Sentencia nº 9 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Noviembre de 1994.

Fecha23 Noviembre 1994
Número de resolución9
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23/11/1994

Materia: Laboral

Recurrente(s): Corporación de Hoteles, S. A.

Abogado(s): Dr. L.A.D.

Recurrido(s): R.D.

Abogado(s): Dr. D.H. de Jesús

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.R. de la Fuente, P.; L.R.A.C., F.N.C.L., A.J. y A.S.G.M., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de noviembre de 1994, años 151º de la Independencia y 132º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Corporación de Hoteles, S.A., sociedad comercial organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social en la avenida A.L. esquina avenida Independencia, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 26 de octubre de 1988, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación de la recurrente depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de diciembre de 1988, suscrito por el Dr. L.A.A.D., abogado de la recurrente, en el cual se proponen contra la sentencia impugnada los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 9 de enero de 1989, suscrito por el Dr. D.H. de Jesús, abogado del recurrido, R.D., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en la casa No. 108 de la calle M. de T., de esta ciudad;

Visto el auto dictado en fecha 22 del mes de noviembre del corriente año 1994, por el Magistrado F.E.R. de la Fuente, Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.L.R.A.C., A.J. y A.S.G.M., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934, 926 de 1935 y 25 de 1991;

La Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por el actual recurrido contra la recurrente, el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, dictó una sentencia el 22 de marzo de 1987, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se excluye de la presente demanda al co-demandado J.A.A.G. por no ser patrono del demandante; SEGUNDO: En cuanto al Hotel Santo Domingo se declara injustificado el despido ejercido por éste contra el reclamante R.D., y en consecuencia, se condena a la demandada a pagarle al demandante, los siguientes valores: 24 días de preaviso; 135 días de cesantía; 14 días de vacaciones; regalía pascual; bonificación; más tres (3) meses de salario por aplicación del artículo 84, tercero, del Código de Trabajo, todo en base a un salario de Cuatrocientos Cuarenta y Seis Pesos Oro con Cincuenta Centavos (RD$446.50) mensual; TERCERO: Se condena al demandado al pago de las costas distraídas en provecho del Dr. D.H. de Jesús, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino el fallo ahora impugnado, con el siguiente dispositivo: ´Primero: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el Hotel Santo Domingo, contra sentencia del Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 22 de marzo de 1987, dictada en favor del señor R.D., cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de esta misma sentencia; Segundo: Relativamente al fondo, rechaza dicho recurso de alzada, y como consecuencia, confirma en todas sus partes dicha sentencia impugnada; Tercero: Condena a la parte que sucumbe, Hotel Santo Domingo, al pago de las costas del procedimiento y se ordena su distracción en favor del Dr. D.H. de Jesús, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Errónea aplicación del artículo 57 de la Ley No. 637, sobre Contratos de Trabajo; Desnaturalización de los hechos y falta de ponderación de las pruebas aportadas; Segundo Medio: Violación del artículo 78, ordinales 2, 11, 12, 13, 14, 19 y 21 y de los artículos 39, 40 y 49 del Código de Trabajo vigente;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio, el cual se examina en primer término por tratarse de un asunto perentorio, la recurrente alega en síntesis, que transcurrieron mas de dos meses, desde el día en que el trabajador fue despedido, el 26 de junio de 1985, y el día que se interpuso la querella por ante la sección de querella y conciliación de la Secretaría de Estado de Trabajo, el 2 de septiembre de 1985; que la Cámara a-qua violó el artículo 659 del Código de Trabajo, el cual establece el plazo de dos (2) meses para la prescripción de las acciones por causa de despido o de dimisión, y para las acciones en pago de las cantidades correspondientes al desahucio y al auxilio de cesantía, pero;

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa al respecto, que en cuanto a la prescripción de la demanda, el estudio combinado de los documentos que reposan en el expediente, revela que el recurrido no obstante la comunicación de su despido el 26 de junio de 1985, continuó laborando en la empresa recurrente, tal y como se demostró en el informativo testimonial celebrado en el tribunal de primer grado; que en dicho informativo quedó establecido que el trabajador fue despedido el 30 de julio de 1985, por lo que al querellarse el 2 de septiembre de 1985, estaba dentro del plazo prescrito por el artículo 659 del Código de Trabajo;

Considerando, que la prueba del despido corresponde al trabajador, y es una cuestión de hecho que escapa a la censura de la casación; que al haber probado mediante un informativo testimonial que fue despedido el 30 de julio de 1985, y no el 26 de junio de 1985, como alega la recurrente, por haber quedado desempeñando labores en la empresa, no obstante la comunicación del despido a la autoridad de trabajo, en esa última fecha, es evidente que cuando fue presentada la querella por dicho trabajador, el 2 de septiembre de 1985, todavía no había transcurrido el plazo de dos (2) meses prescrito por el artículo 659 del Código de Trabajo, por lo cual, el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio, la recurrente alega, en síntesis, que el J. a-quo aplicó erróneamente el artículo 57 de la Ley No. 637, sobre Contratos de Trabajo, ya que si bien el trabajador trató de probar su permanencia en la empresa después de haber sido despedido el 26 de junio de 1985, mediante un informativo testimonial, no es menos cierto que la empresa demostró por diversos medios de pruebas sometidos por la empresa, por su propia naturaleza merecían mayor credibilidad que el informativo testimonial; que nada puede expresar con mayor claridad la voluntad inequívoca del patrono de dar por terminado el contrato de trabajo, que la comunicación del despido, hecho a la Secretaría de Estado de Trabajo; que el Juez a-quo no da suficientes motivos para negar la evidencia probatoria de dicha comunicación; que el Juez a-quo incurre en falta de ponderación de dicho documento y desnaturaliza los hechos al considerar que el recurrido continuó trabajando para la empresa, aún después de la comunicación del despido, pero;

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa además de lo ya expuesto al examinar el medio anterior, que en el expediente existe la prueba literal y material del despido; que el patrono no ha probado sus alegatos ni por documentos que así lo justifiquen, pues los que existen en el expediente emanan del patrono y no han sido objeto de ninguna verificación por algún departamento oficial, ni en forma oral, por lo que procede declarar el despido injustificado;

Considerando, que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de los medios de pruebas que les son sometidas y sus decisiones en este sentido escapan a la censura de la casación, salvo que incurran en la desnaturalización de los mismos, lo cual no ocurrido en la especie, por lo cual, el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio, la recurrente alega, en síntesis, que el J. a-quo no tuvo en cuenta las múltiples comunicaciones de amonestación que se le hicieron al trabajador y se participaron a la Secretaría de Estado de Trabajo; que tampoco fueron ponderados los reportes internos que hacían los superiores inmediatos al trabajador, donde quedaban evidenciadas las contínuas faltas cometidas por éste en el desempeño de sus labores y sus contínuas tardanzas e inasistencias a su centro de trabajo, lo cual justificaban el despido del trabajador sin responsabilidad alguna para el patrono, pero;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la recurrente solo depositó en el Tribunal a-quo los documentos siguientes: acto No. 182 del ministerial J.H.J., de fecha 5 de mayo de 1987; correspondencia mediante la cual el Hotel Santo Domingo, comunica al Director General de Trabajo del Distrito Nacional, el despido del señor R.D., de fecha 26 de junio de 1985; acta de fecha el 26 de septiembre de 1985; acto No. 135 de fecha 9 de octubre de 1985; sentencia de fecha 22 de marzo de 1987; que entre estos documentos no se encuentran los señalados por la recurrente en el medio que se examina, por lo cual su alegato de que no fueron ponderados, carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Corporación de Hoteles, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 26 de octubre de 1988, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a dicha recurrente al pago de las costas, y ordena su distracción en provecho del Dr. D.H. de Jesús, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: F.R. de la Fuente, L.R.A.C., A.J., A.S.G.M., M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.

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