Acción pública a instancia privada 1 de 2

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Acción pública a instancia privada (1 de 2)

Pascal Peña

“Es imprescindible, también, en adición, que el juez sepa discernir, entendiéndose por ello que sepa distinguir entre la situación planteada y lo que disponen las normas jurídicas. El juezdebe saber interpretar la ley sin desnaturalizarla, respetar su contenido, sin desconocerlo. Debe saber ponderar los argumentos de todas las partes envueltas en el proceso; debe saber contestarlos con motivaciones pertinentes”. Ramón Horacio González Pérez: El Juez Ideal.

La jueza interina no ha manejado con cuidado los artículos 29 y 31 del Código Procesal Penal para dar su decisión, además de ignorar la jurisprudencia sobre el tema. Además ha soslayado la Ley 6132 de Expresión y Difusión del Pensamiento, que en el capítulo V, De las Persecuciones y de la Pena, en su artículo 51, señala lo siguiente: “La persecución de los delitos cometidos por vía de la prensa o por cualquier otro medio de publicación se realizará de oficio y a petición del ministerio público…”

De acuerdo con su decisión, la magistrado declara: “Que este tribunal reconoce, que en la especie la Ley 6132 sobre expresión y difusión del pensamiento, no ha sido derogada por la norma general…”, se colige entonces que ella acepta al mismo tiempo que está apoderada de un delito de prensa y, por tanto, los “delitos de prensa” son infracciones de acción pública a instancia privada, y por esta razón deben regirse de la forma en que la misma ley aclara para distinguirlos de los delitos de acción privada, como resulta ser la difamación del artículo 367 del Código Penal y que la Honorable Suprema Corte de Justicia ha aclarado.

Según su criterio, la Ley 6132 de Expresión y Difusión del Pensamiento es un Código de la Prensa como se expresa más adelante: “Considerando que el pedimento hecho por el prevenido y resuelto por la Corte a-qua fue el siguiente, según resulta del examen del fallo impugnado: ‘Respetuosamente, ratificamos en todas sus partes nuestro escrito de medios y conclusiones presentado por ante el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 5 de febrero de 1970, que termina de la manera siguiente: Primero: Que los artículos 367 y siguientes del Código Penal Dominicano están derogados por la Ley 6132 sobre difusión y expresión del pensamiento y que el procedimiento en perjuicio del concluyente está viciado de nulidad por violación a la preindicada ley”.

Considerando que para rechazar el citado...

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