Sentencia nº 9 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2011.

Fecha30 Noviembre 2011
Número de resolución9
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30/11/2011

Materia: Laboral

Recurrente(s): R.A.R.

Abogado(s): D.. J.R., L.F. de la Rosa de la Rosa

Recurrido(s): T.M., S.A., J.T.M.

Abogado(s): L.. Francisco Antonio Pimentel Lemos

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A.R., dominicana, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 012-0091643-3, domiciliada y residente en la calle M.R.O. núm. 36, de la ciudad de San Juan de la Maguana, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 26 de febrero de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 23 de febrero de 2010, suscrito por los Dres. J.A.R.B. y L.F. de la Rosa de la Rosa, con cédulas de identidad y electoral núms. 012-0060974-9 y 012-0050454-4, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 6 de septiembre de 2009, suscrito por el Lic. F.A.P.L., con cédula de identidad y electoral núm. 026-0022675-3, abogado de los recurridos Inversiones Toledo Marte, S.A. y J.T.M.;

Visto la ley núm. 25 de 1991, modificada por la ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 6 de abril de 2011, estando presentes los jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la actual recurrente R.A.R. contra los recurridos Inversiones Toledo Marte, S.A. y J.T.M., La Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana dictó el 14 de octubre de 2009 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: En cuanto a la demanda en daños y perjuicios intentada por la señora R.A.R., la declara buena y válida, tanto en forma como en el fondo y en consecuencia, condena al empleador J.T.M. e Inversiones Toledo Marte, S. A. (Plaza La Duarte), al pago de una indemnización de Un Millón (RD$1,000,000.00) pesos oro dominicanos, a favor y provecho de la trabajadora R.A.R., por los daños y perjuicios ocasionados por violación a la ley núm. 87-01, sobre Seguridad Social, violación al VI Principio del Código de Trabajo; Segundo: En cuanto a la demanda en cobro de prestaciones por dimisión, el tribunal declara justificada la presente dimisión intentada por la señora R.A.M., contra el empleador J.T.M. e Inversiones Toledo Marte, S. A. (Plaza La Duarte), por ésta haber probado la justa causa y en consecuencia condena a los demandados J.T.M. e Inversiones Toledo Marte, S. A. (Plaza La Duarte), a pagar a la trabajadora demandante las siguientes prestaciones: RD$11,840.00, por pago de retroactivo retenido por diferencia de salario mínimo; 7 días de preaviso RD$2,161.88; 6 días de cesantía RD$7,853.10; proporción del salario de Navidad en base a un tiempo de 3 meses RD$1,840.00; 6 meses de salario (Art. 95 del Código de Trabajo) RD$44,160.00; 15 días de bonificación RD$4,632.75; Tercero: Condena a la parte demandada señor J.T.M. e Inversiones Toledo Marte, S. A. (Plaza La Duarte), al pago de las costas del procedimiento con distracción en provecho de los Dres. J.R. y L.F. de la Rosa de la Rosa, abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiséis (26) del mes de octubre del año dos mil nueve (2009) por el Dr. J.R.M.L., quien actúa en calidad de abogado constituido y apoderado especial de la sociedad comercial Inversiones Toledo Marte, S. A. (Plaza La Duarte) y el Sr. J.T.M., contra la sentencia laboral núm. 322-09-027, contenida en el expediente laboral núm. 322-09-00030, de fecha catorce (14) del mes de octubre del años dos mil nueve (2009), dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte de la presente sentencia; Segundo: En cuanto al fondo modifica exclusivamente el ordinal primero de la sentencia recurrida en cuanto a la indemnización, imponiendo al empleador Inversiones Toledo Marte, S. A. (Plaza La Duarte) y el Sr. J.T.M., una indemnización de Cien Mil Pesos Dominicano (RD100,000.00), en provecho de la trabajadora R.A.M., por los daños y perjuicios sufridos por esta, confirmando la sentencia en cuanto a la demanda en cobro de prestaciones por dimisión justificada intentada por la señora R.A.T.M., en contra del señor J.T.M. e Inversiones Toledo Marte, S. A. (Plaza La Duarte) por esta haber probado la justa causa y condena a J.T.M. e Inversiones Toledo Marte, S. A. (Plaza La Duarte) a pagar a la trabajadora R.A.M., las siguientes prestaciones: RD$11,840.00, por pago de retroactivo retenido por diferencia de salario mínimo; 7 días de preaviso RD$2,161.88; 6 días de cesantía RD$7,853.10; proporción del salario de Navidad en base a un tiempo de 3 meses RD$1,840.00; 6 meses de salario (Art. 95 del Código de Trabajo)) RD$44,160.00; 15 días de bonificación RD$4,632.75; Tercero: Condena al recurrente Inversiones Toledo Marte, S. A. (Plaza La Duarte) y el Sr. J.T.M., al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción en provecho de los Dres. J.R. y L.F. de la Rosa de la Rosa, por haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que la recurrente fundamenta su recurso de casación en los siguientes medios; Primer Medio: Falta de motivos, violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, falta de base legal; Segundo Medio: Falta de ponderación de los documentos;

Considerando, que en el desarrollo de los dos medios propuestos, reunidos para su examen y solución por estar vinculados, la recurrente aduce, en síntesis, que el tribunal a-quo ha incurrido en el vicio de falta de motivos y a la vez violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, ya que los jueces están en la obligación de hacer una motivación razonable, clara y adecuada al producir su sentencia, donde se pueda apreciar de manera objetiva los puntos de hecho y de derecho aplicados, de lo cual carece la sentencia impugnada; que en la especie, el tribunal procede de manera errada y arbitraria al no dar ningún motivo para la rebaja sustancial que produjo sobre la indemnización impuesta por el tribunal de primer grado, que impuso Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), dejándola éste en Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), limitándose simplemente a decir que le resultaba irracional, dicha cantidad, sin tomar en cuenta la magnitud de la acusación de robo con respecto al daño moral que tal aseveración produce en una persona, el que es intangible y no se puede medir por tratarse de sentimientos, pensamientos y vulneración de la honra, elementos subjetivos que muchas veces generan situaciones lamentables”; que el tribunal a-quo al emitir su sentencia no ponderó la carta dirigida a la Oficina de Trabajo de San Juan de la Maguana por el empleador Juancito Toledo Marte e Inversiones Toledo Marte, S.A., de fecha 6 de abril de 2009, la que consta en la sentencia recurrida como parte de los documentos depositados por las partes; en dicha carta está contenida la difamación e injuria que recibió la trabajadora por parte de sus empleadores, expresando dicha comunicación que ésta sustrajo la suma de RD$19,000.00 y que por esta razón ponía fin al contrato de trabajo que lo ligaba con la trabajadora R.A.M.; si esta carta hubiese sido ponderada habría influido en el proceso para que no se hubiese hecho una rebaja tan sustancial con respecto a los daños y perjuicios por considerar irracional la indemnización; que el tribunal a-quo solo se refiere al apresamiento y detención de que fue objeto la trabajadora, pero si hubiese sido ponderada la difamación e injuria contenida en la carta, otro hubiese sido el criterio de dicho tribunal”;

Considerando, que también consta en la decisión impugnada lo siguiente: “Que al analizar las conclusiones del abogado del empleador recurrente el cual solicita la revocación de la sentencia objeto del recurso, ya que existe una certificación de la Tesorería de la Seguridad Social, copia de nómina y comprobante de pago, y que además, el empleador no presentó formal querella ni denuncia contra la trabajadora y que no hizo uso abusivo de derechos, ni de despido injustificado; estos argumentos deben ser rechazados en parte, ya que quedó demostrado mediante prueba testimonial del testigo a cargo de la parte recurrida Digno Agramonte, al cual esta corte le da credibilidad, que ciertamente el empleador vulneró la ley de Seguridad Social e hizo uso abusivo de derecho, al auspiciar una investigación en contra de la trabajadora recurrida, alegando la supuesta sustracción de la suma de Diecinueve Mil (RD$19,000.00) pesos, lo que esta alzada entiende que en cierta forma estigmatiza a la trabajadora causándole perjuicios morales, no obstante en cuanto al monto de la indemnización la misma resulta irracional, por lo que la sentencia mencionada debe ser modificada en este aspecto a los fines de que sea condigna con el perjuicio moral sufrido por la trabajadora; que en lo relativo a las conclusiones de la parte recurrida cuyo argumento principal está sustentado en la documentación relativa a la Seguridad Social, la cual sostiene que es extemporánea, ciertamente debe ser descartada ya que la misma vulnera el debido proceso en materia laboral y específicamente el derecho de defensa al no ser depositada conjuntamente con el recurso, ni tampoco se le hizo una petición al tribunal para insertar dicha documentación, sin embargo, no se probó fehacientemente que la misma no estaba inscrita mediante certificación correspondiente. En lo relativo a la parte medular de sus conclusiones mediante la cual solicita la confirmación de la sentencia, que como hemos expuesto precedentemente ha de modificarse por no estar en consonancia con los daños y perjuicios morales, de acuerdo a lo ponderado por esta corte en las pruebas testimoniales vertidas en audiencia oral, pública y contradictoria, así como la documentación que reposa en el expediente”;

Considerando, que los jueces del fondo tienen facultad para dar por establecido cuando una parte ha incurrido en una violación contra la otra parte, así como el daño que esa falta haya infrigido y fijar el monto de las condenaciones tendentes a la reparación de ese daño, para lo cual disponen de un amplio poder de apreciación de las pruebas regularmente aportadas, lo que escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización o el monto de la condenación acordada sea desproporcionadas con relación al daño recibido;

Considerando, que en la especie, el tribunal, al ponderar la prueba aportada, llegó a la conclusión de que la empresa incurrió en faltas que perjudicaron a la recurrente al imputarle la sustracción de RD$19,000.00, lo que dio lugar a su apresamiento, observándose que para formar su criterio no omitió el examen de ninguna de las pruebas aportadas;

Considerando, que de igual manera condenó a la recurrida pagar a la recurrente la suma de RD$100,000.00, para reparar los daños que su falta le produjo, suma que esta Corte estima proporcionada y debidamente motivada, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento por lo que deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.A.M., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 26 de febrero de 2010, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de los Lic. F.A.P.L., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 30 de noviembre de 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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