Sentencia nº 2006 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Enero de 2019.

Número de resolución2006
Número de sentencia2006
Fecha02 Enero 2019
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19 de diciembre de 2018 Sentencia No. 2006 Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 19 de diciembre del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., Presidente en Funciones, A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de diciembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por A. de Jesús Jiménez García, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 048-111120-6, domiciliado y residente en la calle Presidente Kennedy, núm. 19, barrio Prosperidad, del municipio de Bonao, actualmente guardando prisión en la cárcel pública de La Vega, imputados y civilmente demandado, contra la sentencia marcada con el núm. 203-2018-SSEN-0041, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Fecha: 19 de diciembre de 2018 Judicial de La Vega el 8 de febrero de 2018, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído a E.F.F.V., en calidad de recurrida, y la misma manifestar que es dominicana, mayor de edad, casada, ama de casa, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 054-059274-6, domiciliada y residente en la calle Altagracia, núm. 83, del municipio de Bonao; Oído a N.A.P.H., en calidad de recurrido, y el mismo manifestar que es dominicano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 048-0007293-8, domiciliado y residente en la calle Altagracia, núm. 83, del municipio de Bonao; Oído a la Licda. Y.C., por sí y por el Lic. Pedro Antonio Reyes Pimentel, ambos defensores públicos, en asistencia de A. de J.J., parte recurrente, en sus alegatos y posteriores conclusiones; Oído el dictamen de la Magistrada Dra. I.I.H. de V., Procuradora General Adjunta de la República; Fecha: 19 de diciembre de 2018 Visto el escrito motivado mediante el A. de J.J., a través de su defensa técnica el Lic. P.A.R.P., Defensor Público, interpone y fundamenta dicho recurso de casación, el cual fue depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 13 de abril de 2018; Visto la resolución núm. 2071-2018, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 14 de junio de 2018, mediante la cual se declaró admisible el recurso de casación, incoado A. de J.J.G., en su calidad de imputado y civilmente demandado, en cuanto a la forma y fijo audiencia para conocer del mismo el 3 de septiembre de 2018, a fin de debatir oralmente, fecha en la cual las partes presentes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011; La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, (modificados por la Ley 10-2015 Fecha: 19 de diciembre de 2018 Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 29 de diciembre de 2016, el Lic. H.J.D.M., Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de M.N., presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de A. de Jesús Jiménez García y R.F.A., por el hecho siguiente: “el 28 de mayo de 2016, siendo las 9:30 horas de la noche, en la calle Altagracia, esquina Padre Fantino, del municipio de Bonao, específicamente al lado de la Oficina Jurídica Abad y Asociados, se encontraba sentado en una pared el joven F.J.P.F. (occiso), cuando de repente el acusado A. de J.J.G., a bordo de un vehículo, tipo pasola, manejada por el acusado de complicidad de nombre Ronald Fuerte Alcántara, le propinó seis disparos con arma de fuego, que impactaron el cuerpo del occiso, quien murió 30 minutos después en el Hospital Dr. P.E. de M. del municipio de Bonao, a causa de heridas múltiples por arma de fuego, tipo proyectil en cara, hombro izquierdo, hombro derecho y región lumbar, conforme acta de levantamiento de cadáver núm. 049005 de fecha 28 de mayo de 2016, suscrito por el médico forense de M.N., Dr. J.M.S.”; b) que como consecuencia de dicha acusación resultó apoderado el Juzgado del Instrucción del Distrito Judicial de M.N., el cual dictó Fecha: 19 de diciembre de 2018 de enero de 2017; c) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., el cual en fecha 19 de junio de 2017, dictó su decisión marcada con el núm. 0212-04-2017-SSEN-00087, cuya parte dispositiva figura copiada textualmente expresa: PRIMERO: Declara al imputado A. de J.G., de generales que constan, culpable de los crímenes de homicidio voluntario y porte y tenencia Ilegal de arma de fuego, en violación a los artículos 295, 304 del Código Penal dominicano; 39 y 40 de la Ley núm. 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio del occiso F.J.P.P.; en consecuencia, se condena a la pena de veinte (20) años de reclusión mayor, por haber cometido los hechos que se le imputan; SEGUNDO: Declara al imputado R.F.A., de generales que constan, culpable del crimen de de complicidad, en violación a los artículos 59 y 60 del Código Penal dominicano, en perjuicio del occiso F.J.P.P.; en consecuencia, se condena a la pena de diez (10) años de detención, por haber cometido el hecho que se le imputa; TERCERO: Declara regular y válida la constitución en actor civil incoada por los señores N.A.P.H. y É.F.P.V., a través de su abogado constituido y apoderado especial, L.. L. Fecha: 19 de diciembre de 2018 A. de J.G. y R.F.A., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a la ley y al derecho, en cuanto a la forma; CUARTO: Condena en cuanto al fondo, a los imputados A. de J.G. y R.F.A., al pago de una indemnización conjunta y solidaria ascendente a la suma de Un Peso dominicano (RD$1.00) simbólico, a favor de los señores N.A.P.H. y E.F.F.V., como justa reparación de los daños y perjuicios morales y materiales recibidos por éstas como consecuencia del hecho cometido por los referidos imputados en contra de su hijo; QUINTO: Condena a los imputados A. de J.G. y R.F.A., al pago de las costas procesales, (sic)”; d) que con motivo del recurso de apelación interpuesto por el imputado, intervino la sentencia ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la cual figura marcada con el núm. 0212-04-2017-SSEN-00087, dictada el 19 de junio de 2017, y su dispositivo es el siguiente: PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado A. de J.J.G., representado por P.A.R.P., defensor público, en contra de la sentencia núm.0212-04-2017-SSEN-0Ó087 de fecha 19/06/2017, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monseñor Fecha: 19 de diciembre de 2018 ser asistido por un defensor público; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal”; Considerando, que el recurrente A. de J.J.G., invoca en el recurso de casación, el medio siguiente: Único Medio: Inobservancia y errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional y los contenidos en los pactos internacionales en materia de derechos humanos. Sentencia manifiestamente infundada. Que en su numeral 8 de las páginas 7 y 8 de la sentencia emitida por la Corte a-qua los jueces establecen que: “como es posible inferir, del análisis hecho por el Tribunal a-quo a la declaración del testigo N.A.P.H., resultó un hecho no sujeto a controversia que él no logró ver o estar presente en el momento mismo de la ocurrencia de los disparos que le cegaron la vida a su hijo, sin embargo, una vez escucha su estruendo, cae en cuenta que había mandado a una sobrina suya a comprar algo en un colmado muy cercano al lugar donde se producen los disparos, saliendo rápido a su encuentro, para observar el desplazamiento de una motocicleta con dos ocupantes…”; pero esta aseveración hecha por los jueces del a-qua es notoriamente infundada, esto porque Fecha: 19 de diciembre de 2018 darle muerte espere 27 días para interponer denuncia, además en el lugar que le dispararon al hijo del testigo en cuestión habían varias personas y no vieron al imputado en ese lugar; por lo tanto, los honorables jueces de la Corte a-qua debieron hacer un análisis más minucioso de este planteamiento que estamos haciendo; que los demás testigos ofertados en la acusación no señalan al imputado como la persona que haya cometido el hecho, específicamente el señor R.V.C. estaba en el lugar de la ocurrencia del hecho y no ubica al recurrente en ese lugar; V.D.A.H. y M.A.N.O. estaban en el lugar y momento de ocurrencia del hecho, sus testimonios fueron ofrecidos de formas precisas y coherentes porque vieron y escucharon lo sucedido, y ambos coincidieron en que el ciudadano A. de J.J. no estuvo en el lugar del hecho; que es evidente que el señor N.A.P.H. ha mentido en sus declaraciones ofrecidas en el juicio, porque además de lo anterior desarrollado, dicho señor expresó que las personas que estaban en el lugar del hecho no quisieron participar en calidad de testigos, pero esto no responde a la verdad porque si comparecieron al juicio personas que estaban en ese lugar al momento de ocurrir el hecho; lo que pasa es que no comparecieron personas que se prestaran a las mentiras del padre del occiso; que tanto el Tribunal de juicio como la Corte a-qua han basado sus sentencias de condena en el testimonio ofrecido por la víctima constituida en querellante y actor civil, evidentemente persona interesada, y siendo contradictorias sus declaraciones con las de los demás Fecha: 19 de diciembre de 2018 que en este proceso, los jueces que lo conocieron, no contaron solo con el testimonio de la víctima para emitir sus sentencias, sino que comparecieron varios testigos al juicio que demostraron haber estado en el lugar y en el instante que ocurrió el hecho acusado, solo faltó que los jueces no juzgaran al ciudadano imputado bajo la presunción de culpabilidad para que se impusiera la lógica, la sana critica y los conocimientos sobre la materia por parte de los jueces”; Considerando, que la Corte a-qua para fundamentar su decisión estableció en síntesis que: “En contestación a los reproches que la defensa del imputado A. de J.J.G., le enrostra a la sentencia atacada, del estudio hecho a los fundamentos jurídicos retenidos por el tribunal a quo para fallar como lo hizo, encontramos que el órgano acusador en sustento de su teoría del caso, aportó a la jurisdicción a quo un fardo considerable de pruebas diversas, entre las que figuran, documentales, periciales, ilustrativas y testimoniales, 7 siendo estas últimas las decisorias para la solución del conflicto penal, así las cosas, notamos que la declaración del testigo N.A.P.H., fue valorada como creíble, coherente y destructiva de la presunción de inocencia del imputado, pues en su atestado dejó precisado que; "si bien no vio el momento exacto en que hieren a su hijo F.J.P.F.; no menos cierto es, que el mismo le expresó al tribunal que el día del hecho, una vez escucha los Fecha: 19 de diciembre de 2018 mandado a comprarle una recarga en esos momentos, que vio a los imputados A. de J.J.G. y R.F.A., que venían del mismo lugar en donde encontró herido a su hijo F.J.P., montados en una pasola marca S., color azul con negro; que vio que quien conducía la pasola en que se transportaban era el imputado R.F.A. y que el imputado A. de J.J.G., tenía una pistola en la mano; por lo que conforme una valoración lógica, somos de criterio que todos éstos hechos nos conducen a concluir que ambos imputados participaron activamente en la comisión de los hechos, en sus calidades de autor y cómplice, pues si seguimos analizando las referidas declaraciones, es lógico pensar que si se producen disparos, las personas que vienen del lugar donde se encuentra la persona herida por dichos disparos son los imputados A. de J.J.G. y R.F.A.; la persona que tiene el arma en la mano al momento que viene del lugar donde hieren al hoy occiso, es el imputado A. de J.J.G., las personas que cometen el hecho se transportaban en una pasola, y se observa que quien conduce la pasola en que se transportan ambos imputados, es el hoy imputado R.F.A.; debemos concluir que la persona que le hizo los disparos al hoy occiso lo fue el imputado A. de J.J.G. y que la participación del imputado R.F.A., fue asociarse con éste para cometer dicho hecho en calidad de cómplice, siendo el ente que conducía la motocicleta en que se transportaban para cometer los hechos. Como es posible inferir, del análisis Fecha: 19 de diciembre de 2018 sujeto a controversia que él no logró ver o estar presente en el momento mismo de la ocurrencia de los disparos que le cegaron la vida a su hijo, sin embargo, una vez escucha su estruendo, cae en cuenta que había mandado a una sobrina suya a comprar algo en un colmado muy cercano al lugar donde se producen dichos disparos, saliendo raudo a su encuentro, para observar el desplazamiento de una motocicleta con dos ocupantes, uno de ellos, específicamente el que iba en la parte trasera, llevaba en una sus manos una pistola, en tanto el otro conducía, pudiendo identificarles, aunque no así sus nombres. De las investigaciones particulares hechas con el fin de identificar a los victimarios, afirma que todos los presentes fueron firmes en comunicarle que los hoy imputados fueron los responsables de la comisión de los hechos de la prevención, pero debido al miedo que inspiran, por ser pertenecientes a unas gangas (bandas juveniles) se negaron a deponer como testigos. A la declaración del testigo precedentemente citado, se le aúnan los testimonios rendidos durante la celebración del juicio, por los nombrados R.V.C. y 1er. Tte. Policial R. delC.R.O., de generales que constan, el primero fue aportado como testigo presencial, quien si bien no rindió una declaración abundante y comprometedora, sí dijo haber estado presente en la escena del crimen y aunque no reconoció a quien disparó pudo percibir que se desplazaban en una motocicleta. El segundo de los testigo sostuvo que por averiguaciones hechas en la escena del lugar del trágico hecho, pudo constatar que los agresores se desplazaban en una motocicleta, lo que ajuicio del tribunal a quo Fecha: 19 de diciembre de 2018 imputados cuando después de cometer la acción homicida, le pasaron muy cercano en su motocicleta, hecho que posibilitó su identificación. En cuanto a los testigos aportados por la defensa, los nombrados V.D.A.H. y M.A.N.O., cuando el tribunal valora sus declaraciones, arriba a la conclusión de que no son creíbles, debido a que al confrontar sus testimonios con las declaraciones de los testigos de la acusación, no constituían el grado de fiabilidad y credibilidad requerido para tomarlas en cuenta para beneficiar a los imputados. Como queda develado en los párrafos anteriores, el tribunal forjó su convicción con pruebas, aunque no abundantes, sí suficientes para enervar la presunción de inocencia de los imputados, ello basado en indicios coherentes, concomitantes y vinculantes, aportados por la acusación como mecanismo de demostrar la responsabilidad penal de los procesados A. de J.J.G. y R.F.A., quienes si bien negaron ser los responsable de los hechos incriminados, tal manifestación fue valorada como un medio de defensa material. Los indicios son hechos que se asemejan de manera muy especial con otro hecho, o sea, se parte de un hecho conocido a otro desconocido, pero que a la vez guardan una relación estrecha. La mejor doctrina sostiene que los indicios son rastros, vestigios, huella, en general todo hecho comprobado susceptibles de llevamos por vía de inferencia a otro hecho desconocido. (Ver A.D., Nueva Teoría de la Prueba; M.S., Los Indicios). Las inferencias para determinar la responsabilidad penal del imputado recurrente A. Fecha: 19 de diciembre de 2018 tragedia, que le vio con un arma de fuego en sus manos, que iba acompañado del hoy co-imputado R.F.A., hechos que a su vez son refrendados por dos testigos más que afirman que los hacedores del hecho punible se desplazaban en una motocicleta, todo dentro de una sucesión de acontecimientos que son consecuencia del hecho principal, que no es otro que los disparos mortales que el hoy imputado ocasiona a la víctima y al emprender la huida, son avistados por el testigo principal de la acusación. A la luz de lo conceptualizado en párrafos anteriores, se hace imperioso etiquetar lo acontecido como un hecho muy grave, pues de la conducta de los sindicados (o el imputado recurrente) se desprende la existencia de una conexión o vinculación que nace de su presencia en el lugar de los hechos, de haber sido visto portando un arma, por presuntamente tener diferencias irreconciliables con la hoy víctima (pertenecían a gangas diferentes), rencillas de grupos, con acciones violentas, existiendo motivos razonables que hacen deducir que es una de las personas responsables de ultimar al hoy occiso F.J.P.F.. Lo expuesto nos conduce a ratificar en todas sus partes la decisión impugnada, pues si bien el imputado A. de J.G., no fue visto disparar el arma homicida, una serie de indicios graves y concomitantes, ya descritos, hacen presumir su vinculación con el crimen, por lo que en las condiciones explicitadas lo procedente es rechazar en todas sus partes los alegatos invocados en el recurso y consecuencialmente confirmar la decisión impugnada”; Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el Fecha: 19 de diciembre de 2018 Considerando, que conforme lo transcrito precedentemente esta S. advierte que el Corte a-qua respondió válidamente las peticiones efectuadas por el recurrente en apelación, y tras las constataciones realizadas a la decisión emitida por el tribunal de juicio, dejó establecido que la referida sentencia contiene una adecuada fundamentación tanto en hecho como en derecho, así como una exposición de los motivos y de los elementos de prueba en los cuales dicho tribunal fundamentó su fallo, y un razonamiento lógico que es lo que proporciona su base de sustentación; Considerando, que en lo concerniente a la ponderación de las pruebas indiciarias por parte de los jueces del Tribunal a-quo, nos encontramos con un sin número de apreciaciones estereotipadas y prejuiciadas con relación al concepto que se tiene de estas en lo relativo a su naturaleza, siendo que la prueba indiciaria no es un elemento probatorio, sino más bien, de que se trata un método probatorio, lo que conlleva que la prueba indiciaria responde a una determinada y sistemática estructura, de cuyo seguimiento y cumplimiento estricto va a depender su propia validez y eficacia probatoria, es decir, que la prueba indiciaria va a estar sujeta para su apreciación, ponderación y retención a un ejercicio lógico, ordenado que demuestre que las premisas coinciden con la conclusión de lo apreciado; Fecha: 19 de diciembre de 2018 autores consideran ésta (la prueba indiciaria) como una prueba semi- plena o una prueba accesoria, incluso llegan a denominarla prueba indirecta, en contraposición con los otras pruebas directas tales como el testimonio, la pericia, etc., y ciertamente la diferencia entre una y otra consiste en los pasos inferenciales que tiene que hacer el juzgador para llegar a una conclusión en relación a los hechos sometidos a su consideración, ya que ninguna prueba pone al juez en contacto directo con los hechos, pues en todo hecho debe hacerse un juicio de inferencia; por lo que, al no advertirse ninguna violación en relación a la misma, procede rechazar este aspecto de los fundamentos del presente recurso; Considerando, que para que las declaraciones de un testigo puedan servir de fundamento para sustentar una sentencia condenatoria, como es el caso de que se trata, estas deben de ser coherentes y precisas, es necesario que el testigo que produzca estas declaraciones sea un testigo confiable, confiabilidad que viene dada por la sinceridad mostrada en decirla verdad y en la aptitud asumida mientras ofrece sus declaraciones, de no reflejar ni evidenciar el más mínimo interés de pretender favorecer ni perjudicar a una parte en el proceso penal, situación esta que fue observada por la jurisdicción de juicio al momento de las mismas ser sometidas al contradictorio, y corroboradas correctamente por la Corte a-qua, señalando como único Fecha: 19 de diciembre de 2018 Considerando, que al no encontrarse los vicios invocados, procede rechazar el recurso de casación analizado, conforme las disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la Resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal, emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan a que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley; Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que en el presente caso procede que las mismas sean eximidas de su pago, en cuanto al imputado A. de Jesús Jiménez García, en razón de que está siendo asistido por un miembro de la Oficina Nacional de la Defensa Pública, y en virtud de las disposiciones contenidas en Fecha: 19 de diciembre de 2018 Defensoría Pública, establece como uno de los derechos de los defensores en el ejercicio de sus funciones el de “no ser condenados en costas en las causas en que intervengan”, de donde emana el impedimento de que se pueda establecer condena en costas en estos casos. Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por A. de J.J.G., contra la sentencia marcada con el núm. 203-2018-SSEN-0041, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 8 de febrero de 2018, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; Tercero: Declara las costas penales del procedimiento en grado de casación de oficio, en cuanto al imputado A. de J.J.G., en razón de este haber sido asistido por un miembro de la Oficina Nacional de la Defensoría Pública; Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega, para los fines de ley correspondiente; Fecha: 19 de diciembre de 2018 Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes. (Firmados) F.E.S.S..- A.A.M.S..- H.R.. La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 24 de enero del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos. C.A.R.V.. Secretaria General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR