Sentencia nº 585-2019 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Febrero de 2019.

Fecha12 Febrero 2019
Número de sentencia585-2019
Número de resolución585-2019
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 001-022-2019-RECA-00021 Rc: Guillermo Antonio Abreu Castillo Inadmisible Resolución No. 585-2019 Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 12 de febrero del 2019, que dice así: D., Patria y Libertad República Dominicana En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S. e H.R., en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de febrero de 2019, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución, con el voto unánime de los Jueces: Sobre el recurso de casación interpuesto por G.A.A.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 033-0014427-0, domiciliado y residente en la calle R.V., s/n, callejón El Abanico, B., N., Santiago, imputado, contra la sentencia núm. 972-2018-SSEN-209, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Santiago el 20 de agosto de 2017, cuyo dispositivo es el siguiente: Sentencia de la Corte: PRIMERO: Declara con lugar en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto por el imputado G.A.A.C., por intermedio del licenciado R.M.R.G., en contra de la sentencia penal núm. 371-06-2016-SSEN-00238, de fecha 1 de diciembre del año 2016, dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 001-022-2019-RECA-00021 Rc: Guillermo Antonio Abreu Castillo Inadmisible Judicial de Santiago; SEGUNDO: Modifica el ordinal segundo de la sentencia impugnada para que en lo adelante se lea así: ´Declara a la luz de la nueva calificación jurídica al ciudadano G.A.A.C. (a) El Rubio, quien es dominicano, mayor de edad, unión libre, obrero, titular de la cedula de identidad y electoral 033-0014427-0014427-0, domiciliado y residente en la calle R.V., S/N, callejón El Abanico, B., N., Santiago, culpable de violar los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano y artículo 50 de la Ley 36, sobre Comercio Porte y Tenencia de Armas, en perjuicio de quien en vida se llamó J.M.C.P. (a) C., occiso; en consecuencia, se condena a cumplir la pena de quince (15) años de reclusión, a ser cumplidos en el Centro de Rehabilitación Rafey-Hombres´; TERCERO: Confirma los demás aspectos del fallo apelado; CUARTO: Compensa las costas”; Visto la sentencia núm. 371-06-2016-SSEN-00238, dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el 1 de diciembre de 2016, cuya parte dispositiva dice: Sentencia de Primer Grado: PRIMERO: Varía la calificación jurídica dada al presente proceso de violación a los artículos 296, 297 y 302 del Código Penal Dominicano y artículo 50 de la Ley 36, Sobre Comercio Porte y Tenencia de Armas, por la de violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal y artículo 50 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, que tipifica el homicidio voluntario y porte ilegal de arma; SEGUNDO: Declara a la luz de la nueva calificación jurídica al ciudadano G.A.A.C., (A) El Rubio, quien es dominicano, mayor de edad (40 años) unión libre obrero, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 033-0014427-0, domiciliado y residente en la calle R.V., casa s/n, callejón El Abanico, SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 001-022-2019-RECA-00021 Rc: G.A.A.C. Inadmisible 304 del Código Penal Dominicano y artículo 50 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de quien en vida se llamó J.M.C.P. (a) Chepito (occiso); en consecuencia, se condena a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, a ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey Hombres; TERCERO: Condena al ciudadano G.A.A.C. (a) El Rubio, al pago de las costas penales del proceso; CUARTO: En cuanto a la forma se acoge como buena y válida la constitución en actor civil, por estar acorde a la ley; en cuanto al fondo, se rechaza por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión”; Visto el escrito motivado suscrito por el Licdo. L.E., actuando a nombre y representación del recurrente, G.A.A.C., depositado el 12 de octubre de 2018, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso de casación; Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, y los artículos 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por ley núm. 40-15; Atendido, que el artículo 393 del Código Procesal Penal señala que: “Las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley. Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”; Atendido, que el artículo 399 del Código Procesal Penal dispone que: “Los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión”, por su parte, el artículo 418 del código de referencia (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), expresa que: “Se formaliza el recurso con la presentación de un SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 001-022-2019-RECA-00021 Rc: G.A.A.C. Inadmisible veinte días a partir de su notificación; en dicho escrito se debe expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida”; Atendido, que el artículo 427 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), dispone en cuanto al procedimiento del recurso de casación, que se aplican, analógicamente, las disposiciones del referido código relativas al recurso de apelación, salvo en el plazo para decidir que se extiende hasta un máximo de treinta días, en todos los casos; Atendido, que el artículo 426 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015), limita los fundamentos por los cuales la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia puede declarar la admisibilidad de los recursos de casación, al disponer que éste procede exclusivamente por la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos humanos, en los siguientes casos: 1. Cuando en la sentencia de condena se impone una pena privativa de libertad mayor a diez años; 2. Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia; 3. Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada; 4. Cuando están presentes los motivos del recurso de revisión”; SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 001-022-2019-RECA-00021 Rc: G.A.A.C. Inadmisible recurso de casación por intermedio del L.. L.E., defensor público, pero el escrito adolece de la debida fundamentación que exigen los artículos 399 y 418 del Código Procesal Penal, este último modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015, aplicable por analogía, sobre la condición para la presentación de los recursos; pues como se observa por los medios de casación precedentemente transcritos, este solo demuestra inconformidad con la sanción impuesta; desconociendo que la valoración en la imposición de la pena es un asunto que escapa al control de la casación por ser una apreciación propia de los jueces del fondo, a menos que se incurra en violación al principio de legalidad, lo que no ocurre en la especie; y así lo ha establecido el Tribunal Constitucional Dominicano, mediante el fundamento jurídico de su sentencia TC/0387/16, relativa al alcance del recurso de casación; todo lo cual impide que esta alta Corte pueda ordenar la apertura del recurso; Atendido, que ha sido decidido, reiteradamente, que para sustentar un vicio en el fallo recurrido no es suficiente con invocar textos legales y apreciaciones subjetivas; y en la especie el recurrente no explica a esta Corte de Casación cuáles son los vicios y los agravios contenidos en la sentencia recurrida; en esas atenciones, no se dan las condiciones para que este alto tribunal pueda examinar su recurso de casación, el cual deviene en inadmisible, conforme las razones ya expuestas. Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, RESUELVE: Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por G.A.A.C., contra la sentencia núm. 972-2018-SSEN-209, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Santiago el 20 de agosto de 2018, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta resolución; SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 001-022-2019-RECA-00021 Rc: G.A.A.C. Inadmisible Tercero: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente resolución a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago. (Firmados) M.C.G.B..- A.A.M.S..- H.R.. Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados. La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 22 de abril de 2019, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos. C.A.R.V.. Secretaria General

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