Acción pública a instancia privada, 2 de 2

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Acción pública a instancia privada (2 de 2)

Pascal Peña

Presentados los incidentes “in limine litis” como ordena el artículo 57 de la Ley de Prensa, todos fueron rechazados con argumentos elaborados en violación a la ley de prensa y al Código Procesal Penal, en su artículo 31, “el ministerio público sólo está autorizado a ejercerla con la presentación de la instancia y mientras ella se mantenga”. He aquí la interpretación de la juezinterina: “…por lo que en este proceso la presencia del ministerio público deviene en frustratoria al proceso, y por vía de consecuencia no está afectado de nulidad el acto citatorio por no haber puesto en causa al ministerio público, del conocimiento del presente proceso de alegada difamación e injuria, rechazando en ese aspecto las pretensiones de la defensa técnica”.

Los textos legales, la doctrina y la jurisprudencia dicen lo contrario; se trata del Derecho a la Información, cuya ley especial, la 6132, declara que los delitos de prensa se persiguen de “oficio y a petición del ministerio público”.

Maestros del Derecho Procesal Penal han llamado “delitos de persecución condicionada” a la forma de perseguir dichas infracciones, porque necesitan una “querella previa”, de acuerdo con la ley, para que el Ministerio Fiscal pueda poner en movimiento la acción pública (artículo 31 del Código Procesal Penal).La “querella previa” se exige para algunas infracciones de la Ley 6132 de Expresión y Difusión del Pensamiento, por ejemplo, para la difamación y la injuria contra los particulares, en su artículo 51, párrafo 6, expresa: “la persecución sólo tendrá lugar después de una querellade la persona que se considera difamada o injuriada”.

En nuestro país no es una novedad la “acción pública a instancia privada”, porque aparece en el nuevo Código Procesal Penal, pues la Ley 6132 de Expresión y Difusión del Pensamiento del año 1962 la contempla para la persecución de algunos delitos de prensa. Es una figura jurídica conocida en los países hispanoamericanos.

En Costa Rica, se encuentra en el artículo 17 de su Código Procesal Penal. El doctor Javier LLobet Rodríguez, en su Código Procesal Penal Anotado, dice lo siguiente:La instancia privada tiene el carácter de una autorización para que se inicie el proceso correspondiente. Si no se ha instado a la persona que tiene el poder de hacerlo, o bien lo hizo ante una autoridad no competente para recibir la denuncia, se estaría ante un obstáculo procesal, que puede dar lugar a que...

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