Sentencia nº 33 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Enero de 2019.

Fecha30 Enero 2019
Número de sentencia33
Número de resolución33
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 33 C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 30 de enero de 2019, que dice: TERCERA SALA Audiencia pública del 30 de enero de 2019. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores M.A.V. de Rey y O.R., dominicana y norteamericano, mayores de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1017579-1 y Pasaporte núm. 710180956, respectivamente, domiciliados y residentes en la calle M.H.U. núm. 58, esquina F.G., T.A.S., apto. 11-A, E.P., Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala del Rechaza Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 21 de junio de 2017, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. P.C.A. y el Licdo. R.M.C.A., abogados de los recurrentes, los señores M.A.V. de Rey y O.R.; Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República; Visto el memorial de casación depositado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de abril de 2018, suscrito por la Dra. P.C.A. y el Licdo. R.M.C.A., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0909615-6 y 001-0776478-9, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen el medio de casación que se indica más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de mayo de 2018, suscrito por el Licdo. R.P.S., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0058176-8, abogado de la entidad recurrida, Inmobiliaria David Leyba SRL.; Que en fecha 14 de noviembre de 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones de tierras, integrada por los Jueces: E.H.M., en funciones de P.; R.C.P.Á. y M.A.F.L., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación; Visto el auto dictado el 23 de enero de 2019, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934; Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre derechos registrados, en demanda en restitución de tuberías, en relación al apartamento 11-B, del Condominio Torre Alco Suites, ubicado dentro de la Parcela núm. 1, de la manzana núm. 1746, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, dictó en fecha 19 de octubre de 2015, la sentencia núm. 20155534, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: De oficio declara la incompetencia de este Tribunal en razón de la materia para conocer de la demanda en restitución de tuberías interpuesta por la entidad Inmobiliaria D.L., SRL., en contra de los señores M.A.V. de Rey y O.R., referente al inmueble descrito como apartamento 11-B, del Condominio Torre Alco Suites, edificado dentro del ámbito del solar núm. 1, manzana núm. 1746, del Distrito Catastral, núm. 01, del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión; Segundo: Envía a las partes a proveerse por ante el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a fin de que sea dicho Tribunal el que en atribuciones civiles ordinarias conozca y decida el asunto; Tercero: Una vez esta decisión adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, autoriza a la secretaria del Tribunal desglosar las piezas aportadas por cada una de las partes previa identificación y verificación de sus respectos inventarios, advirtiendo a esta que deberá dejar en el expediente copia certificada de cada pieza a entregar; Cuarto: Ordena a la secretaria, publicar la presente sentencia en la forma que prevé la ley y sus reglamentos complementarios; Quinto: Ordena comunicar la presente sentencia al Registro de Títulos del Distrito Nacional, para fines de cancelación de inscripción originada con motivo de las disposiciones contenidas en los artículos 135 y 136 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original; y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, para los fines de lugar”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto en contra de esta decisión, intervino la sentencia, ahora impugnada, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Acoge en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de abril del año 2016, suscrita por la entidad la Inmobiliaria D.L., SRL., debidamente representada por su presidente, la señora V.D., por conducto de sus abogados, contra la sentencia núm. 20155534, de fecha 19 de octubre del año 2015, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional. Que tiene por objeto el inmueble siguiente: Parcela núm. 1, manzana núm. 1746, Distrito Catastral, núm. 1, Distrito Nacional; y por vía de consecuencia revoca la sentencia núm. 20155534, de fecha 19 de octubre del año 2015, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional; Segundo: Remite, el presente expediente al Tribunal de Jurisdicción Original, S.I., del Distrito Nacional, a los fines de que continué con la instrucción y fallo del presente expediente; Tercero: C. al ministerial Y.M.M., Alguacil de Estrados de este Tribunal Superior de Tierras, para la notificación de esta decisión a cargo de la parte con interés”; Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación, el medio siguiente: Único Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa y violación de las reglas de valoración y ponderación de la prueba; Considerando, que para una adecuada comprensión del caso, el asunto es acerca, de una demanda en restitución de tuberías interpuesta por la actual recurrida, en la cual el tribunal de primer grado declaró de oficio la incompetencia, en razón de la materia, para el conocer dicha demanda y que no conforme con tal decisión recurrió en apelación, a lo que el Tribunal a-quo, al reconocer la competencia de la Jurisdicción Inmobiliaria, decide revocar la sentencia de primer grado, no avocarse al fondo de la demanda original, por lo que remitió el expediente a la Segunda Sala de la Jurisdicción Original del Distrito Nacional, decisión que los actuales recurrentes recurren mediante el presente recurso; Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación propuesto, los recurrentes exponen, en síntesis, lo siguiente: “que ante el Tribunal a-quo fue planteado un medio de inadmisión fundado en el causal de cosa juzgada, el cual no fue examinado, quien se limitó a estatuir sobre el aspecto previo de la competencia, decidiendo erradamente en la forma en que lo hizo”; Considerando, que en la sentencia impugnada se advierte, que en la audiencia de fecha 25 de enero de 2017, la parte recurrida, M.A.V. de R. y O.R., concluyeron eran de la forma siguiente: “a) que de manera incidental, se declarara la incompetencia de atribución de la jurisdicción en razón de la materia, para conocer de la demanda interpuesta en restitución de tuberías, en vista de que no se trataba de una acción que involucraba la administración y goce de partes comunes de un condominio, sino de una litis entre particulares y la responsabilidad que a cada uno había de comprometer por sus acciones, lo que escapaba a la órbita de la competencia del Tribunal Superior de Tierras; b) que de manera subsidiaria, comprobara y declarara que en el recurso y la demanda original, la parte demandante solicitaba, que al revocar la sentencia recurrida y al avocarse a conocer el fondo, declarara inadmisible el recurso y pretensiones de la sociedad, por carecer de interés o por una o todas de las causas enumeradas, en virtud de la sentencia núm. 15422012 del 31 de octubre de 2012, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Nacional, el asunto había adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, por aplicación del artículo 1351 del Código Civil”; Considerando, que en la sentencia impugnada, el Tribunal a-quo, señaló, “que previo al conocimiento del fondo, ponderaba cuestiones previas, respondiendo en el orden que fuera solicitada la excepción de incompetencia y la inadmisibilidad por autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, por falta de derecho para actuar y por carecer de interés o por una o todas de las causas enumeradas, rechazando la excepción de incompetencia, bajo el argumento de que reconocía la competencia de la Jurisdicción Inmobiliaria, para conocer de la demanda en restitución de tuberías, entre otros fundamentos, en la aplicación del artículo 173 del Reglamento General de Mensuras Catastrales, que dispone que son necesariamente comunes, el terreno, los elementos materiales que delimitan la parcela, así como los muros u otros objetos que separen sectores privados, los elementos estructurales de los edificios y todos los conductos e instalaciones de beneficio común”; asimismo, de que “la Ley núm. 5038 del 21 de noviembre del 1958, se considera áreas comunes cualquier estructura dedicada para el uso de las unidades funcionales que constituyan el condominio, incluyendo todas las áreas y sus componentes dedicados a los servicios de los mismos, desagüe, tuberías de abastecimientos de agua internas dentro de las estructuras, cableados eléctricos internos y/o cualquier estructura dedicada para el uso de las unidades funcionales que constituyan en el condominio, como de la aplicación del artículo 17 de la referida ley, en que todas las acciones que surjan entre propietarios, relativas a la administración y goce de la cosa comunes o de la interpretación o ejecución de este reglamento, son de competencia del Tribunal de Tierras”; que además, en el mismo orden señaló, “que valía como decisión para revocar la sentencia de primer grado, por servir como respuesta judicial a la declaratoria de incompetencia de la jurisdicción inmobiliaria”; y que con relación a los demás incidentes, determinó “que en el proceso no estaban reunidos los presupuestos necesarios para ejercer la facultad de avocación en virtud de que no cumplía con el numeral tercero del artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, que exige que para ejercer la facultad de avocación, el asunto tenía que encontrarse en estado de recibir fallo sobre el fondo, por lo que procedería a remitir el expediente a la Jurisdicción Original, S.I., para que se continuara con la instrucción y fallo del proceso”; Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada esta Tercera Sala ha podido comprobar, que el recurso de apelación estaba concentrado en la declaratoria de incompetencia de la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, para conocer la demanda original en restitución de tuberías del apartamento 11-B, del Condominio Torre Alco Suites, ubicado dentro de la Parcela núm. 1, de la manzana núm. 1746, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, que por el efecto devolutivo de la apelación, la incompetencia era lo que conocería el Tribunal a-quo, pero antes del conocimiento del fondo de dicho recurso, conoció una excepción de incompetencia planteada por la actual parte recurrente, bajo el fundamento de que las tuberías en discusión sí pertenecían a áreas comunes, reconociendo con ello competencia a la Jurisdicción Inmobiliaria para conocer de la demanda original, a la vez señaló el Tribunal a-quo, que tal decisión valía también como motivo para revocar la incompetencia declarada en primer grado y remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional; que en consecuencia, si el Tribunal a-quo decidió el recurso de apelación, el cual estaba limitado sólo en este aspecto de la competencia, acoger la petición de avocar el fondo de la demanda original que le fuera planteada en conclusiones subsidiarias, amparada en la inadmisibilidad de la demanda original por cosa juzgada entre otros alegatos, era evidente que no estaban reunidos todos los presupuestos necesarios para ejercer la facultad de avocación, por no cumplirse con el numerar tercero del artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, por lo que contrario a lo alegado en su medio por los recurrentes, el Tribunal a-quo al tomar en cuenta la inadmisión en cuestión, y responder correctamente, en tanto, que independiente de que estuvieran o no reunidas las condiciones de la avocación, los jueces tienen pleno poder para decidir si ejercen la facultad de avocar el fondo de la demanda original de que se trate; por tales motivos, procede rechazar el único medio planteado, y por ende, el presente recurso; Considerando, que toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas, de conformidad con el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación. Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores M.A.V. de Rey y O.R., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, de fecha 21 de junio de 2017, en relación al apartamento núm. 11-B, del Condominio Torre Alco Suites, ubicado dentro de la Parcela núm. 1, de la manzana núm. 1746, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Condena a las partes recurrentes al pago de las costas, distrayendo las mismas a favor del L.. R.P.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 30 de enero de 2019, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración. (Firmados).-M.R.H.C..- E.H.M..- R.C.P.Á..- La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 1 de abril del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos. Cristiana A. Rosario V. Secretaria general.

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