Sentencia nº 758-2019 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Febrero de 2019.

Fecha21 Febrero 2019
Número de resolución758-2019
Número de sentencia758-2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Resolución No. 758-2019 C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 21 de febrero del 2019, que dice así: D., Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente Resolución; VISTOS(AS): 1. La instancia del 29 de mayo de 2018, dirigida al P. y demás Jueces que componen la Suprema Corte de Justicia y suscrita por los Lcdos. R.A.P.P. y A.F., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 010-0013328-8 y 001-0903843-0, con estudio profesional abierto en común en la avenida A.L. esquina Paseo de los Locutores, edificio Plaza Francesa, local 339, sector P., a nombre y representación de sí mismos, en la cual se solicita: “Primero: Declarar buena y válida la presente demanda en suspensión de ejecución de sentencia, por haber hecho conforme a la ley y en tiempo hábil; Segundo: Ordenar la suspensión de la ejecución de la sentencia número 339-2017-SSEN-00078, de fecha 06 del mes de febrero del año 2018, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís; Tercero: Ordenar la suspensión solicitada de manera inmediata y sobre minuta por la urgencia y peligro que anteriormente describimos y por el carácter de peligro que para los señores impetrantes representa; Cuarto: En lo que respecta a la garantía exigida, se encuentra a la apreciación de esta honorable Corte, ya que entendemos que le inmueble en sí mismo es la garantía, máxime que la deuda de los intimantes es solo un 11.11% del valor del inmueble, es decir, un valor ínfimo, por lo que sería agravar la condición de los intimantes exigirle otra garantía; Quinto: Condenar a la parte intimada Scotiabank al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor y provecho de los abogados concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; 2. La sentencia civil núm. 339-2017-SSEN-00078, dictada en fecha 6 de febrero de 2018, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se consigna a continuación: “Primero: Observadas las formalidades legales del procedimiento y transcurrido más de tres minutos de anunciada la subasta, sin que se hayan presentado licitadores, se declara a la parte persiguiente, The Bank Of Nova Scotia (Scotiabank), adjudicatario del inmueble embargado en perjuicio de los señores R.A.P. y A.F., descrito en el pliego de condiciones redactado al efecto y depositado en la secretaría de este tribunal en fecha once (11) del mes de septiembre de 2017, de conformidad con la ley, a saber: ‘inmueble identificado como parcela No. 335-B-2-REF-407, del Distrito Catastral No. 6/2, que tiene una superficie de 1,050.00 metros cuadrados, matrícula No. 2100000647, ubicado en San Pedro de Macorís’, por la suma de tres millones cuatrocientos treinta y seis mil pesos dominicanos con 69/100 (RD$3,436,000.69), que constituyen el precio de la primera puja, más la suma ochenta y cuatro mil doscientos cincuenta pesos con 00/100 (RD$84,250.00), por concepto de gastos y honorarios; Segundo: Se ordena a la parte embargada, señores R.A.P. y A.F., abandonar la posesión del inmueble adjudicado al persiguiente, tan pronto se le notifique la presente sentencia, la cual es ejecutoria contra toda persona que se encuentre ocupando dicho inmueble, a cualquier título que sea, por mandato expreso de la ley; Tercero: En virtud del principio de aplicación directa de la Constitución, la presente sentencia una vez adquiera el carácter de la fuerza ejecutoria por disposición de la ley para llevar a cabo su ejecución, el ministerial actuante debe estar acompañado de la fuerza pública, la cual se canalizará según lo dispone el artículo 26 inciso 14 de la Ley 133-11, Orgánica del Ministerio Público”; 3. El dictamen del Magistrado Procurador General de la República, en el cual consta: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución de la presente recurso de casación”; 4. La Ley Núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada anteriormente por la Ley Núm. 845, del 15 de julio de 1978, particularmente sus artículos 5, 12 y 20; 5. La Ley Núm. 491-08, promulgada el 19 de diciembre del 2008, y publicada el 11 de febrero de 2009; 6. La Ley Núm. 189-11, del 16 de julio de 2011, para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso en la República Dominicana; 7. La resolución núm. 4382, de fecha 30 de noviembre de 2017, que establece el procedimiento a seguir en materia de suspensión de ejecución de sentencias en materia de hipotecas convencionales y fideicomiso, según la precitada Ley Núm. 189-11; EN CONSIDERACIÓN A QUE: 1. Como fundamento de la demanda en suspensión, el solicitante alega, en síntesis: a) el 28 de febrero de 2008, los exponentes y The Bank Of Nova Scotia (Scotiabank), suscribieron un contrato de préstamo con garantía hipotecaria por el monto de RD$4,000,000.00; b) mediante acto núm. 1203/2017, de fecha 15 de agosto de 2017, la parte recurrida notificó por domicilio desconocido un mandamiento de pago tendente a embargo inmobiliario, en virtud de la Ley núm. 189-11, por el monto de RD$4,448,441.04, cuando conforme los documentos emanados del mismo banco el monto adeudado a esa fecha era RD$2,776,577.85, y al momento del mandamiento de pago el préstamo se encontraba al día y no era exigible; c) mediante el acto núm. 1484/2017, de fecha 30 de septiembre de 2017, se hizo de manera apócrifa e incorrecta la supuesta notificación de venta al embargado, quien nunca se enteró del proceso de expropiación forzosa en su contra, pues, el banco continuaba recibiendo las cuotas sin decirle nada y con el agravio de que entre agosto de 2017 a mayo de 2018, se visitaron más de 13 veces las sucursales del banco a realizar los pagos, quienes no mencionaron si quiera que se encontraban en el departamento legal, violentando su derecho de defensa; d) en el acto núm. 338/2017, de fecha 3 de octubre de 2017, sobre notificación de domicilio desconocido, en se puede verificar la forma aberrante en que un ministerial de la jurisdicción de San Pedro de Macorís, se subroga en las actuaciones por supuesto domicilio desconocido del ministerial que inició la notificación en el domicilio de los embargados en el Distrito Nacional, siendo comprobable de dicho acto que el supuesto procedimiento de domicilio desconocido no fue completado en la jurisdicción del Distrito Nacional, de donde se puede establecer de esa forma la mala fe de la demandada en su afán de llevar un procedimiento a espalda de los hoy demandantes en suspensión; e) según el documento expedido por la parte recurrida en fecha 16 de mayo de 2018, denominado “historial de transacciones de préstamo”, se comprueban los pagos realizados desde noviembre 2017 hasta mayo de 2018; f) se realizó una oferta real de pago y se demandó en validez; g) en el mandamiento de pago el banco ejecutante no eligió domicilio en la ciudad donde está establecido el tribunal que debe conocer del embargo; h) el apócrifo mandamiento de pago se inscribió ante el Registro de Títulos de San Pedro de Macorís el 11 de septiembre de 2017, es decir, 28 días después de ser notificado, en violación al artículo 154 de la Ley núm. 189-11, por lo que se debió notificar un nuevo mandamiento de pago, lo que no ocurrió en este caso, sino que, por contrario, los funcionarios de esa entidad continuaron con su acción ilegal, pues la única intención desde el inicio de la negociación ha sido quedarse con el inmueble; i) conforme todo lo expuesto existen grandes agravios causados a los recurrentes, tal como los diez años de pago de un préstamo a tasas muy onerosas, violatorias de toda la ley montería y financiera del país; j) el edicto fue publicado el 13 de septiembre de 2017, por lo que la denuncia fue hecha en forma irregular, 20 días después, violentando el artículo 159 de la Ley núm. 189-11; k) el pliego de condiciones también es irregular, ya que contiene datos inexactos que están establecidos a pena de nulidad; l) en ningún momento del proceso pudieron defenderse, con el agravante de que el banco seguía cobrando sin decirles que había enviado el expediente al Departamento Legal, obrando de mala fe; m) el inmueble de que se trata se encuentra rentado hasta diciembre de 2018; o) existe una opción de compra venta suscrita con un tercero, lo que expone a los demandantes a una demanda en daños y perjuicios, además de problemas legales y morales por la actitud irresponsable y abusiva del banco; p) se ha causado un daño emocional a sus hijas cuando supieron de la expropiación forzosa del banco a escondidas de los demandantes pagando el préstamo, depresión y angustia extrema; q) también un daño a la salud y emocional de A.F., cuando se enteró de la actitud inapropiada del banco, cuando supuestamente mantenían excelentes relaciones y ver diez años de trabajo y pagos que no fueron tomados en cuenta a la hora de acto de esa naturaleza;
2. Según el artículo 167 de la indicada ley 189-11 “Sentencia de Adjudicación. La sentencia de adjudicación, ya sea que contenga o no fallos sobre incidentes, no podrá ser atacada por acción principal en nulidad y sólo podrá ser impugnada mediante el recurso de casación, el cual deberá interponerse dentro de un plazo de quince (15) días, contados a partir de la notificación de la sentencia. La interposición del recurso de casación no tendrá efecto suspensivo. La demanda en suspensión, de ser interpuesta, por su sola introducción, tampoco tendrá efecto suspensivo y deberá ser fallada dentro de los treinta (30) días calendarios de su notificación a la parte recurrida. Luego de su notificación, la sentencia de adjudicación será ejecutoria, tanto contra el embargado como contra cualquier persona que se encontrare ocupando, a cualquier título que fuere, los bienes adjudicados”;
3. El artículo 12 de la Ley sobre Procedimiento de Casación antes citada, reformado y sustituido en virtud de la referida Ley Núm. 491-08, del 16 de diciembre de 2008, dispone: “El recurso de casación es suspensivo de la ejecución de la decisión impugnada. Sin embargo, las disposiciones del presente artículo no son aplicables en materia de amparo y en materia laboral”; 4. Conforme la letra “e”, del artículo 14, de la ley 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, es competencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia conocer de las demandas en suspensión de ejecución de las sentencias recurridas en casación; 5. Mediante la Resolución núm. 4382, de fecha 30 de noviembre de 2017, dictada por esta Suprema Corte de Justicia, se estableció el procedimiento para obtener la suspensión de la ejecución de una sentencia en materia de suspensión de ejecución de sentencias en materia de hipotecas convencionales y fideicomiso, según la precitada Ley núm. 189-11; 6. De conformidad con la Resolución arriba citada, la Suprema Corte de Justicia puede, a petición de parte interesada, ordenar la suspensión de la ejecución de las sentencias impugnadas por la vía de la casación, siempre que se demuestre que de su ejecución pueden resultar graves perjuicios para la parte recurrente, en el caso de que dichas sentencias sean casadas;
7. En las circunstancias descritas y sin perjuicio de la decisión que adoptare la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, sobre la admisibilidad del recurso de casación pendiente entre las partes, la demanda en suspensión de que se trata resulta procedente, de conformidad con los documentos depositados en el expediente de que se trata y en razón de que la demandante de la aludida suspensión ha articulado en su instancia elementos de naturaleza tal que por su importancia y seriedad permiten a esta Suprema Corte de Justicia sostener razonablemente que de la ejecución de la sentencia cuya suspensión se solicita pueden resultar graves perjuicios al recurrente; 8. En consecuencia, procede decidir, como al efecto se decide, en el dispositivo de la resolución que se consigna a continuación. PRIMERO: Ordena la suspensión de la ejecución de la sentencia civil núm. 339-2017-SSEN-00078, dictada en fecha 6 de febrero de 2018, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, solicitada por los Lcdos. R.A.P.P. y A.F., a nombre y representación de sí mismos; SEGUNDO: Fija en la cantidad de un millón setecientos sesenta mil ciento veinticinco pesos con 34/100 centavos (RD$1,760,125.34), la garantía que deberá prestar la recurrente, R.A.P.P. y A.F., mediante una fianza (personal o de una compañía de seguros) o Así ha sido hecho y juzgado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en Cámara de Consejo, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, el día 21 de febrero de 2019, años 170° de la Independencia y 149° de la Restauración. (Firmados) M.G.M..- M.R.H.C..- M.C.G.B..- F.A.J.M..- E.H.M..- M.A.R.O..- J.A.C.A..- A.A.M.S..- F.E.S.S..-E.E.A.C..- J.H.R.C..- R.C.P.Á..- M.A.F.L. .- La presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran más arriba, el mismo día, mes y año, en ella expresados, lo que yo, Secretaria General, certifico. La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 09 de abril del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos. C.A.R.V.. Secretaria General

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