Sentencia nº 90 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Junio de 2013.

Número de sentencia90
Número de resolución90
Fecha24 Junio 2013
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/06/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): R.A.D.C., compartes

Abogado(s): L.. F.A.B., V.F.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): S.P., B.F. de la Cruz

Abogado(s): L.. B.N.S.G., Dr. Juan Ubaldo Sosa Almonte

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 24 de junio de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A.D.C., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-0833429-3, domiciliado y residente en la calle 19, número 33, Barrio Landia, Los Alcarrizos, municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, imputado y civilmente demandado; Transporte Meche, C. por A., tercero civilmente demandado y Progreso Compañía de Seguros, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia núm. 452, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 14 de septiembre de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. F.R.A.B., por sí y por el Lic. V.F., actuando a nombre y representación de R.A.D.C., Transporte Meche, C. por A., y Progreso Compañía de Seguros, S.A., en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Lic. B.N.S.G., en representación de S.P. y B.F. de la Cruz en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Licdo. F.R.A.B., en representación de A.D.C., Transporte Meche, C. por A. y Progreso Compañía de Seguros, S. A, depositado el 29 de octubre de 2012, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen su recurso de casación;

Visto el memorial de intervención suscrito por el Dr. J.U.S.A., en representación de S.P., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 20 de noviembre de 2012;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Lic. B.N.S.G., a nombre de S.P., por sí y en calidad de la madre de la menor D.P.P. y B. de la Cruz, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 22 de noviembre de 2012;

Visto la resolución núm. 1043-2013, del 26 de marzo de 2013, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación, y fijó audiencia para el 13 de mayo de 2013;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 2 de la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor; 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) en fecha 1 de julio de 2011, el Dr. H.J.D.M., F. del municipio de Piedra Blanca, M.N., presentó acusación y solicitud de apertura a juicio, en contra del imputado R.A.D.C., por presunta violación al artículo 49-1 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículo de Motor, en perjuicio de C.A.P.D., J.G. y B.F. de la Cruz; b) Que en fecha 4 de octubre de 2011, el Juzgado de Paz del municipio de Piedra Blanca, del Distrito Judicial de M.N., dictó la resolución núm. 00023-11, mediante la cual ordenó auto de apertura a juicio en contra de R.A.D.C., T.M.C. por A. y Proseguros Compañía de Seguros, S.A., por supuesta violación a las disposiciones de los artículos 49-1, 50-A, 61-C y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio de S.P. y B.F. de la Cruz; d) Que regularmente apoderado el Juzgado de Paz de Maimón, del Distrito Judicial de M.N., dictó en fecha 19 de abril de 2012, la sentencia núm. 003/2012, cuyo dispositivo es el siguiente "En cuanto al aspecto penal. PRIMERO: Declara culpable al señor R.A.D.C., en sus generales de ley: dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0833429-3, domiciliado y residente en la calle 19, número 33, Barrio Landia, Los Alcarrizos, Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, República Dominicana, de violar las disposiciones de los artículos 49-1, 61 (literales a y c) y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, en perjuicio de C.A.P.D. (occiso), B.F. de la Cruz, S.P. y D.P.P. (menor de edad), en consecuencia lo condena a tres (3) meses de prisión correccional en la Cárcel Pública La Vega; SEGUNDO: Suspende totalmente el cumplimiento de la pena impuesta, bajo la siguiente condición: el imputado R.A.D.C. deberá hacer cuarenta y cuatro (44) horas de trabajo voluntario en Los Bomberos o en la Dirección General Forestal del Ministerio de Medio Ambiente; advirtiéndole al imputado que en caso de no cumplir íntegramente con las condiciones de la suspensión, esta quedará revocada, y el imputado R.A.D.C. estará obligado a cumplir la pena impuesta de forma íntegra, ordenando la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega, a los fines de que supervise el cumplimiento del aspecto penal de esta decisión; TERCERO: Condena al señor R.A.D.C., al pago de las costas penales del procedimiento. En cuanto al aspecto civil: CUARTO: Declara como buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil presentada por: 1) B.F. de la Cruz y D.P.P. (menor de edad representada por su madre S.P., a través de su abogado constituido y apoderado especial el Licdo. B.N.S.G.; y 2) S.P., a través de su abogado constituido y apoderado especial el Licdo. J.U.S.A., ambos en contra de R.A.D.C., por su hecho personal, por presunta violación de las disposiciones de los artículos 49-1, 61 (literales a y c) y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor, modificada por la Ley 114-99, puestos en causa, Transporte Meche, C. por A., en calidad de tercero civilmente demandado y Progreso Compañía de Seguros, S.A. en calidad de entidad aseguradora del vehículo causante del accidente, por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a la norma procesal vigente; QUINTO: Condena, en cuanto al fondo, de manera solidaria a R.A.D.C., por su hecho personal y a Transporte Meche, C. por A., en calidad de tercero civilmente responsable, al pago de una indemnización ascendente a la suma de Tres Millones Quinientos Mil Pesos (RD$3,500,000.00), distribuidos de la siguiente manera: 1) Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor de B.F. de la Cruz; 2) Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor de S.P., en calidad de esposa del finado C.A.P.D.; y 3) Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500,000.00), a favor de D.P.P. (menor de edad representada por su madre S.P., en calidad de hija del finado C.A.P.D., como justa indemnización por los daños y perjuicios morales experimentados como consecuencia del accidente de que se trata; SEXTO: Declara común, oponible y ejecutable, en el aspecto civil, la presente sentencia a la compañía aseguradora Progreso Compañía de Seguros, S.A., hasta el límite de la póliza, por ser esta la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente; SÉTIMO: Condena, de manera solidaria a R.A.D.C., por su hecho personal y a T.M.C. por A., en calidad de tercero civilmente responsable, el pago de las costas civiles del procedimiento, a favor y provecho de los Licdos. B.N.S.G. y J.U.S.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; e) que dicha sentencia fue recurrida en apelación por R.A.D.C., T.M.C. por A. y Proseguro Compañía de Seguros, S.A., siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la cual dictó la sentencia núm. 452, el 14 de septiembre de 2012, cuyo dispositivo establece lo siguiente: "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. F.R.A.B. y B.F., quienes actúan en representación de R.A.D.C., imputado, Transporte Meche, C. por A., tercero civilmente demandado, y la entidad aseguradora Progresos Compañía de Seguros (PROSEGUROS), en contra de la sentencia núm. 003/2012 de fecha diecinueve (19) del mes de abril del año dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado de Paz de Maimón, D.J.M.N., en consecuencia, confirma la sentencia impugnada; SEGUNDO: Condena al imputado R.A.D.C. y a Transporte Meche, C. por A., tercero civilmente demandado, al pago de las costas penales y civiles de esta instancia, ordenando la distracción de estas últimas, en favor y provecho del L.. B.N.S.G., quién afirma haberlas avanzado en su totalidad; TERCERO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes que quedaron citadas para su lectura en el día de hoy";

Considerando, que los recurrentes, invocan en su recurso de casación, lo siguiente: "Violación a principios de orden constitucional y legal. En el desarrollo del presente caso se han violado principios de orden constitucional y legal en perjuicio del imputado y se han irrespetado las garantías que se deben a todo procesado. La medida de coerción dictada en contra del imputado R.A.D.C., mediante resolución de medida de coerción, de fecha 17 de septiembre de 2010 emitida por el Juzgado de Paz del municipio de Piedra Blanca, fueron conocidas sin que el imputado fuere asistido debidamente por un defensor, lo cual es obligatorio bajo la ley. Esta falta de defensor y el manejo del procedimiento de una forma rápida y arbitraria, dieron lugar a que el imputado no recibiera la debida asistencia y no se beneficiara de las garantías de un debido proceso y de todos los derechos que el artículo 95 del Código Procesal Penal de la propia Constitución. Si bien el señor R.A.D.C. fue posteriormente asistido por el abogado suscribiente, esto fue a partir de la audiencia preliminar llevada con motivo del proceso, y no antes, es decir, que durante toda etapa de instrucción del proceso y recopilación de pruebas, el imputado estuvo completamente desprovisto de defensa técnica. Esta situación fue colocando el expediente en una situación de desequilibrio y desnivel que se arrastró durante todo el proceso. En el caso que nos ocupa, fue notoria la desnivelación que se produjo entre las partes al inicio del proceso y la forma en que de manera arbitraria le fueron violados los derechos al imputado, situación que puso en un desequilibrio manifiesto los intereses de las partes. Y hay que entender que bajo el modelo acusatorio la relación procesal penal opera sobre el equilibrio de las garantías. Razonabilidad de los montos indemnizatorios acordados. Que en el caso que nos ocupa, ha sido vulnerado el principio de la razonabilidad al momento de establecer el monto de la indemnización en la suma de RD$3,500,000.00, tomando en cuenta la precariedad de la documentación aportada según fue ampliamente explicado ante Corte de Apelación, y que fueron tomadas como base para el establecimiento de las indemnizaciones. Que tal y como fue explicado y demostrado ante la Corte de Apelación, como consecuencia del accidente que se examina perdió la vida otra persona de nombre J.G.. Los familiares de dicho occiso incoaron una demanda por la vía civil de la cual se encuentra apoderada la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional por un monto de Diez Millones de Pesos, según evidencias documentales que se depositaron en la Corte a-qua. Resulta ilógico que de concederse las indemnizaciones a favor de los hoy recurridos, el tribunal civil acordará indemnizaciones a los sucesores del señor G. por el mismo hecho, lo cual obviamente acrecentaría el momento de las indemnizaciones totales por el mismo hecho, por lo que entendemos que deben revisarse las indemnizaciones acordadas a favor de las distintas personas, en sus distintas calidades, tanto en razón de la debilidad y carácter cuestionable de la mayoría de las pruebas sometidas al juicio por las partes agraviadas, como explicamos ante la Corte, como en cuanto al monto acordado, los cuales resultan excesivos";

Considerando, que en primer lugar, alega el recurrente que "La medida de coerción dictada en contra del imputado R.A.D.C. mediante resolución, de fecha 17 de septiembre de 2010 emitida por el Juzgado de Paz del municipio de Piedra Blanca, fueron conocidas sin que el imputado fuere asistido debidamente por un defensor, lo cual es obligatorio bajo la ley. Esta falta de defensor y el manejo del procedimiento de una forma rápida y arbitraria, dieron lugar a que el imputado no recibiera la debida asistencia y no se beneficiara de las garantías de un debido proceso y de todos los derechos que el artículo 95 del Código Procesal Penal de la propia Constitución";

Considerando, que en lo concerniente al este medio aducido por el recurrente en su escrito de casación, al cotejar los alegatos formulados en su apelación, se constata que éste no planteó pedimento alguno referente a este motivo, y al esbozar dicha circunstancia sin haberlo hecho ante la Corte a-qua, constituye un medio nuevo, inaceptable en casación;

Considerando, que también alegan los recurrentes que "ha sido vulnerado el principio de la razonabilidad al momento de establecer el monto de la indemnización en la suma de RD$3,500,000.00. Entendemos que deben revisarse las indemnizaciones acordadas a favor de las distintas personas, en sus distintas calidades, tanto en razón de la debilidad y carácter cuestionable de la mayoría de las pruebas sometidas al juicio por las partes agraviadas, como explicamos ante la Corte, en cuanto al monto acordado, los cuales resultan excesivos";

Considerando, que si bien es cierto, en principio, los jueces del fondo tienen un poder soberano para establecer los hechos constitutivos del daño y fijar su cuantía, no es menos cierto, que ese poder no puede ser tan absoluto que llegue a consagrar una iniquidad o arbitrariedad y sin que las mismas puedan ser objeto de críticas por parte de la Suprema Corte de Justicia, y como ámbito de ese poder discrecional que tienen los jueces, se ha consagrado que las indemnizaciones deben ser razonables en cuanto a la magnitud de la falta cometida, y proporcionales con relación a la magnitud del daño recibido;

Considerando, que a juicio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el monto indemnizatorio fijado en primer grado y confirmado por la Corte a-qua en provecho de los actores civiles, no reúne los parámetros de proporcionalidad, por lo que, tal como se infiere de lo dispuesto por el artículo 422, numeral 2.1 del Código Procesal Penal, procede acoger dicho aspecto, variando el monto de la indemnización, condenando de manera solidaria a R.A.D.C., por su hecho personal, y Transporte Meche, C. por A., en calidad de tercero civilmente responsable, al pago de una indemnización de Dos Millones Setecientos Mil Pesos (RD$2,700,000.00), distribuidos de la siguiente manera: 1) Setecientos Mil Pesos (RD$700,000.00), a favor de B.F. de la Cruz; 2) Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor de S.P., en calidad de esposa de C.A.P.D.; y 3) Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor de D.P.P., en calidad de hija del finado C.A.P.D., como justa indemnización por los daños y perjuicios morales experimentados como consecuencia del accidente de que se trata;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por violaciones a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas;

Considerando, que en presente recurso se convocó y realizó una audiencia oral en la que participaron los jueces M.C.G.B., E.E.A.C. y F.E.S.S.; en dicha oportunidad, no se dio ampliación de fundamentos y tampoco se recibió prueba testimonial, de manera que en la audiencia se escucharon las exposiciones del abogado del recurrente que reprodujo las conclusiones formuladas en el escrito; que al momento de resolver el fondo del recurso, el juez F.E.S.S. se encuentra de vacaciones, las que se prolongarán hasta el 1 de julio, en razón de lo cual integra el Tribunal que se pronuncia sobre el fondo de las impugnaciones, el juez H.R., quien lo sustituye, sin que con ello se cause afectación alguna, pues a criterio de esta Corte de Casación, cónsona a consideraciones hechas por tribunales constitucionales del área, en aquellos casos en que, en casación, se haya realizado audiencia oral, constando además por escrito los argumentos y conclusiones, y no se haya ofrecido ni recibido prueba, ni se hayan planteado argumentos nuevos, como ocurrió en la especie, es constitucionalmente válido que se pueda variar la integración a la hora de pronunciarse y resolver el fondo de los reclamos, pues con ello no se afecta el principio de inmediación y más bien se tutela el de celeridad.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a S.P. por sí y en calidad de madre de la menor D.P.P. y B.F. de la Cruz en el recurso de casación interpuesto por R.A.D.C., Transporte Meche, C. por A. y Progreso Compañía de Seguros, S.A., contra la sentencia núm. 452, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 14 de septiembre de 2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Declara parcialmente con lugar el recurso de casación, y en consecuencia, casa el ordinal quinto de la decisión recurrida, fijando la indemnización en Dos Millones Setecientos Mil Pesos (RD$2,700,000.00), distribuidos de la siguiente manera: 1) Setecientos Mil Pesos (RD$700,000.00), a favor de B.F. de la Cruz; 2) Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor de S.P., en calidad de esposa de C.A.P.D.; y 3) Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor de D.P.P., en calidad de hija del finado C.A.P.D., como justa indemnización por los daños y perjuicios morales experimentados como consecuencia del accidente de que se trata; confirmando lo demás aspecto de la sentencia recurrida; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., J.H.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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