Sentencia nº 90 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Diciembre de 2012.

Número de sentencia90
Número de resolución90
Fecha27 Diciembre 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/12/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): A.P. "MilitoP."

Abogado(s): L.. R.R., F.R.P.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de diciembre de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Ameyis Pié (a) M.P., haitiano, mayor de edad, no porta documentación de identidad, domiciliado y residente en la calle Principal s/n, Los Tumbaos del municipio de Baní, imputado, contra la sentencia núm. 294-2012-00259, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 29 de junio de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil llamar al recurrente Ameyis Pié (a) M.P., quien no estuvo presente;

O. alL.. R.R., actuando en nombre y representación del L.. F.R.P., en representación del recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. F. de J.R.P., actuando en nombre y representación de Ameyis Pié (a) M.P., depositado el 16 de julio de 2012 en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 9 de octubre de 2012, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por Ameyis Pié (a) M.P., y fijó audiencia para conocerlo el 19 de noviembre de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 330, 331, del Código Penal Dominicano, 12 y 396 literal c, de la Ley 136-03, Código del Menor; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el Procurador Fiscal Adjunto de la provincia Peravia, presentó en fecha cinco (5) de enero de dos mil once (2011) acusación contra Ameyis Pié (a) M.P., imputándole la violación de las disposiciones de los artículos 330 y 331 del Código Penal, modificado por la Ley núm. 24-97, el principio V y los artículos 12, 396 de la Ley núm. 136-03, en perjuicio de la menor E.P. de doce años de edad, resultando apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Peravia, el cual emitió auto de apertura a juicio contra dicho imputado; b) que fue apoderado para la celebración del juicio el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, el cual dictó sentencia núm. 905-2011, el 27 de septiembre de 2011, cuyo dispositivo establece: "PRIMERO: Se declara culpable al ciudadano haitiano Ameyis Piele (a) M.P., de generales anotadas, por haberse presentado pruebas legales suficientes que establecen con certeza que violó sexualmente a una menor de edad, hecho previsto y sancionado en los artículos 330, 331 del Código Penal y 12 y 396 literal c, de la Ley 136, Código del Menor, en consecuencia, se condena a doce (12) años de reclusión mayor y al pago de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) de multas; las costas penales se declaran de oficio por ser la defensa sustentada por el Estado; SEGUNDO: Se fija lectura integral de la presente decisión para el día cuatro (4) de octubre de año dos mil once (2011), vale citación para las partes presentes y representadas, (sic)"; c) que con motivo del recurso de alzada incoado por el imputado recurrente, intervino la decisión núm. 294-2012-00259, impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 29 de junio de 2012, dispositivo que copiado textualmente dice: "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha once (11) de noviembre del año dos mil once (2011), por el Licdo. F. de J.R.P., actuando en nombre y representación del imputado Ameyis Piele (a) M.P., en contra de la sentencia núm. 905-2011 de fecha veintisiete (27) del mes de septiembre del año dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia, consecuentemente, confirma la sentencia recurrida precedentemente descrita en toda sus partes, por motivos expuestos; SEGUNDO: Rechaza la conclusiones del abogado del imputado recurrente, por los motivos expuestos; TERCERO: E. al imputado recurrente Ameyis Piele (a) M.P. del pago de las costas del procedimiento de alzada por haber sido asistido por un miembro de la defensa pública; CUARTO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia, vale notificación para las partes, (sic)";

Considerando, que el recurrente Ameyis Pié (a) M.P., por intermedio de sus representantes legales, propone contra la sentencia impugnada lo siguiente: "Sentencia manifiestamente infundada. La Corte responde de la siguiente manera el medio interpuesto por el imputado, referente a la violación al derecho de defensa puesto que no se nos dio oportunidad de introducir sus preguntas en la comisión rogatoria enviada al Tribunal de Niños y Niñas en ocasión de la entrevista de la menor: "7) Que del estudio de la decisión impugnada, de la causal invocada, y de cada una de las piezas que conforman el expediente, la Corte, ha podido comprobar, que la entrevista practicada a la menor de edad, de iniciales E.P., de 12 años de edad, practicada en fecha once (11) de enero del año 2011, por la Juez del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Peravia, fue practicado al amparo de una comisión rogatoria emitida en fecha 21 de diciembre 2010, por el Juez de la Instrucción del Distrito Judicial de Peravia, y que la juez comisionada, como garante de que la misma fue realizada observando las disposiciones de la Resolución 3687-2007 dictada por la Suprema Corte de Justicia el 20 de diciembre de 2007, que establece la adopción de reglas mínimas de procedimiento para obtener declaraciones de personas menores de edad; 8) Que de lo antes expresado se colige, que al imputado le fuero garantizados el tiempo y los medios para hacer efectivo su derecho de defensa y que carece de fundamento el alegato de su abogado de que no se le dio la oportunidad de presentar las preguntas pertinentes de ser contestadas por la menor de edad; envuelta en el caso de que se trata. Máxime cuando en la especie se aprecia, que el abogado recurrente L.. F. de J.R.P., ha estado asistiendo al imputado desde la etapa preliminar y de que en la resolución de apertura a juicio, no presentó el alegato, que presenta hoy a la Corte, amén de que en el juicio de fondo, el imputado estuvo representado por un defensor público, de donde obviamente se infiere que no es cierto de que fuera privado su patrocinado del derecho que le confiere la señalada resolución dictada por nuestro máximo tribunal". Que la observación de la Corte no tiene fundamento jurídico debido a que la violación de un derecho fundamental como el derecho de defensa, se puede alegar en cualesquiera de las etapas del procedimiento, además la supuesta comisión rogatoria, no fue notificada a la defensa del imputado, lo que viola inexorablemente el derecho de defensa, ya que no tuvimos oportunidad de elaborar preguntas para contradecir la entrevista presentada como prueba testimonial. Otro punto que queremos encuadrar en este motivo es que la imposición de la pena no se encuentra fundamentada. Estas consideraciones sobre la falta de fundamentación jurídica de la pena, están basadas en el artículo 339 que hace obligatorio explicar porque se impone una pena y no otra. Siendo así, la Corte de Apelación incurrió en falta de base legal al expresar que "respecto a la pena impuesta esta se encuentra dentro del marco de lo legal, por cuanto no necesita motivación alguna". Falta la Corte a-qua al interpretar la ley y externar esos pronunciamientos porque la imposición de la penalidad es un asunto de tanta importancia como la determinación de la culpabilidad. Y si la culpabilidad debe estar fundamentada, no menos debe estarlo la penalidad. Máxime si así lo dispone el artículo 339 del Código Procesal Penal. En este estado de cosas, la sentencia de la Corte de Apelación incurre en el vicio denominado falta de base legal";

Considerando, que el recurrente invoca en su memorial de casación que la decisión sometida a examen es infundada, ya que alegó por ante la Corte de Apelación una violación del derecho de defensa de su representado, al no serle notificada la comisión rogatoria, ni ser convocado a la entrevista de la menor, víctima en el presente proceso, de conformidad con las disposiciones contenidas en la resolución núm. 3687-2000, por lo que no tuvo oportunidad de redactar las preguntas para estructurar su defensa;

Considerando, que a esto respondió la Corte de la siguiente manera: "Que del estudio de la decisión impugnada, de la causal invocada, y de cada una de las piezas que conforman el expediente, la Corte ha podido comprobar, que la entrevista practicada a la menor de edad de iniciales E.P, de 12 años de edad, practicada en fecha once (11) de enero del año 2011, por la Juez del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Peravia, fue practicado al amparo de una comisión rogatoria emitida en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2010, por el Juez de la Instrucción del Distrito Judicial de Peravia y que la juez comisionada, como garante de la tutela judicial efectiva, ha plasmado en la entrevista realizad a la menor de edad, que la misma fue realizada observando las disposiciones de la Resolución 3687-2007 dictada por la Suprema Corte de Justicia el 20 de diciembre de 2007, que establece la adopción de reglas mínimas de procedimiento para obtener declaraciones de personas menores de edad, que concurren a un proceso en calidad de víctima o de testigo. Que de lo antes expresado se colige que al imputado le fueron garantizados el tiempo y los medios para hacer efectivo su derecho de defensa y que carece de fundamento el alegato de su abogado de que no se le dio oportunidad de presentar las preguntas pertinentes de ser contestadas por la menor de edad envuelta en el caso de que se trata, máxime cuando en la especie se aprecia que el abogado recurrente L.. F. de J.R.P., ha estado asistiendo al imputado desde la etapa preliminar y de que en la resolución de apertura a juicio, no presentó el alegato que presenta hoy a la Corte, amén de que en el juicio de fondo, el imputado estuvo asistido por un defensor público diferente, de donde obviamente se infiere que no es cierto de que fuera privado su patrocinado del derecho que le confiera la señalada resolución";

Considerando, que en ese sentido, es el parecer de esta alzada, que la respuesta ofrecida por la Corte de Apelación, en lo que respecta a la notificación de la comisión rogatoria, carece de fundamento jurídico, puesto que evidentemente, es el resultado de una deducción y no de una situación constatada, siendo una obligación de los jueces, a fin de asegurar la transparencia, e imparcialidad; cimentar sus decisiones en base a evidencia cierta y verificable, nunca mediante presunciones;

Considerando, que por otro lado establece la Corte, que el actual defensor es el que ha estado a cargo del proceso desde la etapa preliminar, donde no presentó alegatos al respecto, además de que en juicio de fondo, el imputado estuvo debidamente asistido por otro defensor defensor técnico, por lo que no fue privado del derecho que le confiere la resolución;

Considerando, que en ánimo de abundar un poco más en la cuestión planteada y reformular lo establecido por la Corte, cabe destacar que aún sin constancia de que el imputado entregara el cuestionario para la entrevista de la menor afectada; no genera indefensión, toda vez que, bien pudo en la fase preliminar, solicitar una nueva entrevista, aportando las cuestiones que considere de interés para él, lo que no hizo; pero además durante el juicio tuvo oportunidad, bajo el resguardo de la oralidad, contradicción e inmediación de debatir y objetar libre y ampliamente los aspectos de su interés, por lo que al no configurarse una situación de indefensión, procede el rechazo del presente recurso de casación;

Considerando, que en ese sentido, procede confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del artículo 422.1, combinado con las del artículo 427 del Código Procesal Penal.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Ameyis Pié (a) M.P., contra la sentencia núm. 294-2012-00259, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 29 de junio de 2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Compensa las costas del proceso; Tercero: Ordena a la secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena de San Cristóbal.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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