demanda en suspensión, el solicitante alega, en síntesis: a) el exponente, L.A.T. y la empresa Ruamar, S.R.L., representada por J.P.T.A., suscribieron un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, en virtud de lo cual le fue notificado mandamiento de pago tendente a embargo inmobiliario el 27 de octubre de 2017, mediante acto núm. 1789/2017; b) la referida deuda fue producto de un engaño del que fue víctima el deudor, L.A.T., por parte de T.S.A., quien lo indujo por medio de maniobras fraudulentas a tomar el préstamo y a ella recibir los fondos que entregó la entidad Ruamar, S.R.L., debiendo pagar cuotas establecidas, lo cual nunca hizo, razón por la que se interpuso formal querella penal en fecha 6 de marzo de 2018, contra T.S.A.; c) en la actualidad la referida querella se encuentra en la fase de investigación en interés de tomar las providencias de lugar; d) la sentencia no tomó en cuenta disposiciones de orden público, ya que el mandamiento de pago notificado viola la ley núm. 140-15, sobre el Notariado, pues, es facultad exclusiva de los notarios realizar las actas de embargo de cualquier naturaleza, por lo que es evidente que al haber sido un alguacil quien la instrumentó se violó el debido proceso; e) tratándose de un embargo en virtud de la Ley núm. 189-11, la cual establece un procedimiento especial, el acto debe contener determinadas menciones, a pena de nulidad, pero en el acto contentivo del mandamiento de pago no se establece de forma clara y precisa que pasado los 15 días del no pago se convertiría en embargo, violando la ley; f) en el acto de mandamiento de pago, además de la utilizar un alguacil, se omite la participación de los dos testigos que deben estar en esa actuación, a pena de nulidad, cuya disposición es de orden público; g) la sentencia referida produce perjuicios al exponente, ya que contiene vicios graves en detrimento de sus derechos, que de ser ejecutada, por su carácter de pleno derecho, provocarían daños irreparables, ya que sería desalojado de su casa y perdería su inmueble familiar;
2. Según el artículo 167 de la indicada ley 189-11 “Sentencia de Adjudicación. La sentencia de adjudicación, ya sea que contenga o no fallos sobre incidentes, no podrá ser atacada por acción principal en nulidad y sólo podrá ser impugnada mediante el recurso de casación, el cual deberá interponerse dentro de un plazo de quince (15) días, contados a partir de la notificación de la sentencia. La interposición del recurso de casación no tendrá efecto suspensivo. La demanda en suspensión, de ser interpuesta, por su sola introducción, tampoco tendrá efecto suspensivo y deberá ser fallada dentro de los treinta (30) días calendarios de su notificación a la parte recurrida. Luego de su notificación, la sentencia de adjudicación será ejecutoria, tanto contra el embargado como contra cualquier persona que se encontrare ocupando, a cualquier título que fuere, los bienes adjudicados”; 3. El artículo 12 de la Ley sobre Procedimiento de Casación antes citada, reformado y sustituido en virtud de la referida Ley Núm. 491-08, del 16 de diciembre de 2008, dispone: “El recurso de casación es suspensivo de la ejecución de la decisión impugnada. Sin embargo, las disposiciones del presente artículo no son aplicables en materia de amparo y en materia laboral”; 4. Conforme la letra “e”, del artículo 14, de la ley 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, es competencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia conocer de las demandas en suspensión de ejecución de las sentencias recurridas en casación; 5. Mediante la Resolución núm. 4382, de fecha 30 de noviembre de 2017, dictada por esta Suprema Corte de Justicia, se estableció el procedimiento para obtener la suspensión de la ejecución de una sentencia en materia de suspensión de ejecución de sentencias en materia de hipotecas convencionales y fideicomiso, según la precitada Ley núm. 189-11; 6. De conformidad con la Resolución arriba citada, la Suprema Corte de Justicia puede, a petición de parte interesada, ordenar la suspensión de la ejecución de las sentencias impugnadas por la vía de la casación, siempre que se demuestre que de su ejecución pueden resultar graves perjuicios para la parte recurrente, en el caso de que dichas sentencias sean casadas; 7. En las circunstancias descritas y sin perjuicio de la decisión que adoptare la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, la demanda en suspensión de que se trata resulta improcedente, ya que del examen de la instancia depositada por el recurrente y de los documentos incorporados en apoyo a su solicitud no se advierte que la ejecución de la indicada sentencia represente perjuicios suficientes que justifiquen su suspensión; que además, el recurrente se limita a alegar cuestiones fácticas sin demostrar los daños que ha de ocasionarle la ejecución de la sentencia en cuestión; 8. En consecuencia, procede decidir, como al efecto se decide, en el dispositivo de la resolución que se consigna a continuación. PRIMERO: Rechaza la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia civil núm. 1072-2018-SSEN-00209, dictada en fecha 20 de marzo de 2018, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, solicitada por los Lcdos. V.M.H. y R.K., a nombre y representación de la parte recurrente, L.A.T.; SEGUNDO: Ordena que la presente resolución sea comunicada al Procurador General de la República, a las partes interesadas y publicada en el Boletín Judicial. Así ha sido hecho y juzgado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en Cámara de Consejo, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, el día 21 de febrero de 2019, años 170° de la Independencia y 149° de la Restauración. (Firmados) M.G.M..- M.R.H.C..- M.C.G.B..- F.A.J.M..- E.H.M..- M.A.R.O..- J.A.C.A..- F.E.S.S..- A.A.M.S..- J.H.R.C..- R.C.P.Á..- M.A.F.L..-

La presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran más arriba, el mismo día, mes y año, en ella expresados, lo que yo, Secretaria General, certifico. La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 12 de abril del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos. C.A.R.V.. Secretaria General

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