Sentencia nº 588-2019 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Febrero de 2019.

Número de resolución588-2019
Número de sentencia588-2019
Fecha15 Febrero 2019
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Inadmisible Resolución No. 588-2019 C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 15 de febrero del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., F.E.S.S. e H.R., en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 15 de febrero de 2019, año 175° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución, con el voto unánime de los Jueces: Sobre el recurso de casación interpuesto por D.A.P.H., contra la sentencia núm. 501-2018-SSEN-00160, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 23 de octubre de 2018, cuyo dispositivo es el siguiente: Sentencia Recurrida: “PRIMERO: En cuanto al fondo, la Corte, después de haber deliberado, desestima el recurso de apelación interpuesto por el querellante-objetante D.A.P.H.; a través de sus abogados apoderados Dr. J.E.D., por sí y por el Dr. F.D.C.R., en fecha primero (01) del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018), en contra de la Resolución núm. 060-2018-SOBJ-00019, de fecha diez (10) del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018), dictada por Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, y confirma la resolución impugnada en todos sus aspectos; SEGUNDO: Ordena a la secretaria de esta Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar las notificaciones de las partes, quienes quedaron debidamente convocados en audiencia de fecha veinticinco (25) del mes de septiembre del año dos mil Inadmisible dieciocho (2018), toda vez que la presente sentencia está lista para su entrega a las partes comparecientes y convocadas”; Visto la resolución núm. 060-2018-SOBJ-00019, rendida por el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional el 10 de mayo de 2018, cuyo dispositivo es el siguiente: Resolución de Primer Grado: PRIMERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la instancia de objeción presentada en fecha 26/03/2018, realizada por el señor D.A.P.H., a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales los Licdos. F.D.C.R., y el Dr. J.E.D., contra la decisión rendida por la Licda. G.C.C., Fiscalizadora del Distrito Nacional, con motivo del archivo definitivo a favor de los señores N.R.T., L.C.A. y M.I.B.P. por presunta violación a los artículos 265, 266, 379 y 381 del Código Penal, en perjuicio de dicha parte objetante: SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza, en todas sus partes la objeción presentada por los motivos expuestos y confirma el archivo definitivo, en virtud de que según el fundamento de la querella, es manifiesto la inexistencia de una infracción penal (Art. 281.6 C.P.P) dispuesto a favor de los señores N.R.T., L.C.A. y M.I.B.P., mediante dictamen de fecha 15/03/2018; TERCERO: Se compensan las costas del proceso; CUARTO: La lectura íntegra de la presente resolución vale notificación para las partes”; Visto el escrito motivado suscrito por los Dres. F.D.C.R. y J.E.D., en representación del recurrente, depositado el 15 de noviembre de 2018, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando su recurso de casación; Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, y los artículos 70, 246, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015; Inadmisible Atendido, que el artículo 393 del Código Procesal Penal señala que “las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley. Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”; Atendido, que el artículo 399 del Código Procesal Penal dispone que “los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión”, por su parte, el artículo 418 del código de referencia (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), expresa que: “se formaliza el recurso con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de veinte días a partir de su notificación; en dicho escrito se debe expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida”; Atendido, que el artículo 427 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), dispone en cuanto al procedimiento del recurso de casación, que se aplican, analógicamente, las disposiciones del referido código relativas al recurso de apelación, salvo en el plazo para decidir que se extiende hasta un máximo de treinta días, en todos los casos; Atendido, que según el artículo 425 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), la casación es admisible contra las decisiones emanadas de las Cortes de Apelación en los casos siguientes: Cuando pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena; Atendido, que el artículo 426 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), el recurso de casación procede exclusivamente por la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos humanos, en los siguientes casos: 1. Cuando en la sentencia de condena se impone una pena privativa de libertad mayor a diez años; 2. Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia; Inadmisible 3. Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada; 4. Cuando están presentes los motivos del recurso de revisión; Atendido, que es de derecho que antes de proceder al estudio y ponderación de los argumentos expuestos por la parte recurrente en su indicado recurso, se requiere determinar si la impugnación de que se trata es o no viable de conformidad con los términos de los artículos precedentemente citados del Código Procesal Penal; Atendido, que el artículo 69, numeral 9, de la Constitución prevé que toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley, aspecto que también recoge el Código Procesal Penal, en su artículo 393, al disponer que las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código; Atendido, que en nuestro ordenamiento jurídico, las vías recursivas se encuentran consagradas de manera expresa en la normativa procesal, y sólo cuando un texto legal crea esta vía de impugnación de determinado tipo de decisiones judiciales, se puede hacer uso de ella para intentar su reconsideración y/o invalidación, tal y como lo prevé la Constitución en el artículo 69, numeral 9, aspecto que también recoge el Código Procesal Penal, en su artículo 393, al disponer que las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código; Atendido, que establece el artículo 283 en su parte in-fine, “La revocación o confirmación del archivo es apelable. La decisión de la Corte no es susceptible de ningún recurso y se impone a todas las partes”; Atendido, que en virtud de lo establecido en los atendidos anteriores, el recurso de casación interpuesto por D.A.P.H., resulta inadmisible, toda vez que el mismo fue interpuesto contra una decisión que confirmó la resolución del Juez de la Instrucción que rechazó la objeción al dictamen de archivo dispuesto por el ministerio público contra la querella con constitución en actor civil, de fecha 9 de marzo de 2018, interpuesta por D.A.P., resultando la misma no recurrible en casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 de fecha 10 de febrero de 2015. (La decisión de la Corte no es susceptible de ningún recurso y se impone a todas las partes). Inadmisible (Firmados) M.C.G.B..- E.E.A.C..- F.E.S.S..- H.R. Nos, Secretaria General certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados. La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 23 de abril de 2019, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos. C.A.R.V.. Secretaria General Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, RESUELVE: Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por D.A.P.H., contra la sentencia núm. 501-2018-SSEN-00160, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 23 de octubre de 2018, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente resolución; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas; Tercero: Ordena la notificación de la presente resolución a las partes.

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