Sentencia nº 9 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Octubre de 2011.

Fecha26 Octubre 2011
Número de resolución9
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26/10/2011

Materia: Tierras

Recurrente(s): H.P.P.

Abogado(s): L.. J.A.H.S.

Recurrido(s): E.L.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por H.P.P., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0675552-3, domiciliado y residente en la calle D núm. 4, Ciudad Agraria, del municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 24 de julio de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. Patria R.M. y L.. E.L., abogados del recurrido E.L.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema corte de Justicia el 22 de septiembre de 2009, suscrito por el Lic. J.A.H.S., abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema corte de Justicia el 12 de octubre de 2009, suscrito por el Lic. E.L., con cédula de identidad y electoral núm. 048-0014214-5, abogado del recurrido;

Visto el auto dictado el 24 de octubre de 2011, por el magistrado J.L.V., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, para integrar la sala en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de enero de 2011, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre derechos registrados, en relación con la Parcela núm. 101 del Distrito Catastral núm. 8 del municipio y provincia de San Cristóbal, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado, dictó en fecha 29 de diciembre del 2008, su decisión núm. 2008234, cuyo dispositivo es el siguiente: “Distrito Catastral núm. Ocho (8), municipio de Haina, provincia S.C.. Primero: Declarar, como en efecto declaramos la inadmisibilidad de la presente acción incoada por el Sr. H.P.P., por intermedio de su abogado L.. J.A.H.S., por falta de calidad, resultando contestadas y satisfechas todas las conclusiones de la parte demandada; Segundo: Comisionamos, como en efecto comisiona y ampliamos competencia jurisdiccional hasta el alcance de ésta al ministerial J.E.P.A., Alguacil Ordinario del Juzgado de Paz Especial de Tránsito Grupo II, de San Cristóbal, para la notificación de dicha sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra la misma en fecha 16 de febrero del 2009, por el Lic. J.A.H.S., a nombre y en representación del señor H.P.P., el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó en fecha 24 de julio del 2009, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se declara la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de febrero del año 2009, por el Lic. J.A.H.S., a nombre y en representación del señor H.P.P., por falta de calidad y derecho para actuar en justicia, y por tanto en el presente proceso, contra la Decisión núm. 20080234 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en fecha 29 de diciembre del 2008, en relación a la Parcela núm. 101 del Distrito Catastral núm. 8 del municipio y provincia de San Cristóbal, cuyo dispositivo copiado in-extenso dice así: Primero: Declarar, como en efecto declaramos la inadmisibilidad de la presente acción, incoada por el Sr. H.P.P., por intermedio de su abogado, L.. J.A.H.S., por falta de calidad, resultando contestadas y satisfechas todas las conclusiones de la parte demandada; Segundo: Comisionamos, como en efecto comisiona y ampliamos competencia jurisdiccional hasta el alcance de ésta al ministerial J.E.P.A., alguacil ordinario del Juzgado de Paz Especial de Tránsito Grupo II, de San Cristóbal, para la notificación de dicha sentencia”;

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada en el memorial introductivo de su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Motivaciones erróneas; Tercer Medio: Violaciones del artículo 1315 del Código Civil;

Considerando, que, en el desarrollo de los tres medios de casación propuestos, los cuales por su íntima relación se reúnen para su examen y solución, el recurrente alega, en síntesis: a) que tanto el tribunal de primer grado como el de apelación incurrieron en el vicio de falta de base legal al no ponderar el acta de nacimiento del recurrente marcada con el núm. 1052, F. núm. 052, del Libro núm. 012009, que demuestra que el recurrente era hijo de la finada L.P., quien a su vez era hija de la finada V.D.A., según se establece en el acta de defunción de L.P.D. y que el acto de notoriedad de los herederos de esta última señala el grado de parentesco del recurrente, quien era nieto de V.D.A., quien a su vez era hija del finado E.D.C., que éstos documentos no fueron ponderados ni examinados correctamente por lo que la decisión atacada debe ser casada por falta de base legal; b) que en el primer Considerando de la sentencia el Tribunal de Tierras incurre en un error al decir que E.L. adquirió los terrenos dentro de la Parcela núm. 101 del Distrito Catastral núm. 8 de S.C., lo que es imposible, pues el finado E.D.C. tiene más de 70 años de fallecido y es una incongruencia tal afirmación; c) que mediante el aporte de las actas de defunción y de nacimiento del recurrente se pone de manifiesto, en primer lugar que la finada L.P.D. era hija de la también finada V.D.A., quien tiene derechos reconocidos en la Parcela núm. 101 del Distrito Catastral núm. 8 de San Cristóbal y que L.P.D. era la madre del recurrente, por lo que su calidad de heredero quedó probada; que el acto de notoriedad auténtico contentivo de la determinación de herederos de la finada L.P.D., los que nunca han transferidos sus derechos sobre la mencionada parcela y la que desde hace varios años han venido ocupando, soportando artimañas del recurrido, quien se ha valido de todos los medios para apropiarse de los terrenos que ocupan el recurrente y sus hermanos;

Considerando, que el artículo 1315 del Código Civil establece lo siguiente: El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta: “Que, al examinar la documentación aportada por la parte recurrente ante el tribunal a-quo y las presentadas ante este tribunal de alzada, se advierte que, conforme el extracto de acta de nacimiento tardía, registrada con el núm. 0152, Libro 1209, F. 252 del año 1986, en fecha 18 de febrero del año 1986, compareció ante la Oficialía del Estado Civil de la 3ra. Circunscripción de Santo Domingo la señora A.P. y declaró que el día 27 de noviembre del año 1956, nació en Santo Domingo, una criatura de sexo masculino, a quien se le ha dado el nombre de H., hijo del señor E.P. (fallecido) y de la señora L.P. (fallecida), con nota: Ratificada por sentencia de fecha 19 de febrero del año 1986; la Decisión núm. 87 de fecha 31 de octubre del año 2006, que determina herederos y acoge transferencia en relación a dicha parcela y actos de notoriedad relativos a la sucesión de los finados E.D. y sus continuadores jurídicos; que ninguna de la documentación que sirvió de fundamento a dicha determinación de herederos permite relacionar ni determinar cual es el grado de parentesco, en caso de existir, de la parte apelante con la finada V.D.; y que los derechos vendidos por el señor B.M.D. son los derechos de la referida finada y no como afirma haberlos heredado de su finada madre M.D.A.; que, por otra parte, tampoco fue depositada ni en Jurisdicción Original, ni ante este tribunal prueba de que los actos de ventas mediante los cuales el señor E.L. adquirió derechos sucesorales, a las personas con calidad para recoger los bienes relictos por el indicado finado E.D.C., guarden relación o vínculo jurídico con los apelantes, y del cual se deriven derechos dentro de la parcela que nos ocupa; que, tampoco figuran como titulares de derechos dentro de dicha parcela, por cualquier otra causa que justifique su calidad para demandar la nulidad de dicha transferencias y reivindicar los derechos sucesorales que dicen corresponderles como herederos; que, en esa virtud, y de conformidad con las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil, según el cual no basta con alegar un hecho en justicia, sino que es necesario hacer la prueba del mismo, en la especie esa prueba no ha sido hecha por el recurrente y en consecuencia, no han probado el vínculo de parentesco o la titularidad de derechos dentro del inmueble de que se trata para demandar lo peticionado, por tanto, procede acoger el medio de inadmisión propuesto, sin necesidad de examinar el fondo del recurso interpuesto ni ningún otro aspecto del expediente distinto y extraño al propósito de su apoderamiento”;

Considerando, que los jueces del fondo aprecian soberanamente la fuerza probatoria de los elementos de convicción que se les someten en los debates, por medio de los cuales las partes pretenden establecer sus derechos respectivos, así como el resultado de esos medios de prueba; esas consideraciones de los jueces al respecto constituyen una interpretación, también soberana de los hechos y circunstancias de la causa, las cuales, en la especie, no se ha demostrado que hayan sido desnaturalizados, por lo que su interpretación tampoco puede ser reconsiderada por la Suprema corte de Justicia, porque ésta no conoce del fondo de los procesos, limitándose a verificar si la ley ha sido o no correctamente aplicada, es decir, el derecho;

Considerando, que en la especie, al expresarse los jueces de la apelación en la forma en que lo han hecho en el

Considerando copiado procedentemente, en el sentido de que la documentación aportada por el recurrente por ante dicho tribunal no permite relacionar ni determinar cual es el grado de parentesco del recurrente con la finada señora V.D., y que por tanto no hacen verosímil el hecho por él alegado, dicho fallo ha quedado al abrigo de toda crítica, puesto que tal comprobación de los jueces del fondo constituye, no una cuestión de derecho como erróneamente parece entenderlo el recurrente y así lo ha alegado, sino una cuestión de hecho, abandonada por lo tanto, a la libre apreciación de los jueces del fondo; que, además, al inferirse de las consideraciones del Tribunal a-quo en repuesta a los alegatos del actual recurrente que los documentos presentados por éste, no han decidido de ningún modo contrariamente a como lo entiende dicho recurrente que su alegación haya quedado establecida, sino que por el contrario, la misma no ha sido demostrada como es su deber; que en consecuencia, al rechazar dichos jueces del fondo las pretensiones del recurrente en el presente caso no han incurrido en las violaciones denunciadas, por lo que los medios propuestos deben ser desestimados por carecer de fundamento y el recurso de casación de que se trata, por vía de consecuencia, procede rechazarlo.

Por tales motivo, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor H.P.P., contra la sentencia de dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 24 de julio del 2009, en relación con la Parcela núm. 101, del Distrito Catastral núm. 8 del municipio de San Cristóbal, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de la Licda. Patria R.M., abogada de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 26 de octubre de 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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