Sentencia nº 811-2019 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Febrero de 2019.

Número de sentencia811-2019
Número de resolución811-2019
Fecha11 Febrero 2019
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Inadmisible Resolución No. 811-2019 C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 11 de febrero del 2019, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de febrero de 2019, año 175° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución, con el voto unánime de los Jueces: Sobre el recurso de casación interpuesto por A. de J.F.D., contra la resolución núm. 502-2018-SRES-00412, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 30 de agosto de 2018, cuyo dispositivo es el siguiente: Resolución Recurrida: “PRIMERO: Acoge, en cuanto a la forma, la instancia de impugnación y solicitud de modificación 1 del auto administrativo, depositada por el Dr. J.R.A.M., en fecha diecinueve (19) del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018), en contra del Auto de Aprobación de Gastos y Honorarios, de fecha dos (02) del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018), emitido por el Secretario de la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por haber sido interpuesta conforme a los requerimientos de la Norma Procesal Penal; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge la impugnación y solicitud de modificación del auto administrativo, depositada por el Dr. J.R.A.M., en fecha diecinueve (19) del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018), en contra del Auto de Aprobación de Gastos y Honorarios, de fecha dos (02) del mes de Inadmisible Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y en consecuentemente modifica en todas sus partes el auto impugnado, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión, por haber sido interpuesta conforme a los requerimientos de la Norma Procesal Penal, fijando esta Corte un monto total de Ciento Setenta y Nueve Mil Cuatrocientos Pesos (RD$179,400.00), conforme a los valores asignados en el cuerpo de la presente decisión; TERCERO: Ordena a la secretaria de esta Sala de la Corte notificar a las partes la presente decisión”; Visto la resolución núm. 502-2018-EAHG-00305, rendida por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 2 de julio de 2018, cuyo dispositivo es el siguiente: Resolución de Aprobación de Gastos y Honorarios: PRIMERO: Acoge parcialmente la instancia de solicitud de aprobación de gastos y honorarios suscrita por el Dr. J.R.A.M., abogado de R.E.L.B., querellante y actor civil, generados ante esta Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; SEGUNDO: Aprueba parcialmente el estado de gastos y honorarios profesionales solicitado por el Dr. J.R.A.M., abogado de R.E.L.B., querellante y actor civil, por la suma de nueve mil setecientos noventa pesos dominicanos (RD$9,790.00), en razón de las partidas expresadas en el cuerpo del presente auto y lo establecido por la Ley" (Sic); Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. M.E., V.J., en representación del recurrente, depositado el 10 de octubre de 2018, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando su recurso de casación; Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, y los artículos 70, 246, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; Atendido, que el artículo 393 del Código Procesal Penal señala que “las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la Inadmisible ley. Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”; Atendido, que el artículo 399 del Código Procesal Penal dispone que “los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión”, por su parte, el artículo 418 del código de referencia (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), expresa que: “se formaliza el recurso con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de veinte días a partir de su notificación; en dicho escrito se debe expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida”; Atendido, que el artículo 427 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), dispone en cuanto al procedimiento del recurso de casación, que se aplican, analógicamente, las disposiciones del referido código relativas al recurso de apelación, salvo en el plazo para decidir que se extiende hasta un máximo de treinta días, en todos los casos; Atendido, que según el artículo 425 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), la casación es admisible contra las decisiones emanadas de las Cortes de Apelación en los casos siguientes: Cuando pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena; Atendido, que el artículo 426 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), el recurso de casación procede exclusivamente por la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos humanos, en los siguientes casos: 1. Cuando en la sentencia de condena se impone una pena privativa de libertad mayor a diez años; 2. Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia; 3. Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada; Inadmisible Atendido, que el recurrente argumenta en su recurso de casación lo siguiente: Medios del Recurso: Primer Medio: Excepción de inconstitucionalidad del artículo 9 de la Ley núm. 302 sobre Honorarios de los abogados. En fecha 19 de julio de 2018, el Lic. J.R.A. depositó una instancia de impugnación de gastos de honorarios, en contra del Auto de Aprobación de Gatos y Honorarios de fecha 2 de julio de 2017, dictado por el secretario de la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en ocasión del proceso seguido en contra del señor A. de J.F.D.. Con dicha instancia el Lic. J.R.A. aumentó las sumas relativas al pago de los gastos y honorarios profesionales generados en instancia previas, no obstante la sentencia del proceso en cuestión no ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, al encontrarse esta Suprema Corte de Justicia apoderada de un Recurso de Casación en contra de la misma. Esta situación genera un evidente conflicto de normas entre el artículo 9 de la Ley Núm. 302, y el artículo 69.3 de la Constitución Dominicana. En la especie, el señor A. de J.F.D. tiene a bien plantear la inconstitucionalidad del artículo 9 de la Ley 302, al ser dicha disposición contraria al artículo 69.3 de la Constitución Dominicana, pues desconoce el principio de presunción de inocencia hasta tanto exista una sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. El principio de presunción de inocencia ha sido tratado por el tribunal constitucional en varias ocasiones, estableciendo que: “(…) principio de la presunción de inocencia, principio que supone que toda persona debe considerarse inocente hasta que haya sido condenada mediante una sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada…El principio de presunción de inocencia es una de las garantías del debido proceso y de la tutela judicial efectiva. En efecto, según el artículo 69.3 de la Constitución, el acusado en un proceso penal tiene “el derecho a que se presuma su inocencia y a ser tratada como tal, mientras no se haya declarado su culpabilidad por sentencia irrevocable (,,,)”. Por el contrario, el artículo 9 de la Ley Núm. 302 permite a los abogados obtener el cobro de los gastos y honorarios profesionales generados en instancias previas, aun cuando los procesos se encuentren abiertos en otras instancias, suponiendo la culpabilidad del condenado y desconociendo el derecho a Inadmisible Penal. así las cosas, vemos como la mera posibilidad de obtener el cobro de dichos gastos y honorarios sin existir una sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada del proceso del que se trate, resulta incompatible con el artículo 69.3 de la Constitución Dominicana. SEGUNDO MEDIO: Violación al derecho de defensa y debido proceso, contenido en el artículo 69 de la Constitución Dominicana. Violación al artículo 11 de la Ley núm. 302 sobre Honorarios de los Abogados. En la especie, el señor A. de J.F.D. no fue notificado de la instancia de impugnación de gastos y honorarios celebrada ante la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, sino que se enteró del proceso cuando le fue notificada la Resolución núm. 502-2018-SRES, en fecha 12 de septiembre de 2018. El artículo 11 de la Ley Núm. 302 sobre Honorarios de los Abogados establece que las partes deben ser citadas para conocer de la instancia de impugnación. El Tribunal Constitucional Dominicano ha establecido que la falta de notificación de las actuaciones del proceso afecta el derecho de defensa y el debido proceso. “El no habérsele notificado al prevenido, señor J.F.G.C., en su calidad de parte, en su propio domicilio, ni a sus abogados que fungían como defensa técnica, en su domicilio profesional, según se constata en la certificación emitida por la Secretaría del Tribunal de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, de fecha 22 de octubre de 2012, afecta el derecho a la defensa y el debido proceso establecido por el artículo 69 numerales 1, 2 y 7 de la Constitución de la República. En ese sentido es posible comprobar que al fallar la instancia de impugnación de gastos y honorarios sin haberla sometido al contradictorio, la segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional violó el debido proceso y el derecho de defensa del señor A. de J.F.D., de conformidad con el artículo 11 de la Ley Núm. 302 y el artículo 69 de la Constitución Dominicana”; Atendido, que previo a entrar a las consideraciones propias del presente recurso, es pertinente establecer que en materia recursiva rige entre otras, la regla de taxatividad objetiva y subjetiva, en el sentido de que sólo procede recurso contra la decisión a la que se le acuerde expresamente determinada vía de impugnación; Atendido, que el recurso extraordinario de casación, es la prerrogativa que tiene I. derecho al juzgar o en un error o vicio procesal que desnaturaliza la validez de la sentencia emitida, recurso que en esta materia se encuentra aperturado para decisiones que la norma de manera taxativa ha consagrado como susceptibles de ser recurridas por esa vía; Atendido, que en este sentido, acorde a la normativa procesal penal vigente, se admite el acceso del recurso de casación contra las decisiones emanadas de las Cortes de Apelación en los casos que pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena; Atendido, que de la misma forma el artículo 254 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley No. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. No. 10791), dispone: “El secretario practica la liquidación de las costas en el plazo de tres días, regulando los honorarios que correspondan y fijando los gastos judiciales solicitados conforme a la ley de gastos y honorarios, la cual se indexará automáticamente conforme el índice de inflación elaborado por el Banco Central de la República Dominicana, vigente al momento del inicio del proceso. La solicitud, a pena de nulidad, deberá contener detalladamente las partidas solicitadas así como la normativa que la avala. Se puede solicitar la impugnación de la liquidación dentro del plazo de cinco días, ante el juez o tribunal que tomó la decisión o ante el Ministerio Público en su caso. Si la decisión es tomada por una Corte de Apelación la liquidación de las costas la hace el secretario y su impugnación es conocida por dicha Corte. Cuando la Corte esté dividida en cámaras o en salas, la revisión la hace la cámara o sala respectivamente. Si la decisión es tomada por la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia la liquidación de las costas la hace el secretario de la Suprema Corte de Justicia y su impugnación es conocida por dicha Sala. Cuando la decisión sea tomada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, la liquidación de las costas la hace el secretario y su impugnación es conocida por dicho Pleno. En todos los casos, la impugnación se realiza por medio de instancia al juez o tribunal correspondiente, pidiendo la reforma de lo aprobado por el secretario. El impugnante, a pena de nulidad, deberá indicar las partidas que considere deban reducirse o suprimirse. El secretario del tribunal apoderado de la impugnación, a más tardar a los cinco días de haber sido depositada la instancia, citará a las partes, para que el diferendo sea conocido en Cámara de Consejo por el juez. La decisión que intervenga sobre la impugnación, en cualquiera de los casos mencionados anteriormente, no es susceptible de ningún recurso, y tendrá fuerza ejecutoria”; Atendido, que la resolución objeto del presente recurso, cuyo caso tiene su génesis en una impugnación de liquidación de gastos y honorarios, la cual en virtud de la parte in fine del citado artículo 254 no es susceptible de ningún recurso, por lo que el Inadmisible recurso de casación interpuesto contra aquella corresponde ser inadmitido; Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, RESUELVE: Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por A. de J.F.D., contra la resolución núm. 502-2018-SRES-00412, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 30 de agosto de 2018, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente resolución; Segundo: Compensa las costas del procedimiento; Tercero: Ordena la notificación de la presente resolución a las partes. (Firmados)M.C.G.B..- E.E.A.C. .- A.A.M.S..- H.R. Nos, Secretaria General certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados. La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 23 de abril de 2019, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos. C.A.R.V.. Secretaria General

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