Sentencia nº 788-2019 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Febrero de 2019.

Número de resolución788-2019
Número de sentencia788-2019
Fecha21 Febrero 2019
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. 001-022-2019-RECA-00116 Rc: Sonia María Lambertus Barbosa Inadmisible Resolución No. 788-2019 Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 21 de febrero del 2019, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de febrero de 2019, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución, con el voto unánime de los jueces: Sobre el recurso de casación interpuesto por S.M.L.B., contra la sentencia núm. 502-01-2018-SSEN-00141, dictada por la Tercera Sala de la Cámara penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 23 de noviembre de 2018, cuyo dispositivo es el siguiente: Sentencia recurrida: PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. Á.R.M., actuando en nombre y representación de la víctima, querellante y actora civil, entidad de comercio Pharmacare, S.R.L., representada por su gerente general, señor J.A.E., en fecha veinte (20) del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018), en contra de la sentencia marcada con el número 047-2018-SSEN-00070, de fecha diez (10) del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018), dictada por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Exp. 001-022-2019-RECA-00116 Rc: S.M.L.B. Inadmisible
Distrito Nacional, por las razones expuestas en el cuerpo motivado de la presente decisión; SEGUNDO: Revoca la decisión recurrida marcada con el número 047-2018-SSEN-00070, de fecha diez (10) del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018), leída íntegramente en fecha primero (1ero.) del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018), dictada por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por no estar estructurada conforme a hecho y derecho, conforme las causales razonadas plasmadas en la presente decisión; TERCERO: Ordena la celebración de un nuevo juicio total por ante otro tribunal distinto pero de igual grado, para que se realice la valoración de la acusación y las pruebas que sustentan la misma, cuidando el cumplimiento de los preceptos constitucionales que amparan a cada una de las partes, a cuyos fines se ordena la remisión del presente proceso y sus actuaciones por ante la Presidencia de las Cámaras Penales del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para que proceda conforme es de ley; CUARTO: Compensa el pago de las costas del procedimiento producidas en la presente instancia judicial”; Visto la sentencia núm. 047-2018-SSEN-00070, dictada por la Novena Sala dé la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 10 de mayo de 2018, cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: Declara la absolución de la ciudadana S.M.L.B., imputada de la presunta violación al artículo 479 de la Ley General Sobre Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada en la República Dominicana, núm. 479-08, modificada por la Ley 31-11, en perjuicio de Pharmacare, S.
R.L., representada por J.A.E., por los motivos expuestos;
SEGUNDO: E. del pago de las costas por tratarse de un medio suplido de oficio”; Exp. 001-022-2019-RECA-00116 Rc: Sonia María Lambertus Barbosa Inadmisible Visto el escrito motivado contentivo del recurso de casación suscrito por el Licdo. F.L.P., en representación de la recurrente S.M.L.B., depositado el 3 de diciembre de 2018 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen dicho recurso de casación; Visto el escrito de contestación suscrito por el Licdo. Á.R.M., en representación de la recurrida P., S.R.L., representada por J.A.E., depositado el 20 de diciembre de 2018, en la secretaría de la Corte a-qua; Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, y los artículos 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; Atendido, que el artículo 393 del Código Procesal Penal señala que: “Las decisiones judiciales solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley. Las partes solo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”; Atendido, que el artículo 399 del Código Procesal Penal dispone que: “Los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión”, por su parte, el artículo 418 del código de referencia, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791, expresa que: “Se formaliza el recurso con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de veinte días a partir de su notificación; en dicho escrito se debe expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida”; Atendido, que el artículo 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791, dispone en cuanto al procedimiento del recurso de casación, que se aplican, analógicamente, las disposiciones del referido código relativas al recurso de apelación, salvo en el Exp. 001-022-2019-RECA-00116 Rc: S.M.L.B. Inadmisible plazo para decidir que se extiende hasta un máximo de treinta días, en todos los casos; Atendido, que según el artículo 425 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791, la casación es admisible contra las decisiones emanadas de las Cortes de Apelación en los casos siguientes: Cuando pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena; Atendido, que el artículo 426 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791, el recurso de casación procede exclusivamente por la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenido en los pactos internacionales en materia de derechos humanos, en los siguientes casos: 1. Cuando en la sentencia de condena se impone una pena privativa de libertad mayor a diez años;
2. Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia;
3. Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada;
4. Cuando están presentes los motivos del recurso de revisión; Atendido, que la recurrente S.M.L., invoca en su recurso de casación, el medio siguiente: Único Medio: Inobservancia de disposiciones constitucionales y legales por ser la sentencia manifiestamente infundada por violentar los artículos 44.2, 45, 46, 47 y 48 del Código Procesal Penal y artículos 479 de la Ley General de Sociedades”; Atendido, que la casación es un recurso extraordinario, reservado a decisiones que la ley de manera taxativa ha consagrado como susceptibles de ser recurridas por esa vía; Atendido, que en atención a las disposiciones del artículo 425 del Código Procesal Penal el recurso de casación es admisible contra las decisiones emanadas de las Cortes de Apelación en los casos que pronuncien condenas o absolución, Exp. 001-022-2019-RECA-00116 Rc: S.M.L.B. Inadmisible cuando pongan fin al procedimiento, o cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena; Atendido, que en relación al recurso que se trata y del examen de la decisión impugnada, se infiere que no se encuentran presentes las condiciones establecidas en el indicado artículo 425, por tratarse de una sentencia que ordena la celebración total de un nuevo juicio, disposición que no pone fin al proceso; en consecuencia, el presente recurso de casación deviene en inadmisible; Atendido, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; por lo que procede condenar a la recurrente al pago de las costas del procedimiento, dado que ha sucumbido en sus pretensiones. Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, RESUELVE: Primero: Admite como interviniente a P., S.
R.L., representada por el señor J.A.E., en el recurso de casación interpuesto por la señora S.M.L., contra la sentencia núm. 502-01-2018-SSEN-00141, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 23 de noviembre de 2018, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente resolución; Segundo: Declara inadmisible el recurso de casación de referencia; Tercero: Condena a la recurrente al pago de las costas; Cuarto: Ordena que la presente resolución sea Exp. 001-022-2019-RECA-00116 Rc: S.M.L.B. Inadmisible notificada a las partes; Quinto: Ordena la devolución del presente proceso por ante el tribunal de origen, para los fines correspondientes. (Firmados) M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- H.R.. Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados. La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 22 de abril de 2019, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos. C.A.R.V.. Secretaria General

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