Sentencia nº 9 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Septiembre de 2012.

Número de resolución9
Fecha05 Septiembre 2012
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 05/09/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): F.B., Euro-2000

Abogado(s): L.. V.G.R.

Recurrido(s): R.A.N.P.

Abogado(s): L.. C.S.G., Isidor Adonis Germoso

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dictan en audiencia pública la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 13 de mayo de 2011, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado conjuntamente por: F.B., italiano, portador de la cédula de identidad personal No. 001-0173123-0, residente en la República Dominicana; Euro-2000, (hoy FB Internacional SRL) sociedad comercial organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, debidamente representada por su Presidente, F.B.;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído: al Lic. V.G.R., abogado de la parte recurrente, Euro-2000 y F.B., en la lectura de sus conclusiones;

Oído: al Dr. C.S.G., abogado de la parte recurrida, R.A.N.P., en la lectura de sus conclusiones;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto: el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de mayo de 2011, suscrito por el Lic. V.R.G.R., abogado de la parte recurrente, F.B. y Euro-2000, en el cual se proponen el medio de casación que se indica más adelante;

V.: el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de junio de 2011, suscrito por los Licdos. C.S.G. e I.A.G., abogados de la parte recurrida, R.A.N.P.;

Vista: la sentencia No. 32 dictada, en fecha 27 de octubre del 2010, por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un segundo recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991; en la audiencia pública del 28 de septiembre del 2011, estando presentes los Jueces: R.L.P., Primer Sustituto de P. en funciones; E.M.E., Segunda Sustituta de Presidente, H.Á.V., E.R.P., J.A.S., V.J.C., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha treinta (30) de agosto del año dos mil doce (2012), el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a los jueces de esta Corte: los M.J.C.C.G., Primer Sustituto de P.; M.C.G.B., Segunda Sustituta de Presidente; M.R.H.C., V.J.C.E., E.H.M., S.I.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.A.M.S., E.E.A.C. y F.A.J.M., para integrar Las Salas Reunidas para la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, ponen de manifiesto que:

1) Con motivo de la demanda civil en una demanda en cobro de pesos y reparación de daños y perjuicios interpuesta por R.A.N.P. contra Euro 2000, S.A. y el señor F.B., la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 26 de febrero de 2007, una sentencia con el dispositivo siguiente: "Primero: Declara buenas y válidas, en cuanto a la forma tanto la demanda principal en cobro de pesos y daños y perjuicios, incoada por el señor R.A.N.P. contra la razón social Euro 2000 y el señor F.B., mediante acto número 1373/2006, diligenciado el diecinueve (19) de julio del 2006, por el ministerial W.R.O.P., Alguacil de Estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; y la demanda reconvencional en reparación de daños y perjuicios, intentada por el señor F.B. y la razón social Euro 2000, C. por A., contra el señor R.A.N.P. al tenor del acto núm. 544/2006 de fecha 14 del mes de agosto del año 2006, instrumentado por el ministerial W.J., Alguacil de Estrados de la Quinta Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por estar hechas conforme a la ley que rige la materia; Segundo: Acoge, en cuanto al fondo la demanda principal parcialmente y, en consecuencia, condena a las partes demandadas, la razón social Euro 2000, S.A. y el señor F.B., al pago de la suma de un millón de pesos (RD$1,000,000.00) a favor del señor R.A.N.P., más el pago de los intereses de dicha suma, calculado al uno por ciento (1%) mensual contados a partir de la fecha de la demanda; Tercero: Rechaza en cuanto al fondo, la demanda reconvencional en reparación de daños y perjuicios por los motivos antes expuestos; Cuarto: Se compensan las costas pura y simplemente por los motivos establecidos en el cuerpo de la presente sentencia";

2) Contra la sentencia arriba indicada, F.B. y la entidad Euro-2000 interpusieron recurso de apelación, respecto del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó, en fecha el 23 de noviembre del 2007, una sentencia, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la entidad Euro 2000 y el señor F.B., mediante los actos núms. 155/07, de fecha veintisiete (27) del mes de marzo del año dos mil siete (2007) y 174/07, de fecha nueve (09) de abril del 2007, instrumentado por el ministerial W.J., Alguacil de estrados de la Quinta Sala del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia marcada con el núm. 0171/2007, relativa al expediente núm. 037-2006-0570, de fecha veintiséis (26) de febrero de 2007, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de acuerdo a la ley; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo, el presente recurso de apelación, en consecuencia, confirma la sentencia impugnada, por los motivos ut supra enunciados; Tercero: Condena a la parte recurrente, la entidad Euro 2000 y el señor F.B., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en beneficio del L.. C.S.G., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

3) Esta sentencia fue objeto de un recurso de casación, emitiendo al efecto la Sala Civil de esta Suprema Corte de Justicia, su sentencia No. 32, de fecha 27 de octubre del 2010, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 23 de noviembre de 2007, en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Departamento Judicial de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida, R.A.N.P., al pago de las costas del procedimiento, con distracción en provecho del L.. V.R.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad."

4) Como consecuencia de la referida casación, la Corte A-qua, como tribunal de envío emitió, el 30 de marzo del 2011, el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de Apelación interpuesto por el señor F.B., y la entidad de comercio Euro 2000, como también de un recurso de apelación incidental interpuesto por el señor R.N.P., contra la sentencia civil número 171-2001, dictada en fecha 26 de febrero del 2007, por la CUARTA SALA DE LA CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO NACIONAL, como también el recurso de apelación incidental interpuesto por R.A.N.P.; SEGUNDO: En cuanto al fondo, y en virtud del imperium con que la ley inviste a los tribunales de alzada, modifica ordinal segundo de la sentencia impugnada para que lea: "A) ACOGE, en cuanto al fondo la demanda principal parcialmente y en consecuencia condena a las partes demandadas la razón social EURO 2000, S.A., y el señor F.B., al pago de la suma de UN MILLÓN DE PESOS (RD$1,000,000.00), a favor del señor R.A.N.P.; B) Condena a los demandados a pagar a la parte demandada la suma de Diez millones de pesos dominicanos (RD$10,000,000.00) como justa reparación de los daños y perjuicios experimentado por el demandante como consecuencia de la falta retenida al demandante; "y confirma la sentencia impugnada en todos los demás aspectos; Tercero: Compensa pura y simplemente las costas del proceso entre las partes en litis";

5) Apoderada de una solicitud de corrección de sentencia por parte de R.N.P., la Corte A-qua emitió, el 27 de mayo del 2011, una sentencia administrativa No. 10-2011, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO:-ORDENA la corrección del error material contenido en la sentencia número 62-2001, dictad por esta Corte en fecha 30 de marzo de 2011, para que en lo adelante el ordinal Segundo, letra A) y B), se lea de la manera siguiente: "SEGUNDO: ACOGE, parcialmente, en cuanto al fondo la demanda principal, y en consecuencia, condena a las partes demandadas la razón social EURO-2000, S.A., (HOY FB INTERNACIONAL, SRL) y el señor F.B., al pago de la suma de un millón de pesos (RD$1,000,000.00) a favor del señor R.A.N.P.. B) Condena a los demandados la razón social EURO-2000, S.A. (HOY FB INTERNACIONAL, SRL), y al señor F.B., a pagar a la parte demandante señor R.A.N.P., la suma de Diez millones de pesos dominicanos (RD$10,000,000.00) como justa reparación de los daños y perjuicios experimentado por el demandante como consecuencia de la falta retenida a los demandados, y confirma en todos los demás aspectos la sentencia impugnada"; SEGUNDO: ORDENA que la presente resolución sea comunicada a la parte interesada, vía Secretaría";

Considerando: que procede en primer término analizar el medio de inadmisión propuesto por el recurrido en su memorial de defensa, por tratarse de una cuestión previa y dirimente al y del fondo de este recurso de casación; en efecto, el recurrido propone la inadmisibilidad del recurso de casación fundamentado en que: "Con la corrección de la sentencia No. 62-2011 de fecha 30 de marzo de 2011, la Corte a-qua dejó claramente establecido quienes son las personas condenadas que son: Euro-2000, S.A. (hoy FB Internacional, SRL), y el señor F.B., pero resulta que el recurrente actúa a nombre de una persona física y a nombre de una persona moral inexistente, por lo que, en cuanto a la persona moral el recurso no surte ningún efecto jurídico, por haber estado afectado de nulidad, y en consecuencia, dicho recurso, así planteado resulta inadmisible, por aplicación del artículo 44 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, por falta de calidad";

Considerando: que del estudio del recurso de casación de que se trata y de los documentos depositados en ocasión del mismo se revela que, ciertamente, como lo alega el recurrido, el recurso de casación del cual han sido apoderadas Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia ha sido interpuesto por F.B., como persona física y, a la vez, en su calidad de P. de la entidad Euro-2000, S.A. (hoy FB Internacional, SRL); y que F.B., de manera constante y ante todas las instancias ha actuado en su propio nombre y en representación de la compañía que preside, por lo que resulta indiscutible su calidad de parte en el proceso; que, si bien es cierto que el nombre comercial de la compañía cambió, lo correcto es, tal y como lo estableció la Corte de envío, precisar que la entidad comercial conocida como Euro-2000, S.A. ahora se denomina FB Internacional, SRL; que, por tal razón, el medio de inadmisión propuesto por el recurrido debe ser desestimado, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la esta sentencia;

Considerando: que en su memorial de casación la parte recurrente alega el medio siguiente: Único Medio: "Falsa aplicación de los artículos 1134, 1135 y 1234 Código Civil; Omisión de pruebas";

Considerando: que en el desarrollo del único medio propuesto, la parte recurrente desarrolla varios alegatos, que, serán respondidos separadamente, por convenir a la solución del caso;

Considerando: que la parte recurrente fundamenta su primer alegato, en que:

La Corte a-qua desconoció y no ponderó el acto bajo firma privada de fecha 2 de mayo de 2002, notarizado por el Lic. I.G., depositado por ante dicho tribunal, en el cual se reconoce que la totalidad del precio convenido y pactado equivalente a siete millones setecientos cincuenta mil pesos fue pagado a R.A.N.P.;

Constituye un exceso de poder el hecho de que la Corte haya examinado el aspecto de nulidad del acto auténtico No. 10 de fecha 2 de mayo de 2002, instrumentado por el Lic. I.N., pese haber adquirido éste punto el carácter de la cosa juzgada según sentencia No. 003-2008-01258, de fecha 25 de agosto de 2010, dictada por el Tribunal Superior de Tierras;

Considerando: que, sobre el punto de derecho indicado en el considerando que antecede, la Corte de Envío consignó en su decisión que: "Que el notario actuante en sus declaraciones admite que no fue él quien redactó, por si mismo, y conforme a las disposiciones combinadas del artículo 30 de la Ley 301 sobre N., que dispone que, "-Los Notarios identificarán a los comparecientes mediante la presentación de sus cédulas de identificación personal o de cualquier otro documento destinado a la identificación de las personas cuando legalmente no estuvieren obligadas a tener aquella", y conforme a las propias admisiones hechas por el Notario actuante que se llevan transcritas, resulta ser que el acto cuya falsedad se persigue, lo es por sí mismo toda vez que las partes firmantes nunca comparecieron ante dicho notario y sus identidades no fueron verificadas, ni fue él quien redactó el mismo, y por ese solo hecho, lo que hace anulable. Pero aún más, uno de los testigos instrumentales al efecto del ya varias veces citado acto lo es la esposa del mismo N., lo que contraviene la ley del Notariado; que por esta razón no es necesario agotar el procedimiento incidental de inscripción en falsedad, pues como se lleva dicho, estamos en presencia de un acto nulo, de nulidad absoluta, que y en principio no está llamado a producir ningún efecto, y provoca que dicha nulidad sea pronunciada (…);

CONSIDERANDO: que si bien es verdad que la nulidad de un acto está llamada a no producir ningún efecto jurídico en tanto y en cuanto se refiera a la obligación que pueda estar contenido en el mismo, no es menos verdad que resulta que, y conforme lo dispone el artículo 1318 del Código Civil, El documento que no es auténtico, por la incompetencia o incapacidad del oficial o por defecto de forma, vale como acto privado si ésta firmado por las partes";

Considerando: que designada como Corte de envío por sentencia de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Cristóbal, fue apoderada en audiencia, por conclusiones de las partes de un procedimiento incidental de inscripción en falsedad interpuesto contra el acto No. 10, de fecha 02 de mayo de 2002, suscrito entre R.A.N.P. y F.B., en calidad de Presidente de la entidad Euro-2000, S.A. (hoy FB Internacional, SRL);

Considerando: que el estudio de la sentencia impugnada revela que la Corte de envío comprobó la comisión de faltas graves en la instrumentación de dicho acto por parte del Notario Público actuante y como resultado de dicha comprobación, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 1318 del Código Civil, declaró la nulidad absoluta de dicho acto, fundamentada en la violación de la Ley No. 301 del Notariado, del 18 de junio del 1964; que en tales circunstancias, el procedimiento incidental de inscripción en falsedad carecía de objeto, por lo cual fue desestimado;

Considerando: que, ciertamente y como consta en la sentencia, si bien es cierto que dicho acto carecía de las formalidades exigidas por la Ley No. 301, sobre el Notariado, para ser calificado como acto auténtico, la Corte a-qua mantuvo el valor probatorio de dicho documento en apego a las disposiciones del Artículo 1318 del Código Civil; que, el hecho de que la Corte de envío no le atribuyera la calidad exigida por la parte recurrente no invalida la decisión del tribunal; que, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte ha mantenido el criterio de que los jueces del fondo, en virtud del poder soberano de que están investidos, están facultados para fundamentar su criterio en los hechos y documentos que estimen de lugar y desechar otros; que no incurren en vicio alguno cuando, ponderan los documentos del proceso y los elementos de convicción sometidos a su consideración, dándoles a unos mayor valor probatorio que a otros;

Considerando: que, contrariamente a lo alegado por la parte recurrente, la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras de fecha 25 de agosto de 2010, no obliga en forma alguna a la Cámara Civil de la Corte apoderada del Envío a decidir conforme al mismo criterio el litigio del que ha sido apoderada, ni a otorgar a los documentos ponderados el mismo valor que les hubiese dado otra jurisdicción y en ocasión de otro diferendo, ya que en virtud del principio de independencia, los tribunales no se encuentran en condición de subordinación, unos respecto de otros, y por lo tanto sus decisiones no son vinculantes, salvo excepciones, no aplicables en este caso;

Considerando: que, según las consideraciones que han sido transcritas precedentemente en esta misma sentencia, a juicio de las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia, la Corte de envío analizó y ponderó en su justa dimensión el valor que a su juicio tenía para la solución del diferendo el acto No. 10, de fecha 02 de mayo de 2002, motivos por los cuales, los alegatos del recurrente carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando: que, en su segundo y tercer alegatos, la parte recurrente hace valer que:

Probado en su totalidad, el pago de los compromisos de la compraventa de fecha 26/10/2000, no resulta como lo motiva la Corte "…que en consecuencia, el señor R.N.P., tiene un crédito líquido y exigible frente a los recurrentes principales por la suma de UN MILLON TRECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRECIENTOS OCHENTA Y TRES pesos con 70/100 (RD$1,338,383.70)"; ya que no es cierto que el supuesto cheque No. 0046 (recibido por la Corte copia visto original) del 7 de Enero del año 2002 por la suma de un millón de Pesos (RD$1,000,000.00), nunca fue recibido ni endosado por el señor R.A.N.P., y por lo que si dicho cheque no fue cobrado, y no puede servir de prueba para liberarse de la obligación contraída con el impetrante (sic)";

La Corte ha cometido varios errores en la anterior afirmación y ha desnaturalizado el valor probatorio del cheque No. 0046; primero, denota las pruebas del cheque, expresando que dicho cheque no justifica su monto, su pago y la demanda, no obstante validan el cheque para admitir que no fue recibido ni endosado por R.A.N.P., para luego afirmar que no fue cobrado y descartarlo como medio de prueba liberatoria;

El monto de RD$338,383.70 no fue autorizado como fondo para cubrir los gastos incurridos o en que se incurrirían hasta su determinación; que en tal sentido el convenio ha sido modificado por la Corte a-qua cuando declara que "procede compensar los gastos pero sólo hasta la concurrencia de la suma autorizada", ya que no estipula autorización hasta ese límite;

Como dichos gastos fueron mayores debieron ser declarados, por lo que la Corte a-qua ha violado el convenio, desnaturalizándolo o modificándolo; lo que constituye un exceso de poder o violación de la ley;

Considerando: que, respecto de los alegatos expuestos por la parte recurrente, la Corte de Envío consignó en su decisión que: "En ejecución de dicha obligación reposan como elementos de prueba del cumplimiento del pago la suma de RD$7,750,000.00 precio convenido de la venta, los siguientes pagos: 1) cheque por valor de RD$1,040,293.08 girado a favor del Banco Central de la República Dominicana, para la cancelación de la Hipoteca en primer rango que grava el inmueble objeto del contrato de venta, como de la otra porción de terrenos incluidas en el certificado de titulo que ampara los derechos de propiedad del vendedor. 2) Cheque número 046, girado en fecha 7 de enero del 2002, por el señor F.B. a favor del señor R.A.N.P.Y.A.A.H., por valor de un millón de pesos. 3) Recibo de pago de un millón de pesos, como abono a la suma de RD$1,338,383.70 (un millón trescientos treinta y ocho mil trescientos ochenta y tres con 70/100, firmado por el señor R.A.N.P.. En dicho recibo se acordó que la suma de RD$338,383.70 quedarían en fondo para cubrir los gastos en que se ha incurrido y/o incurrirán en el desenvolvimiento de los equipos de fabrica de pisos, los cuales serán determinados posteriormente". 4) Que asimismo reposan en el expediente tres recibos de pago, que totalizan RD$1,048,000.00, cuya firma es ilegible y la cedula estampada bajo ella es 001-0549456-1, (que no se corresponde con la del demandante) por concepto de pago de trabajo de desarme de máquina de pisos, los cuales pagos son hechos al ingeniero R.S., en ejecución de contrato -cotización aceptada-intervenido entre él y la sociedad de comercio EURO 2000, S.A., por concepto de pago de los trabajos de desmantelamiento de las maquinarias de la fábrica de pisos que funcionaba en el inmueble objeto del contrato de venta. Que sin embargo, tal y como lo juzgó la juez a-quo, al valor pagado por el señor F.B. al ING. R.S., RD$1,048,000.00.- por concepto de pago de remoción de las maquinarias de la antigua fábrica de pisos que funcionaba en el inmueble objeto de la venta, no puede ser acreditado como saldo de deuda toda vez que al demandante en fecha 7 de enero del 2001, se le retuvo la suma de RD$338,383.20, monto que "quedará en fondo para cubrir los gastos en que se ha incurrido y/o incurrirán en el desmantelamiento de los equipos de la fábrica de pisos, los cuales serán determinados posteriormente, lo que habría que compensar esta suma así retenida del monto pagado a quien realizó dicha labor, y sin que conste que el referido contrato así intervenido entre el señor FABRIZIO BONVICINI Y EL ING. R.S., por aplicación del principio de la relatividad de los contratos no puede serle oponible al demandante, en ausencia de todo medio de prueba por el cual se establezca que dicha cotización le fuera notificada y este diera su consentimiento; que los pagos realizados con cargo a la deuda exigida excluyendo la suma de RD$338,383.70, retenida en el pago del 7 de enero del año 2002, arrojaría un total de RD$6,411.616.30, lo que evidencia que, tal y como lo juzgo el tribunal a-quo, el demandado continúa siendo deudor de la suma de RD$1,088,383.70, no pagada, que en ese aspecto procede acoger el pago de dicha suma y modificar en este aspecto la sentencia recurrida";

Considerando: que como es posible apreciar en el texto arriba transcrito, la Corte a-qua consignó en sus motivos una relación detallada de los pagos que, en el transcurso de los años, fueron realizados para el cumplimiento de la obligación asumida por el deudor; que, contrariamente a lo afirmado por la parte recurrente, el cheque No. 046 nunca fue descartado por la Corte de Envío, sino que fue contabilizado conjuntamente con los demás pagos, para entonces así poder compensar la suma retenida por la parte recurrente a los fines de limpieza del inmueble (RD$338,383.70), así como deducir los gastos no previstos que la parte recurrente pretendía se acreditaran a su favor (RD$1,048,000.00), para entonces determinar el total realmente adeudado (RD$1,000,000.00); que si bien es cierto, como lo alega el recurrente, que el contrato de venta original no consigna acuerdo alguno en lo que se refiere a fondos destinados a la limpieza del inmueble; sin embargo, en el transcurso de las operaciones registradas entre los contratantes, la Corte de envío verificó la existencia de un recibo de pago por la suma de RD$1,338,383.70, mediante el cual, la parte recurrente hacía entrega formal de la suma de RD$1,000,000.00, reservando en fondo RD$338,383.70, para destinarlos a la limpieza del inmueble objeto de venta; que la Corte a-qua procedió a compensar dicha suma, ya que las partes estaban contestes en el uso y destino que se le daría, en razón de que dicho documento fue firmado por el vendedor;

Considerando: que la compensación opera de pleno derecho cuando, en las condiciones previstas por la ley, dos personas son deudoras una respecto de la otra; por lo que, contrariamente a lo alegado por la parte recurrente, al compensar la suma de RD$338,383.70, la Corte no modificó los términos del contrato suscrito, ya que la retención de esa suma fue oportunamente informada por el comprador al vendedor, lo que queda confirmado con su firma; convirtiéndose dicho recibo en prueba de parte de los acuerdos entre las partes; que, en estas condiciones, la compensación realizada por la suma de RD$338,383.70, hecha por la Corte a-qua operó en beneficio del comprador, ya que la Corte lo aplicó como un pago realizado al vendedor, quedando entonces la suma de un millón de pesos (RD$1,000,000.00), como única suma por pagar; que, en tales circunstancias, procede desestimar los alegatos planteados por la parte recurrente, por carecer de fundamento jurídico y rechazar el recurso de casación de que se trata;

Considerando: que, al tenor del artículo 65 -numeral 1- de la Ley sobre Procedimiento de Casación, procede compensar las costas del procedimiento, por haber sucumbido ambas partes en algunos puntos de sus pretensiones.

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

PRIMERO

Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.B. y Euro-2000, S.A. (hoy FB Internacional SRL), contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 13 de mayo de 2011, en funciones de tribunal de envío, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: Compensa las costas procesales por haber sucumbido ambas partes.

Así ha sido hecho y juzgado por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en su audiencia del miércoles cinco (5) de septiembre de 2012, años 169º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: M.G.M., J.C.C.G., M.G.B., M.H.C., V.J.C.E., E.H.M., S.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. G.A., Secretaria General

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