Sentencia nº 9 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Abril de 2012.

Fecha27 Abril 2012
Número de resolución9
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/04/2012

Materia: Tierras

Recurrente(s): A.I.G.V., M.L.G.V.

Abogado(s): L.. Y.F.A.C.L.

Recurrido(s): R.A.N.G., R.E.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.I.G.V. y M.L.G.V., dominicanas, mayores de edad, con Cédula de Identidad y/o Pasaporte núms. 151629 y 10-0001078, domiciliadas y residentes en la calle Cumberland 36, U.V.C., Bayamón, Puerto Rico, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 2 de julio de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 19 de septiembre de 2008, suscrito por los Licdos. Y.F.A. y A.C.L., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0394084-7 y 001-1167816-5, respectivamente, abogados de las recurrentes, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 601-2010 dictada por la Suprema Corte de Justicia el 15 de marzo de 2010, mediante la cual declara el defecto de los recurridos R.A.N.G. y R.E.;

Que en fecha 19 de enero de 2011, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S. y E.R.P., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 27 de abril de 2012 por el Magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los Magistrados E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.A., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis Sobre Terrenos Registrados en relación con la Parcela núm. 127 del Distrito Catastral núm. 3 del Municipio de L., Provincia Puerto Plata, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original debidamente apoderado dicto el 18 de julio de 2007 su Decisión núm. 1, cuyo dispositivo se encuentra transcrita en la sentencia impugnada: b) que sobre recurso de apelación interpuesto contra la misma por A.I.G.V. y M.L.G.V., el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, dicto en fecha 2 de julio de 2008, la sentencia ahora impugnada cuyo dispositivo es el siguiente: "1ro.: Se acoge en cuanto a la forma y se rechaza en cuanto al fondo, por los motivos de esta sentencia, el recurso de apelación interpuesto mediante la instancia de fecha 31 de agosto del 2007, suscrita por los Licdos. Y.F.A. y A.C.L., en nombre y representación de las señoras A.I.G.V. y M.L.G.V. (parte recurrente), contra la Decisión núm. 1, de fecha 18 de julio del 2007, emitida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Puerto Plata, relativa a la litis sobre Derechos Registrados en la Parcela núm. 127, del Distrito Catastral núm. 3, del Municipio de L., provincia de Puerto Plata; 2do.: Se acogen las conclusiones vertidas por el Dr. F.C.L.P., por sí y por los Licdos. Libertad S., J.R.A. y el Dr. A.G., en nombre y representación de los señores R.A.N.G. y R. Estrada (parte recurrida), por ser procedentes y bien fundadas jurídicamente; y se rechazan las conclusiones vertidas por el Lic. A.C.L., por sí y por el Lic. Y.F.A., en nombre y representación de las señoras A.I.G.V. y M.L.G.V. (parte recurrente), por improcedentes y mal fundadas en derecho; 3ro.: Se confirma en ligeras modificaciones en su dispositivo, por los motivos procedentes, la Decisión núm. 1, de fecha 18 de julio del 2007, emitida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Puerto Plata, relativa a la litis sobre Derechos Registrados en la Parcela núm. 127, del Distrito Catastral núm. 3, del Municipio de L., Provincia de Puerto Plata, cuyo dispositivo regirá de la manera siguiente: Primero: Se rechaza, por improcedentes, mal fundadas y carentes de razón, tanto la instancia básica de este expediente, suscrita en fecha 18 de septiembre de 2006 por los Licdos. F.A.T.A. y P.R., en nombre y representación de las señoras A.I. y M.L.G.V., así como las conclusiones que produjeron en audiencia, ratificadas en el escrito de fecha 11 de junio del 2007; Segundo: Se acoge, en parte y rechaza, en parte, por los motivos de derecho precedentemente expuestos, las conclusiones producidas en audiencia por la Licda. Libertad A.S.L. y el Dr. F.C.L.P., a nombre y en representación de los señores R.A.N.G. y R.E.; Tercero: Se aprueban, los actos de ventas o transferencias siguientes: a) El acto auténtico de Venta de fecha 28 de enero de 1965, instrumentado por el Juez de Paz del Distrito Municipal de Los Hidalgos, en funciones de Notario Público, mediante el cual el señor L.G., vendió a favor del señor E.S., una porción de terreno con una extensión superficial de 150 Tareas, equivalentes a 9 Has., 43 As., 30 Cas., de sus derechos en la Parcela núm. 127 del Distrito Catastral núm. 3 del Municipio de L., Provincia de Puerto Plata; b) El Acto de Venta bajo firmas privadas, de fecha 25 de agosto de 1967, con firmas legalizadas por el Juez de Paz del Distrito Municipal de Los Hidalgos, en funciones de Notario Público, mediante el cual el señor L.G., vendió a favor del señor R.A.E., una porción de terreno con una extensión superficial de 25 Tareas, equivalentes a 01 Has., 57 As., 22 Cas., de sus derechos en la Parcela núm. 127 del Distrito Catastral núm. 3 del Municipio de L., Provincia de Puerto Plata; c) El Acto de Venta bajo firmas privadas, de fecha 15 de abril de 1968, con firmas legalizadas por el Juez de Paz del Municipio de L., en funciones de Notario Público, mediante el cual el señor L.G., vendió a favor del señor A.N.H., una porción de terreno con una extensión superficial de 70 Tareas, equivalentes a 04 Has., 40 As., 20 Cas., pero reducido a los derechos que le restaban a dicho vendedor en esta parcela, es decir, una porción con una extensión superficial de 55.568 Tareas, equivalentes a 03 Has., 49 As., 44 Cas., de sus derechos en la Parcela núm. 127 del Distrito Catastral núm. 3 del Municipio de L., provincia de Puerto Plata; d) El Acto de Venta bajo firmas privadas, de fecha 31 de enero de 1983, con firmas legalizadas por el Juez de Paz del Municipio de Los hidalgos, en funciones de Notario Público, mediante el cual el señor A.N.H., vendió a favor del señor R.A.N.G., los derechos que había adquirido del señor L.G., dentro de la Parcela núm. 127 del Distrito Catastral núm. 3 del Municipio de L., Provincia de Puerto Plata, una porción de terreno con una extensión superficial de 70 tareas, equivalentes a 04 Has., 40 As., 20 Cas., pero reducido a los derechos que le restaban al vendedor originario señor L.G., es decir, una porción con una extensión superficial de 03 Has., 49 As., 44 Cas.; Cuarto: Se ordena, a la Registradora de Títulos del Departamento de Puerto Plata, lo siguiente: a) Cancelar, la Constancia del Certificado de Título núm. 125 (Párrafo A), expedida en fecha 24 de abril de 2003, a favor de la sucesora señora A.I.G.V.; b) Cancelar, la Constancia del Certificado de Título núm. 125 (P.B., expedida en fecha 24 de abril de 2003, a favor de la sucesora señora M.L.G.V.; c) Expedir, en ejecución de los actos de compraventa aprobados precedentemente, un nuevo Certificado de Título y su correspondiente duplicado, que ampare la Parcela núm. 127 del Distrito Catastral núm. 3 del Municipio de L., Provincia de Puerto Plata, con una extensión superficial que mide 14 Has., 49 Has., 96 Cas., (equivalente a 230.568 Tareas), en la forma y proporción siguiente: 1) 65.06% (equivalente en terreno a 09 Has., 43 Has., 30 Cas., (150 Tareas), a favor de los S. delF.E.S. (los cuales deben ser determinados); 2) 10.84% (equivalente en terreno a 01 Ha., 57 Has., 22 Cas., (25 Tareas), a favor del señor R.A.E., dominicano, mayor de edad, casado, empleado público, portador de la Cédula de Identidad Personal núm. 698, serie 40, domiciliado y residente en el Municipio de Los Hidalgos; 3)24.10% (equivalente en terreno a 03 Has., 49 Has., 44 Cas., 55.568 (Tareas), a favor del señor R.A.N.G., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0007904-3, domiciliado y residente en la cuidad de Santiago de los Caballeros";

Considerando, que en el memorial introductivo del recurso, las recurrentes proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y contradicción de motivos; Segundo Medio: Violación a los Artículos 185 y 186 de la Ley 1542; Tercer Medio: Violación a los Artículos 1582 y 1583 del Código Civil; Cuarto Medio: Violación a los Artículos 711, 725 y 731, del Código Civil; Quinto Medio: Violación de la Ley 2569, sobre sucesiones y donaciones;

Considerando, que en el desarrollo de los cinco medios de casación los cuales se reúnen por su similitud para su examen y solución en conjunto, las recurrentes alegan en síntesis: a) que el Tribunal a-quo, pese de reconocer que no existía procedimiento de sucesión, existían depositados en el expediente documentos algunos que estableciera posibles herederos, aun así deja abierta la posibilidad de que en el futuro se realice dicho procedimiento, contraviniendo esto contra su propia decisión, es decir con contradicción de motivos y desnaturalización de los hechos de la causa; b) que el Tribunal a-quo, hace una mala aplicación de los artículos 185 y 186 de la Ley 1542 de registro de Tierras toda vez que en la decisión recurrida no se dan ninguna de las formalidades y exigencias citadas en dichos artículos, en vista de que los supuestos contratos mencionados la sentencia hoy impugnada hace referencia que los mismos no fueron registrados, por tanto no se oponen a terceros, como es el caso de la especie; c) que los artículos 1582 y 1583 del Código Civil no pueden ser aplicados en el presente proceso, pues a pesar que independientemente de que las recurrentes desconocían la existencia de los supuestos contratos de compra-venta, estos no fueron celebrados por ellas, en tal sentido alegan que los mismos carecen de valor jurídico. Igualmente la parte recurrida actuó de mala fe pues nunca estableció por ningún medio que tuviera en su poder los supuestos contratos de compra venta; d) que al plantear las recurrentes la violación a los artículos 711, 725 y 731 del Código Civil expresan que los recurridos no establecieron por medio de prueba alguna que fueran las personas llamadas a suceder en todo caso al decujus y supuesto comprador; e) que el tribunal A-quo cometió una franca violación a la Ley 5925 Sobre Sucesiones y Donaciones pues después de que existiera una sentencia ordenando la transferencia de los derechos registrados en los certificados de titulo No. 125 Párrafo A, Libro No. 11 Folio No. 226, a nombre de A.I.G.V. y el titulo no. 125 Párrafo B, Libro No. 11 Folio No. 226, a nombre de M.L.G.V., dentro del ámbito de la Parcela No. 127 del Distrito Catastral no. 3 del Municipio de Luperon, este hace todo lo contrario ordenando la cancelación de los mismos;

Considerando, que del examen de la sentencia recurrida y de los documentos a que la misma se refiere ponen de manifiesto los hechos siguientes: a) que mediante Decreto de registro no. 54-5703 de fecha 15 de diciembre de 1954 se ordeno el registro del Derecho de propiedad de la Parcela no. 127 del Distrito Catastral No. 3 del Municipio de L., Provincia de Puerto Plata, con una extensión superficial que mide 14 Has., 49 Has., 96 Cas. (Equivalente a 230.568 Tareas) a favor del Sr. L.G. padre de las hoy recurrentes A.I.G.V. y M. luisa G.V.; Que el Sr. L.G. posteriormente en fecha 28 de enero de 1965 vendió a favor de E.S. una porción de terreno con una extensión superficial de 150 tareas, equivalente a 09 Has, 43 As., 30 C. de sus derechos en la Parcela 127 del Distrito Catastral No. 3 del Municipio de Luperón Provincia Puerto Plata, mediante acto autentico de fecha antes indicada, instrumentada por el Juez de Paz del Distrito Municipal de los Hidalgos, Provincia Puerto Plata en funciones de notario público; Posteriormente en fecha 25 de agosto de 1967, el Sr. L.G. vendió al Sr. R.A. Estrada una porción de terreno con una extensión superficial de 25 tareas, equivalente a 01, Has., 57 AS., 22 Cas., correspondiente de la Parcela antes mencionada, mediante acto de venta bajo firma privada de fecha antes indicada, con firmas legalizadas por el Juez de Paz del Distrito Municipal de Los Hidalgos en funciones de Notario Público; luego para el 15 de abril de 1968 el Sr. L.G. vende otra porción de terreno de la Parcela en cuestión al Sr. A.N. hijo, equivalente a 70 tareas que son 04 Has., 40As., 20 Cas., por medio de Acto de venta bajo firma privadas, de fecha antes indicada con firmas legalizadas por el Juez de Paz del Municipio de L. en funciones de notario público, cuando solo le quedaban 55.568 tareas equivalente a 03 Has., 49 As., 44 Cas., debiendo hacer la reducción correspondientes por ante el Tribunal a-quo; b) que en fecha 19 de diciembre de 1986 falleció el Sr. E.S., quien fuera el primer comprador de una porción del terreno precedentemente copiado. Que mediante acto bajo firmas privadas de fechas 3 de marzo de 1987 con firmas legalizadas por el juez de Paz del municipio de Los Hidalgos, Provincia Puerto Plata, en funciones de Notario Público, los S.S.S. y L.S.S., en la supuesta calidad de sucesores del finado E.S. (supuesta porque no existe constancia de haberse sometido la determinación de herederos del susodicho finado) vendieron a favor del Sr. R.A.N.G. de los derechos que había adquirido del finado E.S., del Sr. L.G., mediante acto auténtico de fecha 28 de enero de 1965, una porción de terreno de una extensión superficial de 61 tareas equivalente a 03 Has., 83 As., 61 Cas.; igualmente los Sres. S.S., P.S. y L.S.S. vendieron por acto bajo firma privada de fecha 20 de enero de 1987, con firmas legalizadas por el Juez de Paz del Municipio de los Hidalgos en funciones de notario público al Sr. H.F.F. una extensión de terreno superficial de 15 tareas, equivalentes a 00 Ha., 94 As., 33 Cas.; Que así mismo los Sres. P.S. y S.S., en la ya indicada supuesta calidad de sucesor del finado E.S. vendieron a S.S.D. mediante acto de venta bajo firma privada con firmas legalizadas por el Juez de Paz del Municipio de los Hidalgos Provincia de Puerto Plata en funciones de notario público, de fechas 16 de diciembre de 1986 y 12 de enero de 1987 una porción de terreno con una extensión superficial de 59 tareas, equivalente a 03 Has., 71 As., 03 Cas., procedentes de la parcela antes mencionada; que los Sres. S.S. y P.S. en su supuesta calidad de sucesores de E.S., vendieron por acto bajo firma privada de fecha 27 de agosto de 1987, con firmas legalizadas por el Juez de Paz del Municipio de Los Hidalgos, Provincia de Puerto Plata, en funciones de Notario Público, vendieron a favor del Sr. R.A.. N.G. una porción de terreno con extensión superficial de 29 1/5 tareas, equivalentes a 01 Ha., 85 As., 51 Cas., procedentes de la parcela en cuestión; Que P.S. y S.S. en la supuesta calidad de sucesores del finado E.S. vendieron a favor del Sr. R.A.N.G. mediante Acto de venta bajo firma privada de fecha 12 de febrero de 1988, una porción de terreno con una extensión superficial de 16 tareas, equivalentes a 01 Has., 00 As., 62 Cas. Que así mismo el Sr. A.N. hijo vendió (cuando aún estaba con vida el Sr. L.G.) por medio de Acto de venta bajo firmas privadas de fecha 31 de enero de 1983, con firmas legalizadas por el Juez de Paz del Municipio de Los Hidalgos en funciones de notario público al Sr. R.A.N.G. los derechos que había adquirido del Sr. L.G. consistente en una porción de terreno con una extensión superficial de 70 tareas, equivalentes a 04 Has., 40 As., 20 Cas. Dentro de la parcela antes mencionada; que el Sr. H.F.F. vendió a favor del Sr. R.A.N.G. los derechos que había adquirido de los supuestos sucesores del finado E.S., S.. S., P. y L.S.S. mediante acto de venta bajo firma privada de fecha 16 de marzo de 1987 con firmas legalizadas por el juez de Paz del Municipio de Los Hidalgos, una porción de terreno con extensión superficial de 15 tareas, equivalentes a 00 Ha., 94 As., 33 Cas.; que así mismo el Sr. S.S.D. vendió a favor del Sr. R.A.N.G. los derechos que había adquirido de los supuestos sucesores del finado E.S., S.. P. y S.S. mediante acto de venta bajo firma privada de fecha 17 de julio de 1987 con firmas legalizada por el Juez de Paz del Municipio de Los Hidalgos en funciones de Notario Público, una porción de terreno con una extensión superficial de 59 tareas, equivalentes a 03 Ha., 71 As., 03 Cas. Que ninguno de estos actos no han sido ejecutados o registrados en los libros de registro de títulos;

Considerando, que los artículos 1582 y 1583 del Código Civil, expresan que "La venta es un contrato por el cual uno se compromete a dar una cosa y otro a pagarla. Puede hacerse por documento público o bajo firma privada", "La venta es perfecta entre las partes, y la propiedad queda adquirida de derecho por el comprador, respecto del vendedor, desde el momento en que se conviene en la cosa y el precio, aunque la primera no haya sido entregada ni pagada";

Considerando que el artículo 1134 del código civil establece que, "Las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellos que las han hecho";

Considerando que al Tribunal a-quo plantear en uno de sus considerandos que "Las convenciones son la ley entre las partes y que dichas convenciones deben ser consideradas como válidas, cuando las partes han expresado su consentimiento sobre dichas operaciones exceptuando aquellas que se fundan en una causa falsa o ilícita, lo que no ocurre en el caso de la especie" dicho planteamiento se fundamenta en lo expresado en el artículo del Código Civil, precedentemente copiado; que en el caso de que se trata, las sucesoras del Sr. L.G. no han invocado ningún tipo de nulidad en contra de las convenciones que su causante celebrase a favor de los compradores, lo que da como consecuencia que nada se oponía a que el tribunal a-quo acogiera dichos actos de venta o transferencia; Que el Tribunal a-quo al hacer dicho razonamiento hizo una buena interpretación de los hechos sin desnaturalizar los mismos, por lo que el primer y tercer medio invocados por las recurrentes, carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que el Tribunal a-quo, además dio por comprobado que el finado Sr. L.G. dueño originario de la parcela 127 del Distrito Catastral 3 del municipio de Luperón Provincia Puerto Plata, mediante actos de fechas 28 de enero de 1965, 25 de agosto de 1967 y 15 de abril de 1968, debidamente instrumentados por el Juez de Paz del Municipio de Los Hidalgos actuando como Notario Público vendió todos sus derechos a favor de los S.E.S., R.A.E. y A.N. hijo, manteniendo dichos señores una ocupación por más de los 20 años establecidos en la ley, a titulo de propietarios;

Considerando, que los causahabientes del Sr. L.G. quien fuera el vendedor de las porciones en las parcelas objeto de la litis tal y como habíamos mencionado, son sus continuadores jurídicos por tanto le son oponibles todas las obligaciones que en vida asumiera el decujus; de ello resulta que era su deber probar que los contratos por medio de los cuales los recurridos adquieren sus porciones en la Parcela 127, del Distrito Catastral no. 3, del municipio de Luperón Provincia Puerto Plata, por compra hecha al padre de las hoy recurrentes las obligaciones que en vida el vendedor originario asumió, sobre todo la de la garantía de la cosa vendida le son oponibles a los recurrentes por efecto de convenciones válidas concertadas por su causante; de ahí que a estas en su condición de continuadoras les son oponibles las aplicaciones del artículo 1603 del Código Civil; por cuanto el segundo medio que se invoca debe ser desestimado;

Considerando, que nuestra jurisprudencia mantiene el criterio que; "Los herederos, como en general, los causahabientes a titulo universal, no comienzan una posesión nueva, distinta de la de su causante, y es la posesión de este la que continua en provecho de ellos, sin interrupción, con sus calidades y sus vicios, ya que los herederos no tienen otros derechos que el de su causante y forman con él una sola y misma persona." Sentencia del 11 de diciembre del 1963, B.J. No. 641, pp 1415-1416;

Considerando que, por la figura jurídica de la saisine se deriva uno de los efectos que es que el heredero ejerce los derechos y acciones del difunto, conforme le faculta el artículo 724 del Código Civil; que dicho artículo expresa; "Los herederos legítimos se consideraran de pleno derecho poseedores de los bienes, derechos y acciones del difunto, y adquieren la obligación de pagar todas las cargas de la sucesión"; que por ende las sucesoras del Sr. L.G. hoy recurrentes, les confiere el deber de perpetuar las acciones que el Sr. L.G. ejerciera en vida manteniendo la garantía que como vendedor le debía al comprador, respecto de la venta de la Parcela No. 127 del Distrito Catastral No. 3;

Considerando, que al tribunal a-quo establecer que "el vendedor le debe garantía a los compradores, cuya garantía es perpetua y dura para siempre, y pasa a los sucesores del vendedor (causante), no ha incurrido en las violaciones antes mencionadas por las recurrentes por lo que el Cuarto y Quinto Medio de casación invocados carecen de fundamentos y deben ser desestimados.;

Considerando, que tanto por el examen de la sentencia, como por todo lo anteriormente expuesto se evidencia que el fallo impugnado contiene motivos de hecho y de derecho suficientes, pertinentes y congruentes que justifican plenamente lo decidido por el Tribunal a-quo y que a los hechos establecidos se les ha dado su verdadero sentido; que por tanto los medios de casación propuestos por las recurrentes y que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por las Señoras A.I.G.V. y M.L.G.V., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 2 de julio de 2008, en relación con la Parcela núm. 127, del Distrito Catastral núm. 3 del Municipio de L., Provincia Puerto Plata, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que no ha lugar a condenar a los recurrentes al pago de las costas en razón de que por haber hecho defecto la parte recurrida esta no ha podido hacer tal pedimento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 27 de abril de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.Á., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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