Sentencia nº 725-2019 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Febrero de 2019.

Número de resolución725-2019
Fecha21 Febrero 2019
Número de sentencia725-2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Resolución No. 725-2019 C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 21 de febrero del 2019, que dice así: D., Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente Resolución; VISTOS(AS): 1. La instancia del 29 de mayo de 2018, dirigida al P. y demás Jueces que componen la Suprema Corte de Justicia y suscrita por los Lcdos. M.R. de la Cruz y E.P.E., dominicanos, mayores de edad, con estudio profesional abierto en común en la calle Club Leo, núm. 04, primer nivel, ciudad de San Francisco de Macorís, provincia D., y domicilio ad hoc en la planta baja de la calle R.P., núm. 210, Plaza Model’s, local 7-A, de esta ciudad, a nombre y representación de la parte recurrente, C.Y.C.R., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 056-0104860-5, domiciliada y residente en la ciudad de San Francisco de Macorís, provincia D., en la cual se solicita: “Primero:Que se declare buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda en suspensión de ejecución de sentencia, por haber sido interpuesta en tiempo hábil, cumpliendo las disposiciones legales; Segundo: Que en cuanto al fondo se ordene la suspensión de la ejecución de la sentencia civil marcada con el No. 132-2017-ECON-00648 de fecha 26 de septiembre del 2017, dictada por la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, por todo lo expuestos precedentemente y hasta tanto recaiga sentencia que acoja o rechace el recurso de casación de que está apoderada la Suprema Corte de Justicia; Tercero: Que acuerde a la demandante una garantía en ocasión de la suspensión que tenga a bien ordenar en ocasión de la suspensión (sic) de la ejecución de la sentencia No. 132-2017-ECON-00648 de fecha 26 de septiembre del 2017, dictada por la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte”; 2. La sentencia núm. 132-2017-ECON-00648, dictada en fecha 26 de septiembre de 2017, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, cuyo dispositivo se consigna a continuación: “Primero: Libra acta al abogado de la parte persiguiente de que fueron fallados los reparos y observaciones al pliego de condiciones redactado y depositado en la secretaría del tribunal, el cual fue leído por la secretaria en audiencia pública, de igual forma libra acta de que no queda pendiente de fallar ninguna de las demandas incidentales interpuestas en contra del embargo inmobiliario que se produjo en contra del inmueble embargado; Segundo: Habiendo transcurrido el tiempo establecido por la ley y no habiéndose presentado licitador alguno se declara desierta la subasta y en consecuencia declara como adjudicatario del inmueble descrito en dicho pliego de condiciones a la parte embargante, el señor R.Z. de los Santos Guerra, por el precio de once millones ochocientos cincuenta mil pesos dominicanos con cero centavos (11,850,000.00), en contra del señor W.J.O. de Jesús, que es el precio de la totalidad de la venta, por haber renunciado los abogados de la parte persiguiente al estado de costas y honorarios; Tercero: Ordena al señor W.J.O. de Jesús, o a cualquier persona que esté ocupando el inmueble a cualquier título anteriormente descrito el desalojo del mismo tan pronto se le notifique la presente sentencia; Cuarto: En virtud del principio de aplicación directa de la Constitución, la presente sentencia una vez adquiera el carácter de la fuerza ejecutoria por disposición de la ley para llevar a cabo su ejecución, el notario público o notaria pública actuante debe estar acompañado de la fuerza pública, la cual se canalizará según lo dispone el artículo 26 inciso 14 de la Ley 133-11, Orgánica del Ministerio Público; Quinto: Ordena al Ministerio Público la obligación de otorgar el auxilio de la fuerza pública para su ejecución al Notario Público o Notaria Pública actuante solicitante de la misma, en virtud de lo dispuesto por el artículo 149.1 de la Constitución párrafo I de la Constitución de la República; Sexto: Deja a requerimiento de parte interesada, la notificación a los órganos competentes para la ejecución de la misma”; 3. El dictamen del Magistrado Procurador General de la República, en el cual consta: Único: “Dejar a la soberana apreciación de los jueces de la Suprema Corte de Justicia, la solución de la presente solicitud de suspensión de ejecución de sentencia”; 4. La Ley Núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada anteriormente por la Ley Núm. 845, del 15 de julio de 1978, particularmente sus artículos 5, 12 y 20; 5. La Ley Núm. 491-08, promulgada el 19 de diciembre del 2008, y publicada el 11 de febrero de 2009; 6. La Ley Núm. 189-11, del 16 de julio de 2011, para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso en la República Dominicana; 7. La resolución núm. 4382, de fecha 30 de noviembre de 2017, que establece el procedimiento a seguir en materia de suspensión de ejecución de sentencias en materia de hipotecas convencionales y fideicomiso, según la precitada Ley Núm. 189-11; EN CONSIDERACIÓN A QUE: 1. Como fundamento de la demanda en suspensión, el solicitante alega, en síntesis: a) el 21 de diciembre de 2015, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, dictó la sentencia civil núm. 00654-2015, en la cual se acogió la demanda en partición de la comunidad lanzada por C.Y.C.R. en contra de su exesposo W.J.O. de Jesús, la cual no fue recurrida en apelación, mucho menos el informe pericial que fue levantado en ocasión de los bienes de la comunidad; b) en tanto se discutía la demanda en partición y demás procesos propios de la partición, el exesposo W.J.O. de Jesús, inició un proceso tendente a insolventarse a fin de dejar sin nada a su exesposa, suscribiendo a tal fin una hipoteca con su propio hermano F.O. de Jesús, el cual hizo una cesión de crédito con un tercero y este a su vez inició una ejecución en contra de W.J.O. de Jesús, pero a espaldas de su exesposa común en bienes y en fraude a sus derechos; c) al enterarse la exponente de la trama inició una demanda en nulidad de estos procesos fraudulentos, alegando ser la detentadora del inmueble, además de ser copropietaria por efecto del matrimonio y el concubinato antes de éste, prueba de esto son los hijos que tuvieron antes de la adquisición del inmueble, todo lo cual es conocido por el hermano de su exesposo; d) la demanda incidental fue rechazada únicamente porque no figuraba como casada al momento en que se adquirió el solar donde se edificó la mejora, sin embargo, figuraba como concubina, puesto que ya los hijos de ambos habían nacido; e) olvidó el juez de primer grado, que había un concubinato y luego un matrimonio, y que tiene derechos tanto a una como a la otra condición, sin tomar en cuenta además que la mejora se construyeron luego del matrimonio civil; 2. Según el artículo 167 de la indicada ley 189-11 “Sentencia de Adjudicación. La sentencia de adjudicación, ya sea que contenga o no fallos sobre incidentes, no podrá ser atacada por acción principal en nulidad y sólo podrá ser impugnada mediante el recurso de casación, el cual deberá interponerse dentro de un plazo de quince (15) días, contados a partir de la notificación de la sentencia. La interposición del recurso de casación no tendrá efecto suspensivo. La demanda en suspensión, de ser interpuesta, por su sola introducción, tampoco tendrá efecto suspensivo y deberá ser fallada dentro de los treinta (30) días calendarios de su notificación a la parte recurrida. Luego de su notificación, la sentencia de adjudicación será ejecutoria, tanto contra el embargado como contra cualquier persona que se encontrare ocupando, a cualquier título que fuere, los bienes adjudicados”; 3. El artículo 12 de la Ley sobre Procedimiento de Casación antes citada, reformado y sustituido en virtud de la referida Ley Núm. 491-08, del 16 de diciembre de 2008, dispone: “El recurso de casación es suspensivo de la ejecución de la decisión impugnada. Sin embargo, las disposiciones del presente artículo no son aplicables en materia de amparo y en materia laboral”; 4. Conforme la letra “e”, del artículo 14, de la ley 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, es competencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia conocer de las demandas en suspensión de ejecución de las sentencias recurridas en casación; 5. Mediante la Resolución núm. 4382, de fecha 30 de noviembre de 2017, dictada por esta Suprema Corte de Justicia, se estableció el procedimiento para obtener la suspensión de la ejecución de una sentencia en materia de suspensión de ejecución de sentencias en materia de hipotecas convencionales y fideicomiso, según la precitada Ley núm. 189-11; 6. De conformidad con la Resolución arriba citada, la Suprema Corte de Justicia puede, a petición de parte interesada, ordenar la suspensión de la ejecución de las sentencias impugnadas por la vía de la casación, siempre que se demuestre que de su ejecución pueden resultar graves perjuicios para la parte recurrente, en el caso de que dichas sentencias sean casadas; 7. En las circunstancias descritas y sin perjuicio de la decisión que adoptare la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, sobre la admisibilidad del recurso de casación pendiente entre las partes, la demanda en suspensión de que se trata resulta procedente, de conformidad con los documentos depositados en el expediente de que se trata y en razón de que la demandante de la aludida suspensión ha articulado en su instancia elementos de naturaleza tal que por su importancia y seriedad permiten a esta Suprema Corte de Justicia sostener razonablemente que de la ejecución de la sentencia cuya suspensión se solicita pueden resultar graves perjuicios al recurrente; 8. En consecuencia, procede decidir, como al efecto se decide, en el dispositivo de la resolución que se consigna a continuación. PRIMERO: Ordena la suspensión de la ejecución de la sentencia núm. 132-2017-ECON-00648, dictada en fecha 26 de septiembre de 2017, por la Primera de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, solicitada por los Lcdos. M.R. de la Cruz y E.P.E., a nombre y representación de la parte recurrente, C.Y.C.R.; SEGUNDO: Fija en la cantidad de cinco millones novecientos veinticinco mil pesos con 00/100 centavos (RD$5,925,000.00), la garantía que deberá prestar la recurrente C.Y.C.R., mediante una fianza (personal o de una compañía de seguros) o en su defecto en efectivo. Así ha sido hecho y juzgado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en Cámara de Consejo, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, el día 21 de febrero de 2019, años 170° de la Independencia y 149° de la Restauración. (Firmados) M.G.M..- M.R.H.C..- M.C.G.B..- F.A.J.M..- E.H.M..- M.A.R.O..- J.A.C.A..- F.E.S.S..- A.A.M.S..- E.E.A.C..- J.H.R.C..- R.C.P.Á..- M.A.F.L..- La presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran más arriba, el mismo día, mes y año, en ella expresados, lo que yo, Secretaria General, certifico. La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 10 de abril del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos. C.A.R.V.. Secretaria General

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