Sentencia nº 578-2019 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Febrero de 2019.

Número de sentencia578-2019
Fecha12 Febrero 2019
Número de resolución578-2019
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Resolución No. 578-2019 C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 12 de febrero del 2019, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., F.E.S.S. e H.R., en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de febrero de 2019, año 175° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución, con el voto unánime de los Jueces: Sobre el recurso de casación interpuesto por E.Á.P., contra la resolución núm. 502-01-2018-SRES-00470, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 10 de octubre de 2018, cuyo dispositivo es el siguiente: Resolución Recurrida: “PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación obrante en la especie, interpuesto en fecha veintinueve (29) de agosto de 2018, en interés de la alegada víctima, señora E.Á., a través de su abogado, L.. J.C.C.M., acción judicial llevada en contra de la resolución núm. 063-2018-RES-00414, del siete (7) de agosto del cursante año, proveniente del Séptimo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, por rebasar el término prefijado en el artículo 411 del Código Procesal Penal, cuyo contenido establece un plazo de diez (10) días para recurrir; SEGUNDO: Ordena a la Secretaria de esta Tercera Sala realizar la notificación de la presente decisión a los sujetos procesales íncursos, a saber: a) C.L.S.J. y G.N. b) alegada víctima, señora E.Á. c)L.. J.C.C.M., defensor técnico de la víctima;
c) Ministerio Público”;
Visto la resolución núm. 063-2018-RES-00414, rendida por el Séptimo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional el 7 de agosto de 2018, cuyo dispositivo es el siguiente: Resolución de Primer Grado: PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma la objeción presentada por el Licdo. J.C.C.M., abogado representado a la parte objetante a la señora E.Á. de Nwanaka, en contra del dictamen de archivo definitivo, dispuesto en fecha dos (2) de julio del año dos mil dieciocho (2018), dictado por el Licdo. P.I.A.E., Procurador Fiscal del Distrito Nacional, Director del Departamento de Investigaciones de Propiedad Intelectual, Crímenes y Delitos de Alta Tecnología, en la investigación iniciada en relación de las ciudadanas L.S.J. y G.N., imputadas de presunta violación a las disposiciones de la Ley 53-07 sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología, en perjuicio de la ciudadana E.Á. De Nwanaka; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza la objeción planteada, por los motivos citados precedentemente; TERCERO: Difiere la lectura íntegra de la presente resolución, para el día siete (7) de agosto del año dos mil dieciocho (2018), a las 11:00 a.m., valiendo notificación a las partes presentes y representadas”; Visto el escrito motivado suscrito por el Licdo. J.C.C.M., en representación de la recurrente, depositado el 4 de diciembre de 2018, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando su recurso de casación; Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, y los artículos 70, 246, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15; Atendido, que el artículo 393 del Código Procesal Penal señala que “las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley. Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”; Atendido, que el artículo 399 del Código Procesal Penal dispone que “los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con parte, el artículo 418 del código de referencia (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), expresa que: “se formaliza el recurso con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de veinte días a partir de su notificación; en dicho escrito se debe expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida”; Atendido, que según el artículo 425 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), la casación es admisible contra las decisiones emanadas de las Cortes de Apelación en los casos siguientes: Cuando pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena; Atendido, que en atención a las disposiciones del artículo 425 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015), la casación es admisible contra las decisiones emanadas de las Cortes de Apelación en los casos siguientes: Cuando pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena; Atendido, que de conformidad con las disposiciones del artículo 283 del Código Procesal Penal, (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015), el archivo dispuesto en virtud de cualquiera de las causales previstas en el artículo 281 se notifica a la víctima que haya presentado la denuncia y solicitado ser informada o que haya presentado la querella. Ella puede objetar el archivo ante el juez, dentro de los cinco días, solicitando la ampliación de la investigación, indicando los medios de prueba practicables o individualizando al imputado. En caso de conciliación, el imputado y la víctima pueden objetar el archivo, invocando que ha actuado bajo coacción o amenaza. En todo caso, recibida la objeción, el juez convoca a una audiencia en el plazo de cinco días. El juez puede confirmar o revocar el archivo. Esta decisión es apelable. En caso que el juez revoque el archivo, el Ministerio Público tendrá un plazo de veinte días para presentar el acto conclusivo pertinente, excepto el de archivar. La revocación o confirmación del archivo es apelable. La decisión de la Corte no es susceptible de ningún recurso y se impone a todas las partes”; Atendido, que, en nuestro ordenamiento jurídico, las vías recursivas se encuentran consagradas de manera expresa en la normativa procesal, y sólo cuando un texto legal crea esta vía de impugnación de determinado tipo de decisiones judiciales, se puede hacer uso de ella para intentar su reconsideración y/o invalidación; por lo que, infiere que el mismo deviene en inadmisible puesto que el fallo atacado, versa sobre una resolución que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la querellante, en contra de la resolución núm. 063-RES-00414, de fecha 7 de agosto de 2018, dictada por el Séptimo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, la cual rechaza la objeción al dictamen de archivo de la querella presentada por la señora E.Á. de Nwanaka, en contra de L.S.J. y G.N., por haber sido interpuesto fuera del plazo de los 10 días establecido por el artículo 411 del Código Procesal Penal, lo que conforme la normativa procesal vigente no es susceptible de ningún recurso. Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, RESUELVE: Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por E.Á.P., contra la resolución núm. 502-01-2018-SRES-00470, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 10 de octubre de 2018, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta resolución; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas del proceso; Tercero: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes; (Firmados) M.C.G.B..- E.E.A.C..- F.E.S.S..- H.R.. Nos, Secretaria General certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados. La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 23 de abril de 2019, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos. C.A.R.V.. Secretaria General

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