Accidentes de tránsito: del caos en la vía al caos del estrado

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"Accidentes de tránsito: del caos en la vía al caos del estrado"

Tulio A. Martínez Soto

RESUMEN:

El autor reflexiona sobre el manejo judicial excluyente que en la actualidad se le da a los accidentes de tránsito; analiza su particularidad y defiende la necesidad de que el Estado no abandone su tratamiento en manos de los particulares; para ello se fundamenta en la seguridad vial, entendida como finalidad del Estado. Reflexiona sobre la noción de accidente de tránsito, su particularidad y características, así como también las distorsiones que impone al derecho civil alguna de las consecuencias y a su vez propone pautas generales de un procedimiento de tránsito autónomo y especial que de tratamiento a esta problemática social.

PALABRAS CLAVES:

Accidente, tránsito, vía pública, codelictualidad, prescripción, opción, acción civil, acción penal, responsabilidad civil, República Dominicana.

I.

No hay que ser un litigante veterano en nuestros tribunales civiles para darse cuenta del aumento vertiginoso que en los últimos años han tenido los casos cuyo hecho generador es un accidente de tránsito. No es inusual encontrar un rol de audiencias en el que tales casos ocupen cerca del 40 % de la agenda del día, principalmente en el Distrito Nacional. Lo que otrora fue un ámbito exclusivo de una jurisdicción represiva especial, hoy día está siendo forzosamente delegado en manos de los particulares en la jurisdicción civil.

Todos, salvo quizá los demandantes (naturalmente), reconocen que algo se muestra extraño en este revés, empezando probablemente por los propios juzgadores de la jurisdicción civil, que ahora se ven envueltos en buscarle solución a un litigio de contenido ambivalente, un híbrido que no se decide por una u otra jurisdicción.

La sensación de anomalía de esta tendencia judicial aumenta, si se considera que la Ley 241 sobre Tránsito y Vehículos de Motor está vigente desde el año 1961, y es solo en años recientes que los damnificados de accidentes de tránsito se están inclinando por la justicia civil en procura de obtener respuesta a sus pretensiones indemnizatorias y lo hacen con completa exclusión de la jurisdicción penal. ¿Por qué ahora? ¿Es que ha cambiado algo?

Esta tendencia está creando un sinnúmero de situaciones e inquietudes procesales que se atribuyen precisamente a la naturaleza jurisdiccionalmente ambivalente de tales casos: ¿Cuál es el régimen de prescripción: penal o civil? ¿Seis meses, un año, dos años? ¿Responde el demandado objetiva o subjetivamente? ¿Cómo se aplica el régimen de responsabilidad civil objetiva del guardián cuando ambas partes desempeñaron dicho rol en sus respectivos vehículos? Así también, es notoria la disparidad en la cuantificación del perjuicio moral en circunstancias similares en ambas jurisdicciones, la penal, con montos relativamente estandarizados y moderados, y la civil, todo lo contrario.

Las causas de la tendencia son varias: imperiosa necesidad de regulación, flexibilidad del proceso civil, indemnizaciones más altas, regímenes jurídicos más ventajosos, fardo probatorio más ligero (por ejemplo, la presunción de inocencia no tiene igual repercusión en ámbito civil; igualmente, la rebeldía del proceso penal contrastado con el defecto en materia civil), entre otras causas que podrían indicarse. Sin embargo, no es mi intención analizar sus causas, sino cuestionar la validez o procedencia de sus efectos, a saber: ¿Está jurídicamente fundada esta tendencia a conocer los casos de accidentes de tránsito en la jurisdicción de derecho común, con exclusión de la coercitiva? En principio, entiendo que no. A continuación esbozo mis razones.

II.

Mi análisis hace un corte cronológico, ya que se enmarca en el período comprendido desde la promulgación de la ley 241 hasta la fecha presente, omitiendo el periodo anterior, en la cual regía el derecho común (Código Civil).

Una vez promulgada, la Ley 241 del 28 de diciembre de 1967 definió de manera explícita una finalidad del Estado: la seguridad vial. Esta ley define y regula cada una de las fases, organismos y personas que convergen en torno al tránsito vehicular de la nación. Además de un procedimiento, esta ley creó un verdadero proceso en torno al tránsito, empezando con crear un vocabulario especializado. Así, la ley definió lo que se entiende por vehículo en todas sus modalidades, vía pública, tránsito, conductor, peatón, etc.; asimismo, designó los órganos del Estado cuya función específica estaría ligada al orden vial, así como también nuevas funciones a otros órganos ya vigentes.

La Ley creó actos jurídicos, como las actas de tránsito, a las que acordó cierta repercusión jurídica, luego revisada jurisprudencialmente en torno a su valor probatorio, y por último, y más importante, creó una jurisdicción natural para el conocimiento de todas las infracciones —“sin importar su naturaleza" — a dicha ley, tribunales cuya competencia de atribución es exclusivamente la aplicación de la ley 241. Detrás de esta última, como se ve, existe todo un andamiaje que persigue un fin mayor: la seguridad vial.

Desde el momento en que un vehículo toca suelo dominicano entra en contacto con el marco de aplicación de la ley 241, empezando por su registro y la designación de su titular o propietario (matrícula), su identificación tributaria (placa), la autorización a la persona física que hará uso de él (licencia), la revisión y autorización al vehículo (revista), cómo se conducirá en él (señales de tránsito), las sanciones por incumplimiento (multas y penas), la constatación de los hechos lesivos vinculados al vehículo (actas de tránsito), todo esto como consecuencia de garantizar, o al menos propiciar, la seguridad vial deseada por el Estado. Con el tiempo esta ley fue objeto de ciertas modificaciones (Ley No. 585 del 29 de marzo del 1977 y Ley 114-99 del 16 de diciembre de 1999) o complementada con otras (Ley 146-02 sobre Seguros y Fianzas).

Así como la ley 241 nos dio de modo explícito nuevos sujetos de imputación jurídica (conductor, peatón, transeúnte, etc.), igualmente delimitó algunas nociones legales, como la de “accidente de tránsito", la que, a la sazón, sirve de médula a la presente reflexión.

III

La noción de “accidente de tránsito" ha sido desmenuzada en el derecho comparado y abordada desde todas las perspectivas, principalmente como problema social. Diversas aéreas del saber han analizado los costos sociales que esta modalidad de accidentes impone a la sociedad . La seguridad vial, más que un problema de Estado, es una verdadera problemática mundial; su regulación y control inciden sobre muchos aspectos que la gente tiende a pasar desapercibidos, como, por ejemplo, los seguros y fianzas, cuyas pólizas están directamente vinculadas al tipo de políticas públicas empleadas para dar tratamiento a las conductas creadoras de accidentes: un estándar de conducta bien definido en torno a los actos prohibidos en la conducción vial, sea este estándar judicial o legislativo, conjuntamente con un proceso de control uniforme, especial, claro y seguro, que confiera a sus usuarios un alto grado de predictibilidad, lo cual incidiría positivamente en el valor o cuantía de las pólizas en el mediano y largo plazo, o a lo sumo servirá a las aseguradoras para discriminar eficientemente el costo o valor ideal de las pólizas de los pools o clase de conductores que demandan aseguramiento, a fin de que no paguen los justos (buenos conductores) por pecadores (malos conductores) al momento de determinar las pólizas.

Sin embargo, el objeto de este análisis no pretende desbordar las fronteras del accidente de tránsito apreciado en concreto, por lo que...

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