La acción penal de las infracciones relativas al tránsito de vehículo de motor

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"La acción penal de las infracciones relativas al tránsito de vehículo de motor, su persecución y la doble calidad de imputado-querellante"

Deiby Timoteo Peguero Jiménez

Juez de Paz de la Segunda Sala Especial de Tránsito del Distrito Judicial de la Vega, cursa la maestría en Derecho Judicial impartido por la Escuela Nacional de la Judicatura.

deiby1507@gmail.com

Revista No.337, fecha Diciembre 2014 Enero 2015.

RESUMEN:

Se analizan las implicaciones de que ante una violación a la ley de tránsito el Ministerio Público presente acusación contra ambas partes involucradas en el proceso.

PALABRAS CLAVES:

Accidente de tránsito, debido proceso de ley, acción pública, infracciones de tránsito, dualidad de calidad, imputación objetiva, proceso penal, Ley 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor, República Dominicana.

Los procesos relativos a la violación de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor presentan un conjunto de particularidades que traen como resultado constantes discusiones en los juzgados de paz, que son los tribunales competentes para su conocimiento y fallo, según el artículo 75-2 del Código Procesal Penal y el artículo 51 de la citada Ley 241. Estas particularidades son, en muchas ocasiones, parte de la estrategia de defensa llevada a cabo por los letrados.

Así, por ejemplo, se observa como estrategia el sometimiento recíproco a la acción penal de quienes están involucrados en un accidente de tránsito; entiéndase, ambos conductores se constituyen en querellantes, lo cual en determinados departamentos judiciales da lugar a que se presenten procesos donde las partes intervienen en una doble calidad de imputado-querellante y viceversa, querellante-imputado. Esta situación amerita un especial análisis para preguntarnos si a la luz de la normativa procesal que nos gobierna es posible que esta situación suceda y si es posible que se lleve en estas condiciones un proceso penal, con todas las etapas que implica (inicial, preparatoria, juicio, recursiva y de ejecución).

CLASIFICACIÓN DE LAS ACCIONES PENALES Y EL TIPO DE ACCIÓN A LA QUE PERTENECE LA VIOLACIÓN A LA LEY DE TRÁNSITO:

Resulta pertinente iniciar el análisis resaltando cómo el Código Procesal Penal clasifica la acción penal y la forma en que esta ha de ser ejercida. En el artículo 29 del citado texto legal se señala que la acción penal es pública o privada: el ejercicio de la acción pública es exclusivo del Ministerio Público; el de la acción privada, según el artículo 32, corresponde a la víctima. Se dispone, además, en el artículo 31, una tercera modalidad: la acción pública a instancia privada, es decir, la acción pública cuyo ejercicio depende de la acción privada y el Ministerio Público solo la puede ejercer mientras esta se mantenga.

Son constantes las divergencias en los juzgados de paz respecto al tipo de acción al que pertenece la violación a la ley de tránsito; unos argumentan que se trata de una acción pública a instancia privada; otros que, dependiendo de la gravedad de las heridas que se produzcan en el accidente, el ilícito podría ser de acción pública o de acción pública a instancia privada.

Para entender a qué tipo de acción corresponde determinados ilícitos, basta con observar la ubicuidad de este delito dentro de la lista cerrada prevista en los artículos 31 y 32 del Código Procesal Penal. Así, pues, son solo de acción pública a instancia privada los nueve ilícitos recogidos en el artículo 31 y serán de acción privada los cuatros ilícitos recogidos en el artículo 32 del mismo Código, así como aquellos otros que hayan sido objeto de una conversión en acción privada (artículo 33 del Código Procesal Penal).

De lo anterior se entiende que cualquier otro ilícito que no se encuentre indicado en los artículos 31 y 32 del Código Procesal Penal será entonces clasificable como acción pública; tal es el caso de la violación a la Ley de Tránsito, que, al no estar encajado ni en el artículo 31 ni en el artículo 32, debe ser tratado como una infracción de acción pública.

El argumento utilizado en los juzgados de paz para considerar que la violación a la ley de tránsito es acción pública a instancia privada, atendiendo al tiempo de curación de las heridas producidas por el accidente, lo es la previsión del numeral 2 del artículo 31, que reconoce los golpes y heridas que no causan lesión permanente como un ilícito de acción pública a instancia privada; sin embargo, limitar y asimilar la violación a la Ley de Tránsito al delito de golpes y heridas es erróneo, dado que a lo que refiere el numeral 2 del artículo 31 del Código Procesal Penal es a las previsiones de los artículos 309 y siguientes que recoge el Código Penal dominicano, no así a la Ley de Tránsito. Esta última prevé un ilícito especial y autónomo que abarca mucho más que los golpes y heridas; las lesiones producidas con la conducción de un vehículo de motor es una de las tantas previsiones que se recogen en la Ley 241.

A partir de estos argumentos...

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