Sentencia nº 9 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Febrero de 2012.

Número de resolución9
Fecha29 Febrero 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29/02/2012

Materia: Contencioso-Administrativo

Recurrente(s): M.G.H., compartes

Abogado(s): L.. H.G.B., A.A.P.V., Dr. R.P.J.

Recurrido(s): Instituto Dominicano de Aviación Civil, IDAC.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.G.H., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electora No. 003-0073434-0, en su calidad de padre del pasajero de la aeronave N650LP, R.H.T.; M. de los Angeles Amparo, dominicana, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral No. 059-0007040-9, domiciliada y residente en la provincia D., en su calidad de madre del pasajero de la aeronave N650LP, O.S.R.A.; M.A.H.T., dominicana, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral No. 003-0064903-5, hermana del pasajero de la aeronave N650LP, R.H.T.; A.M.G. de Prandy, dominicana, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral No. 003-0015263-4, en su calidad de madre de la pasajera de la aeronave N650LP, A.A.G.; D.A.A.E., dominicana, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral No. 059-0004767-0, en su calidad de tía del pasajero de la aeronave N650LP, O.S.R.A.; y J.B.R.A., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral No. 059-0014378-4, en su calidad de hermano del pasajero de la aeronave N650LP, O.S.R.A., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el 9 de febrero de 2011, en sus atribuciones de amparo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 16 de marzo de 2011, suscrito por los Licdos. H.G.B., A.A.P.V. y el Dr. R.P.J., con Cédulas de Identidad y Electoral Nos. 001-1368271-0 y 001-1324795-1 respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto la Resolución No. 2248-2011 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 16 de septiembre de 2011, mediante la cual declara el defecto de la recurrida Instituto Dominicano de Aviación Civil;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 150 y 176 de la Ley No. 11-92 que instituye el Código Tributario de la República Dominicana, y la Ley No. 13-07 de Transición hacia el Control de la Actividad Administrativa del Estado;

Que en fecha 1° de febrero de 2012, esta Tercera Sala en sus atribuciones de lo Contencioso Administrativo, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y E.H.M., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Que en fecha 28 de febrero de 2012, y de conformidad con la Ley No. 684 de 1934, el Magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dictó un auto, por medio del cual se llama a los magistrados R.C.P.A. y E.H.M., integrar la sala para deliberar y fallar el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una acción de amparo incoada por M.G.H. y compartes contra el Instituto de Aviación Civil (IDAC), la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo dictó su sentencia No. 015-2011, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara inadmisible la presente acción de amparo interpuesta por M.G.H. y compartes contra el Instituto Dominicano de Aviación Civil (Idac), por carecer la misma de objeto; Segundo: Ordena, la comunicación de la presente sentencia por Secretaría a M.G.H. y compartes, al Instituto Dominicano de Aviación Civil (Idac), y al Magistrado Procurador General Administrativo; Tercero: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo; Cuarto: Declara el presente proceso libre de costas, de conformidad con el artículo 30 de la Ley No. 437-06";

Considerando, que en su memorial la parte recurrente no denomina ningún medio de casación, pero en los agravios desarrollados alega en síntesis, que el Tribunal Superior Administrativo, en su sentencia argüida en casación no tomó en cuenta la forma improcedente como fueron denegadas las informaciones solicitadas pese a que la Oficina de Acceso a la información del Instituto Dominicano de Aviación Civil recibió la solicitud de información pública el día 17 de febrero y que ocho días más tarde la misma fue negada en violación al artículo 16 de la Ley 200-04; que el Tribunal a-quo en su sentencia admite que la encargada de la Oficina de Acceso a la Información fue quien negó la información amparada en los artículos 17 y 18 de la referida ley, sin embargo no da ningún tipo de motivación al respecto; que es la propia ley 200-04 en su artículo 3 que ha establecido que debe transparentarse el listado de personal de una entidad pública, sin embargo dicha oficina, en violación a la ley, solo otorga alguna de las informaciones solicitadas y de manera incompleta en violación además al artículo 283, inciso b) de la Ley 491-06 sobre Aviación Civil; que los hoy recurrentes son personas afectadas por la muerte de sus familiares por lo que tienen todo el derecho de conocer la investigación realizada; que el Tribunal a-quo en violación a las disposiciones establecidas en el artículo 23 de la Ley núm. 437-06, no explica en su fallo porque le otorgó valor al supuesto de que la recurrida entregó la información solicitada y disponible, que tampoco hizo una valoración racional y lógica de los elementos de prueba sometidos al debate, en violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual dicha sentencia debe ser casada;

Considerando, que el tribunal a-quo declaró inadmisible la acción de amparo bajo el entendido de que dicho tribunal había podido verificar que “el Instituto de Aviación Civil (IDAC), en fecha 10 de marzo de 2010 mediante acto núm. 329-2010, del ministerial J. delR.H., Alguacil Ordinario de la Doceava Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, notificó a los hoy accionantes la información solicitada, contenida en la comunicación de fecha 10 de marzo del 2010, emitida por la Licda. T.B.T. de R., encargada de la Oficina de Acceso a la Información Pública del IDAC; que en dicha comunicación se advierte que la misma ofrece la información disponible por la institución, conforme lo establecido en los artículos 17 y 18 de la Ley 200-04, de Libre Acceso a la Información Pública y su Reglamento de Aplicación, y 491-06 de Aviación Civil, documento No. 9426 de la Organización de la Aviación Civil Internacional del Anexo 17, del Convenio de Chicago, de 1944, del cual el Estado Dominicano es signatario;

Considerando, que si bien, como admite la recurrente, la parte in fine del artículo 16 de la Ley 200-04 sobre Libre Acceso a la Información Pública establece un plazo de 5 días, a partir del depósito, para responder, en caso de rechazo, las solicitudes de información que le hayan sido hechas, este plazo no constituye en modo alguno un plazo fatal, pues eventualmente se trata de un plazo que en razón de su contexto no establece sanción en caso de ser violado; que independientemente de ello, el recurrente no ha establecido agravio alguno que esa violación le haya ocasionado, por lo que procede rechazar en cuanto a ese aspecto sus alegatos;

Considerando, que ciertamente tal como lo indica el Tribunal a-quo en su decisión, el Instituto de Aviación Civil otorgó a los hoy recurrentes las informaciones que le fueron solicitadas y de las que dicha institución podía disponer al amparo de la Ley 200-04 sobre Libre Acceso a la Información Pública; que los hoy recurrentes solo se han limitado a señalar en su escrito que las informaciones no les fueron otorgadas de forma completa, sin establecer cuales aspectos de las informaciones solicitadas no le fueron suministradas, de forma tal que esta Suprema Corte de Justicia pudiera verificar si sus alegatos se correspondían o no con sus requerimientos; que habiendo verificado esta corte de casación, conforme a la documentación que se anexa al expediente, que las informaciones solicitadas por los hoy recurrentes les fueron concedidas por la recurrida procede a rechazar el recurso de casación de que se trata.

Considerando, que el procedimiento en materia de amparo se hará libre de costas, de acuerdo a lo previsto por el artículo 30 de la Ley 436-06 sobre A..

Por tales motivos, Falla: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.G.H. y compartes, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el 9 de febrero de 2011, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no procede la condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 29 de febrero de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.A., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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