Las acciones positivas bajo el tamiz del Tribunal Constitucional como garantía de la protección de los derechos de las mujeres

Páginas185-221
Fecha01 Enero 2024
Fecha de publicación01 Enero 2024
AutorMaycar Mejía
MateriaDerecho Constitucional
ANUARIO 2024 Tribunal Constitucional • 185
Las acciones positivas bajo el tamiz del
Tribunal Constitucional: reexiones sobre
las decisiones adoptadas durante el
período 2012-2024 en la consolidación
de garantías para la protección de
los derechos de las mujeres
MAYCAR JOHANNA MEJÍA BARROS
Abogada, docente universitaria
«La mujer y el hombre son iguales ante la ley»
(Constitución de la República Dominicana)
SUMARIO: I. INTRODUCCIÓN. II. LAS ACCIONES POSITIVAS BAJO EL TAMIZ DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
III. EL DERECHO DE IGUALDAD EN LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DOMINICANO.
A. Sentencia TC/0012/12. B. Sentencia TC/0070/15. C. Sentencia TC/0278/15. D. Sentencia TC/0104/20. D.1.
Voto particular: salvado del magistrado Milton Ray Guevara. D.2. Voto particular: salvado del magistrado
Rafael Díaz Filpo. D.3. Voto particular: salvado del magistrado José Alejandro Ayuso. E. Sentencia TC/0620/23.
IV. LAS ACCIONES POSITIVAS. V. LEGITIMIDAD DE LAS ACCIONES POSITIVAS. VI. ACCIONES POSITIVAS
COMO GARANTÍA DE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LA MUJER EN LA JURISPRUDENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DURANTE EL PERÍODO 20122024. A. Sentencia TC/0028/12. A.1. Voto particu-
lar: disidente del magistrado Idelfonso Reyes. B. Sentencia TC/0159/13. C. Sentencia TC/0014/14. D. Sentencia
TC/0266/14. E. Sentencia TC/0672/18. F. Sentencia TC/0156/21. G. Sentencia TC/0206/24. A.1. Voto particular:
salvado de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos. VII. CONCLUSIONES. VIII. BIBLIOGRAFÍA.
RESUMEN: el Tribunal Constitucional de la República Dominicana ha tenido un rol
trascendental en la consolidación de garantías para la protección de los derechos
de las mujeres y desde su conformación, por medio de su labor jurisprudencial, ha
adoptado acciones positivas tendentes a promover la igualdad y la adopción de
cambios legislativos con miras a fortalecer el ejercicio de tales derechos.
El presente trabajo examina una recopilación de las decisiones rendidas por la
jurisdicción constitucional durante el periodo 2012-2024, que justifican la adopción
de acciones positivas desde una perspectiva de género y cómo a pesar del impacto
que ha sobrevenido a las mismas aún persisten situaciones históricamente marcadas
ESTUDIOS DOCTRINALES VOLVER AL CONTENIDO
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por la desigualdad lo que amerita la necesidad de que tanto el legislador como el
Tribunal Constitucional continúen aunando esfuerzos por corregir tales desequilibrios
en favor de garantizar la igualdad efectiva.
La línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional como resaltamos en este trabajo,
ha respaldado las cuotas de participación política femenina, ha fomentado la
inclusión y ha corregido situaciones de desequilibrio. Recientemente, por medio de
la Sentencia TC/0206/24, que calificamos como una de sus sentencias hito en ese
sentido, valoró la creación del Ministerio de la Mujer como una “acción positiva” que
persigue promover la adopción de políticas públicas en beneficio de las mujeres, que
históricamente han sido objeto de discriminación por género.
Los resultados obtenidos en esta investigación nos han permitido conocer cómo
la aplicación de acciones positivas ha coadyuvado a equilibrar situaciones de
desigualdad sin que las mismas comporten discriminación, una tarea que no es
exclusiva del legislador y donde la jurisdicción constitucional se erige como un ente
clave.
Palabras clave: acciones afirmativas, discriminación, género, igualdad, protección.
SUMMARY: the Constitutional Court of the Dominican Republic has played a
momentous role in consolidating guarantees for the protection of women’s rights.
Since its inception, through its jurisprudential work, the court has adopted positive
actions aimed at promoting equality and legislative changes to strengthen the
exercise of these rights.
This paper examines a compilation of decisions issued by the constitutional jurisdiction
during the 2012–2024 period. These decisions justify the adoption of positive actions
from a gender perspective and show that despite their impact, situations historically
marked by inequality still persist. This highlights the need for both the Congress and
the Constitutional Court to continue joining forces to correct these imbalances and
ensure effective equality.
As we emphasize in this paper, the jurisprudential line of the Constitutional Court
has supported quotas for female political participation, fostered inclusion, and
corrected situations of imbalance. Recently, in its decision TC/0206/24, which we
describe as a landmark ruling in this regard, the court valued the creation of the
Ministry of Women as a “positive action” that seeks to promote the adoption of
public policies for the benefit of women who have historically been subjected to
gender discrimination.
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The results obtained from this research have allowed us to understand how the
application of positive actions has helped to balance situations of inequality without
constituting discrimination, a task that is not exclusive to the Congress and where the
constitutional jurisdiction stands as a key entity.
Key words: Affirmative actions, discrimination, gender, equality, protection.
I. INTRODUCCIÓN
La labor jurisprudencial del Tribunal Constitucional ha tocado cada uno de
los estamentos de la sociedad, la política y los poderes públicos; a través de sus
decisiones ha impactado y promovido una cultura de respeto y protección de los
derechos fundamentales contenidos en nuestra Carta Magna.
El Tribunal Constitucional ha impulsado, mediante sus precedentes, impor-
tantes cambios legislativos y la incorporación de otros derechos en el catálogo
de derechos fundamentales. Dentro de sus aportes se destaca la protección de
los derechos de los niños, niñas y adolescentes, los envejecientes y, de manera
particular, la perspectiva de género para garantizar el ejercicio de los derechos de
las mujeres.
Este trabajo comprende un análisis de las acciones o discriminación positivas
que ha realizado el Tribunal Constitucional a través de sus decisiones para promo-
ver, en primer orden, la igualdad; y, en segundo orden, la garantía del ejercicio de
los derechos de las mujeres, con la finalidad de coadyuvar a disminuir la brecha y
las vulneraciones enraizadas en la sociedad.
Abordaremos la noción de las acciones positivas para comprender y en-
tender, en su justa dimensión, si estas comprenden una vulneración del derecho
de igualdad o si, por el contrario, permiten equilibrar la desigualdad existente y
latente, a pesar de la existencia de un mandato constitucional que consagra la
igualdad de derechos del hombre y la mujer.
Finalmente, analizamos las decisiones adoptadas durante el período
2012-2024 por el Tribunal Constitucional dominicano, que contemplan acciones
positivas y que han trazado una línea jurisprudencial que ha contribuido con el
reforzamiento de la protección de los derechos de las mujeres.
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II. LAS ACCIONES POSITIVAS BAJO EL TAMIZ DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
La labor del Tribunal Constitucional a lo largo de estos años, desde su con-
formación en el año 2011, ha sido inmejorable. Sus decisiones han impactado de
manera directa todas las esferas de los poderes públicos y de la sociedad, lo que
ha permitido que se hayan producido hasta el momento –y con certeza, dicha
labor continuará– importantes cambios en la sociedad.
El Tribunal Constitucional, a través de sus sentencias, ha promovido el res-
peto y la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, de las
personas de la tercera edad, de las personas con discapacidad y también de las
mujeres, con un marcado enfoque hacia el derecho fundamental a la igualdad,
consagrado en el artículo 39 de nuestra carta magna, en los siguientes términos:
«Artículo 39.- Derecho a la igualdad. Todas las personas nacen libres e iguales ante
la ley, reciben la misma protección y trato de las instituciones, autoridades y demás
personas y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ningu-
na discriminación por razones de género, color, edad, discapacidad, nacionalidad,
vínculos familiares, lengua, religión, opinión política o filosófica, condición social
o personal1 (…)».
Conviene, además, apuntar que el Tribunal Constitucional ha promovido e
impulsado, a través de sus precedentes, importantes cambios legislativos y ha pro-
piciado la incorporación de otros derechos, como es el caso del derecho al buen
gobierno o a la buena administración, y al catálogo de derechos fundamentales.
Sin embargo, merece nuestra especial atención la reivindicación de la pro-
tección de los derechos de las mujeres y el esfuerzo por garantizar a hombres
y mujeres igualdad de trato en el goce y ejercicio de todos sus derechos que
ha realizado el Tribunal Constitucional, partiendo del mandato de la propia Carta
Magna y específicamente, del ordinal 4, del artículo 39 que reza: «La mujer y el
hombre son iguales ante la ley».
Los derechos de las mujeres han representado una verdadera conquista, y
el Tribunal Constitucional, como máximo intérprete de la Constitución, desde sus
inicios ha abordado, desde una perspectiva de género, los distintos asuntos que
ha tenido a su consideración, como bien señala la magistrada emérita del Tribunal
Constitucional, Katia Miguelina JIMÉNEZ:
1 Constitución de la República Dominicana, proclamada el 27 de octubre de 2024.
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«(…) Profundizando las acciones igualitarias con sus decisiones de pro-
tección ante la violencia de género; al reconocer el derecho de la mujer
concubina a la pensión de sobrevivencia, al entender como una discrimi-
nación positiva a favor de la mujer las disposiciones de la ley sobre divorcio
que obligan, a pena de nulidad, a notificar en persona a la mujer casada
todos los actos procesales relacionados con la demanda durante el divor-
cio, y que declaró inconstitucional el Art. 35 de la ley de divorcio 1306, bis
de 1937 que prohibía contraer matrimonio a la mujer divorciada duran-
te un plazo de diez meses después que el divorcio hubiese llegado a ser
definitivo, a menos que su nuevo marido fuera el mismo de quien se ha
divorciado»2.
Como se deriva de lo anteriormente expuesto, la garantía y protección de
los derechos de la mujer en el derecho constitucional dominicano se han ido ar-
ticulando a partir de la concepción de una perspectiva de género que, en primer
lugar, se encuentra consagrada en el artículo 8 de la Constitución dominicana, así
como en distintas leyes que forman parte del ordenamiento jurídico y, en paralelo,
se ha ido perfilando a través de la jurisprudencia constitucional, como explicare-
mos más adelante.
El artículo 8 de la Constitución dominicana, al establecer la función esencial
del Estado, la concibe a partir de lo siguiente:
«La protección efectiva de los derechos de la persona, el respeto de su
dignidad y la obtención de los medios que le permitan perfeccionare de
forma igualitaria, equitativa y progresiva, dentro de un marco de libertad
individual y de justicia social, compatibles con el orden público, el bienes-
tar general y los derechos de todos y todas3».
El ordenamiento dominicano también comprende una serie de leyes y otras
disposiciones que promueven la igualdad de género, procurando disminuir la bre-
cha que existe en la protección de los derechos de las mujeres ante los hombres,
con miras a erradicar cualquier discriminación en contra de la mujer y promover la
2 JIMÉNEZ MARTÍNEZ (K atia Miguelina), Guía para informar con perspectiva de género, Primera edición, Tribunal
Constitucional, Santo Domingo, República Dominicana, 2017, pp. 33-34.
3 Ley núm. 11-92, de fecha 16 de mayo de 1992, que establece el Código Tributario de la República Dominicana.
Publicada en la Gaceta Oficial No. 9835.
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anhelada paridad. De manera particular, algunas de estas normas que coadyuvan
a la protección de tales reivindicaciones son las siguientes:
i. Ley núm. 11-92, que aprueba el Código Tributario de la Republica Domini-
cana, de fecha 16 de mayo de 19924, que reconoce tanto a la mujer como
al hombre como sujetos de derecho activo.
ii. Ley núm. 61-93, que declara el 25 de noviembre de cada año como Día de
la NO violencia contra la mujer5.
iii. Ley núm. 24-97, que versa sobre Violencia Intrafamiliar y contra la Mujer6,
de fecha 27 de enero de 1997, que introduce modificaciones al Código
Penal y al Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
iv. Ley núm. 86-99, que crea la Secretaría de Estado de la Mujer7, de fecha 11
de agosto de 1999, posteriormente elevada a Ministerio de la Mujer8, que
define y articula las normas y políticas públicas, así como los mecanismos
necesarios para asegurar el cumplimiento de criterios de equidad de
género con miras a erradicar cualquier forma de discriminación contra la
mujer.
v. Ley núm. 189-01, que modifica y deroga varios artículos del Código Civil9,
así como también establece la administración compartida de los esposos
de los bienes que integran la comunidad matrimonial, de fecha 22 de
noviembre de 2001.
vi. Decreto No. 134-14, de fecha 9 de abril de 2014, que dicta el Reglamento
de aplicación de la Ley Orgánica No. 1-12, que a su vez, establece la Es-
trategia Nacional de Desarrollo de la República Dominicana 203010, que
promueve la transversalidad de la perspectiva de género en la estrategia
nacional, procurando la igualdad entre hombres y mujeres en todas las
áreas de desarrollo.
4 Publicada en la Gaceta Oficial No. 9835.
5 Publicada en la Gaceta Oficial No. 9876.
6 Publicada en la Gaceta Oficial No. 9945.
7 Publicada en la Gaceta Oficial No. 10022.
8 Decreto No. 56-10, de fecha 6 de febrero de 2010, que cambia la denominación de las Secretarías de Estado
por la de Ministerios. Publicado en la Gaceta Oficial No. 10564.
9 Publicada en la Gaceta Oficial No. 10115.
10 Publicada en la Gaceta Oficial No. 10753.
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vii. Ley núm. 33-18, sobre Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos11, de
fecha 15 de agosto de 2018, que establece cuotas de género en candida-
turas con miras a establecer la igualdad y equidad de género en la compe-
tencia partidaria en todos los niveles de las estructuras organizativas de los
partidos, agrupaciones y movimientos políticos.
Sin embargo, si bien la labor legislativa reviste una importancia capital,
las sociedades experimentan transformaciones a un ritmo más acelerado, y los
cambios legislativos y normativos no se producen en la misma medida en que
las sociedades avanzan. Es allí donde cobra mayor importancia la labor del Tri-
bunal Constitucional, que, a través de sus decisiones, constituyen precedentes
vinculantes para todos los poderes públicos y órganos del Estado, ha permitido el
establecimiento de criterios y medidas de protección para atender las situaciones
de desigualdad y contrarrestarlas de manera oportuna y eficiente, como examina-
remos en la próxima sección, lo cual es consecuente con la función esencial del
Estado.
III. EL DERECHO DE IGUALDAD EN LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL DOMINICANO
En materia de jurisprudencia constitucional, conviene resaltar algunas de las
decisiones adoptadas por el Pleno del Tribunal Constitucional desde su conforma-
ción en el año 2011, que promueven el derecho fundamental de la igualdad como
uno de sus grandes pilares, sentencias que, conforme nuestro criterio, constituyen
verdaderos hitos y líneas jurisprudenciales en ese sentido.
El derecho a la igualdad ha sido abordado por su trascendencia e importan-
cia significativa en las decisiones que citamos a continuación:
A. SENTEN CIA TC/0012/1212:
Mediante esta sentencia el Tribunal Constitucional conoció un recurso de
revisión constitucional de amparo dirigido contra la Junta de Retiro de las Fuerzas
Armadas, por haberle negado a una ciudadana el derecho a subrogarse en las
11 Publicada en la Gaceta Oficial No. 10917.
12 TC/0012/12, de 9 de mayo de 2012.
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prerrogativas relativas a la pensión de sobrevivencia de quien fue su compañero
de vida por más de 40 años de convivencia marital de hecho. La referida pensión
de sobrevivencia, instituida mediante el artículo 252 de la Ley núm. 873, Orgánica
de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana, de fecha 31 de julio de 1978,
había sido negada a la ciudadana, al ser interpretada por las Fuerzas Armadas en
sentido restrictivo, para excluir la unión de hecho y, por ende, negar el derecho de
la pensión a la concubina del militar fallecido.
Entre sus motivaciones, el pleno de jueces del Tribunal Constitucional con-
sideró que:
«Resulta evidente que el texto objeto de análisis transgrede la Constitución,
particularmente los principios relativos a la igualdad, la dignidad humana
y la familia. No obstante, dicho texto sería conforme con la Constitución,
a condición de que se interprete en la forma que más adelante indicará
este Tribunal Constitucional, ejerciendo así la facultad de garantizar la per-
manencia de una determinada norma en nuestro ordenamiento jurídico».
El Tribunal Constitucional revocó la sentencia dictada por el juez de amparo
y ordenó a la Junta de Retiro de las Fuerzas Armadas hacer efectivo el derecho a
la pensión de sobrevivencia, no sin antes declarar que la interpretación constitu-
cional del artículo 252 de la referida Ley núm. 873 sería la indicada a continuación:
«Tendrá derecho a la pensión el o la sobreviviente de un matrimonio o de
una unión marital de hecho con por lo menos un año de duración, salvo
el caso de que hayan engendrado hijos o que el fallecimiento hubiere sido
causado por un accidente o por las causales del artículo 247».
Conviene precisar que, como esboza la magistrada Sonia DÍAZ, en esta
sentencia del tipo interpretativo-aditiva, lo más importante es que «se adiciona
el beneficio de la pensión, no solo por viudez en relaciones matrimoniales sino
también por relaciones de convivencia de hecho o concubinato, en consonancia
con el artículo 55.5 de la Constitución de la República y de la realidad social que
se vive en el país13».
13 DÍAZ INOA (Sonia) et al, «La cuestión de la perspectiva de género en el Estado Social y Democrático de Dere -
cho: Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Dominicano», en Anuario 2023 del Tribunal Constitucional, Santo
Domingo, República Dominicana, 2024, pp. 206-207.
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Por ende, la Sentencia TC/0012/12, adoptada por la totalidad de la matrícula
de jueces del Tribunal Constitucional, al abordar el reconocimiento del derecho de
la concubina o pareja de una unión marital de hecho a la pensión de sobreviven-
cia por el fallecimiento de su pareja, ha impactado positivamente en la protección
y garantía del derecho de igualdad.
B. SENTENC IA TC/0070/1514:
El Tribunal Constitucional, mediante la Sentencia TC/0070/15, conoció una
acción directa de inconstitucionalidad incoada contra el artículo 35 de la Ley núm.
1306-Bis, de fecha 21 de mayo de 1937, cuyo dispositivo era el siguiente: «La mujer
divorciada no podrá volver a casarse sino diez meses después de que el divorcio
haya llegado a ser definitivo, a menos que su nuevo marido sea el mismo de quien
se haya divorciado».
Como puede apreciarse de la transcripción del referido artículo, tal dispo-
sición, durante décadas, estableció un trato de desigualdad entre hombres y
mujeres, pues el tiempo de espera para contraer nuevas nupcias solo aplicaba
en detrimento de las mujeres, y aunque históricamente se encontraba enraiza-
do en el contexto social de la época, en esa actualidad marcaba un precedente
negativo, que contrastaba con las luchas y conquistas ya alcanzadas por las
mujeres.
El Tribunal Constitucional, en sus motivaciones, estableció que:
«Las acciones dirigidas a favorecer el acceso de mujeres a aquellos dere-
chos que les están garantizados, en los mismos términos y con la misma
extensión que a los hombres. Aunque de iure se garantiza la igualdad, hay
que garantizarla también de facto. Por ello con las acciones positivas se
pretende tanto sensibilizar y avisar, como resolver las normas legales».
«El valor de la dignidad humana implica que todas las personas, por el solo
hecho de ser personas, tienen derecho a ser tratadas siguiendo los patro-
nes culturales socialmente validados, con respeto y consideración. De ahí
que, prohibir a la mujer que contraiga nuevas nupcias, antes de que trans-
curran diez meses de la fecha del divorcio, constituye una desconsidera-
ción e irrespeto a su condición de persona, porque dicha prohibición parte
14 TC/0070/15, de 16 de abril de 2015.
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de una presunción de dolo consistente en que la mujer puede ocultar un
estado de embarazo al nuevo esposo15».
La Sentencia TC/0070/15 acogió la acción directa de inconstitucionalidad
y, en consecuencia, declaró nulo el artículo 35 de la Ley 1306-Bis sobre divorcio,
que establecía prohibición a la mujer divorciada de contraer nuevas nupcias antes
de transcurridos diez meses de la fecha del divorcio, pues con los avances de la
ciencia y la tecnología existen mecanismos y métodos que permiten a la mujer
conocer si se encuentra en estado de embarazo. Dicha disposición discriminatoria
ya no servía al propósito por el cual había sido establecida y su expulsión del or-
denamiento era, sin dubitación alguna, necesaria y pertinente.
C. S ENTENCIA TC/0278/1516:
El Tribunal Constitucional, mediante la referida sentencia, conoció de un
recurso de casación incoado contra una decisión dictada en materia de amparo,
que procuraba la entrega de información relativa a los bienes inmuebles registra-
dos en favor de uno de los esposos, en ocasión de un proceso de divorcio.
Conviene precisar que el referido recurso de casación fue interpuesto
bajo el amparo de la Ley núm. 3726, sobre el Procedimiento de Casación, de
fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha
19 de diciembre de 2008, vigente en ese momento, la cual posteriormente
fue derogada por la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional
y de los Procedimientos Constitucionales, lo que dio lugar a que el Tribunal
Constitucional recalificara el referido recurso en uno de revisión constitucional
de amparo, para poder conocerlo en virtud de las competencias conferidas
por su ley orgánica.
El Tribunal Constitucional, mediante la Sentencia TC/0278/15, estableció el
derecho de ambos cónyuges a acceder, en condiciones de igualdad, y obtener las
informaciones sobre los bienes –muebles e inmuebles– de la comunidad matri-
monial, en un caso que tuvo su origen a raíz de la vulneración de derechos que
atravesaba la cónyuge, debido a que tanto el marido (copropietario en bienes)
15 Ibid., p. 284.
16 TC/0278/15, de 18 de septiembre de 2015.
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como la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), se negaban a proveer
información sobre los bienes en común.
En la especie, el colegiado abordó la situación de desventaja que produce
a la esposa el hecho de que históricamente aún no ha sido erradicada la concep-
ción de que el marido es el administrador de los bienes del matrimonio. En sus
motivaciones, el colegiado estableció que:
«Si bien es cierto que existen mecanismos legales que le permitían a la
recurrida solicitar la información sobre los bienes inmuebles de la comuni-
dad matrimonial, en el presente caso, debido a que los bienes cuya infor-
mación se requería estaban bajo el control de su cónyuge, se advierte una
situación de desventaja o de desequilibrio en perjuicio de la recurrida, lo
que se constituía en un riesgo de afectación a sus derechos patrimoniales,
cuestión que fue valorada por el juez de amparo (…)».
La Sentencia TC/0278/15 rechazó el referido recurso y, en consecuencia,
confirmó la decisión dictada en materia de amparo, que ordenó, tanto a la
Dirección General de Impuestos Internos (DGII) como al esposo en cuestión,
expedir y suministrar, respectivamente, una relación detallada de los bienes
muebles e inmuebles pertenecientes a la comunidad matrimonial.
Dicha sentencia cuenta con un voto particular salvado del magistrado
Hermógenes ACOSTA DE LOS SANTOS, quien, a pesar de haber estado de
acuerdo con la decisión adoptada por el Pleno de ese Colegiado, no comparte los
argumentos sostenidos para justificar la competencia del Tribunal Constitucional
y recalificar el expediente, a raíz de la declinatoria por parte de la Sala Civil y
Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por considerar que dicha Sala debió
resolver el conflicto. No obstante, en el presente apartado no profundizaremos
respecto a las motivaciones del referido voto, por no estar vinculadas al eje nodal
analizado por la sentencia respecto al derecho de igualdad.
D. SENTEN CIA TC/0104/2017:
Mediante la Sentencia TC/0104/20, el Tribunal Constitucional conoció
de un recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, que tuvo su
17 TC/0104/20, de 12 de mayo de 2020.
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origen en el reclamo de una ciudadana que procuraba ser incluida en la boleta
electoral del Partido Revolucionario Moderno (PRM), en el nivel de diputados
de la provincia El Seibo, por la proporción o cuota de género, pero a quien le
había sido rechazado el amparo de sus derechos fundamentales, por considerar
el juez de amparo que lo dispuesto mediante el artículo 53, párrafo I de la Ley
núm. 33-18 sobre Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos no debía ser
establecido por demarcación.
El referido artículo 53, párrafo I de la Ley núm. 33-18, establecía lo siguiente:
«Cuota de género. La forma y mecanismos de escogencia de las y los
candidatos a puestos de elección popular, respetará en todo momen-
to los porcentajes a cargos electivos que esta ley establece para hom-
bres y mujeres.
Párrafo I.- La Junta Central Electoral y las juntas electorales no admitirán
listas de candidaturas para cargos de elección popular que contengan me-
nos del cuarenta por ciento (40 %) y más del sesenta por ciento (60 %) de
hombres y mujeres».
En esta sentencia, el colegiado aborda la cuota de participación de la mujer
en la esfera política, y establece que la inscripción de candidaturas por parte de
los partidos políticos que representen la cuota de la mujer debe realizarse según
criterios igualitarios, equitativos y progresivos.
Conforme el criterio sentado por el Tribunal Constitucional:
«Los partidos, agrupaciones y movimientos políticos, al momento de
inscribir las candidatas que representen la cuota de las mujeres, debe-
rán hacerlo en razón del porcentaje de las candidaturas de cada demar-
cación electoral y no del porcentaje total de la propuesta nacional. Así,
cada boleta electoral debe contener la propuesta de candidatas feme-
ninas en la proporción establecida por las leyes núm. 15-19, Orgánica
del Régimen Electoral y núm. 33-18, de los Partidos, Agrupaciones y
Movimientos Políticos; es decir, no menos de 40 % ni más de 60 %. Es lo
que se corresponde con el objetivo que inspiró al legislador al momen-
to de procurar mecanismos tendentes a lograr la plena igualdad entre
mujeres y hombres en el ejercicio del derecho de participación política,
de modo que pueda concretizarse el canon constitucional dispuesto
por el artículo 39.5».
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La Sentencia TC/0104/20 rechazó el recurso de revisión constitucional de
amparo interpuesto por el citado partido político en contra de una sentencia
dictada por el Tribunal Superior Electoral, lo que, como consecuencia, permitió
consolidar el equilibrio en la boleta electoral de la cuota reservada en materia de
género y así propiciar que se pueda materializar en toda la geografía nacional el
establecimiento de una proporción de género cónsona con lo dispuesto en la
referida Ley. A través de su labor interpretativa, el Tribunal Constitucional fijó un
criterio para la aplicación de la disposición indicada, procurando una interpre-
tación más acorde con el carácter progresivo de los derechos de participación
política de las mujeres, lo que constituye una verdadera conquista en la lucha
por la igualdad y equidad y una contribución sin precedentes por parte de la
jurisprudencia constitucional.
La citada sentencia contó con los votos particulares salvados de los magis-
trados Milton RAY GUEVARA, Rafael DÍAZ FILPO, José Alejandro AYUSO, Katia Mi-
guelina JIMÉNEZ MARTÍNEZ; a pesar de que también se hace constar la existencia
de un voto salvado del magistrado Lino VÁSQUEZ SÁMUEL, el mismo no ha sido
aún incorporado al texto de la sentencia. No obstante, en el presente apartado
no profundizaremos respecto a las motivaciones del voto de la magistrada Katia
Miguelina Jiménez Martínez, por no estar vinculadas al eje nodal analizado por la
sentencia respecto al derecho de igualdad.
D.1. VOTO PARTICULAR: SALVADO DEL MAGISTRADO MILTON RAY
GUEVARA
El magistrado Milton Ray Guevara fundó su voto particular salvado en que
los fundamentos del consenso de los jueces del Pleno del Tribunal Constitucional
debieron abordar el conflicto de normales legales entre la Ley núm. 33-18 so-
bre Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos y la Ley núm. 15-19 sobre el
Régimen Electoral, pues, según su consideración, estas normas poseen criterios
divergentes para la aplicación de la proporción de género, debido a que:
«La Ley de Partidos Políticos, en efecto, establece en el artículo 53 que las
listas de candidaturas de cada demarcación electoral deben cumplir con
la cuota de género; mientras que la Ley sobre el Régimen Electoral, por el
contrario, dispone en el artículo 136 que la proporción se aplicará a partir
de la propuesta nacional de candidatura».
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D.2. VOTO PARTICULAR: SALVADO DEL MAGISTRADO RAFAEL DÍAZ
FILPO
El magistrado Rafael Díaz Filpo coincide en su voto salvado con los argumen-
tos esbozados por el magistrado Milton Ray Guevara, de que el caso advertía un
conflicto normativo que afecta la operatividad, tanto de la Ley núm. 33-18 sobre
Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, como de la Ley núm. 15-19 sobre
el Régimen Electoral, por considerar que ambas tienen un sentido contradictorio,
y concluyó su voto particular señalando que:
«Ante esta realidad, aunque somos de criterio y así lo hicimos saber, de que las
mujeres y los hombres son iguales ante la ley, es evidente que las mujeres han
estado siempre en condiciones materiales desfavorables para ejercer a pleni-
tud sus derechos a elegir y ser elegidas, no menos cierto es que estamos ante
cuestiones que suscitan un conflicto de ley en el tiempo, el cual ha sido decidi-
do por la norma ulterior vigente que ha establecido el 40 %-60 % de hombres
y mujeres de la propuesta nacional, no sobre la demarcación electoral».
D.3. VOTO PARTICULAR: SALVADO DEL MAGISTRADO JOSÉ
ALEJANDRO AYUSO
El magistrado José Alejandro Ayuso fundó su voto salvado en que las moti-
vaciones de la referida sentencia debieron ser reforzadas con argumentos emana-
dos de los instrumentos, opiniones y la jurisprudencia del sistema interamericano
de protección de los derechos humanos, que ampliamente ha formulado reco-
mendaciones y valiosas estrategias para que la participación política de la mujer
en condiciones de igualdad sea efectiva, y vaya más allá de la mera concepción
sustantiva a la que por años ha quedado relegada, aspectos que precisó, el pleno
de jueces debió tomar en cuenta en sus motivaciones, resaltando la jerarquía
constitucional de dichos instrumentos internacionales en las fuentes de derecho.
E. SENT ENCIA TC/0620/2318:
Mediante esta sentencia del tipo interpretativa estimativa, el Tribunal Consti-
tucional conoció de una acción directa de inconstitucionalidad interpuesta contra
18 TC/0620/23, de 6 de octubre de 2023.
ANUARIO 2024 Tribunal Constitucional • 199
el artículo 142 de la Ley núm. 20-23, Orgánica del Régimen Electoral, de fecha 21
de febrero de 2023, que deroga la Ley núm. 15-19 y sus modificaciones, disposi-
ción cuyo texto reza de la siguiente manera:
«Equidad de género. Las nominaciones y propuestas de candidaturas a di-
putados, regidores y vocales, se regirán por el principio de equidad de gé-
nero, por lo que estas deberán estar integradas de acuerdo a lo establecido
en la ley de partidos, agrupaciones y movimientos políticos por no menos
de un cuarenta por ciento (40 %) ni más de un sesenta por ciento (60 %) de
hombres y mujeres de la propuesta nacional19».
En esencia, dicha disposición establece que las nominaciones y propuestas
de candidaturas a diputados, regidores y vocales se regirán por el principio de
equidad de género, tema que al ser abordado por el Tribunal Constitucional, al
referirse a la participación de las mujeres en el ámbito político este puntualizó que:
«En lo que concierne a la participación de las mujeres en el ámbito político,
ha sido constante la necesidad de adoptar mecanismos que les permitan
incursionar en la política, habida cuenta de la discriminación estructural y
sistémica que ha permeado considerable y negativamente la inclusión de
las mujeres en las estructuras partidarias y el ejercicio pleno de sus dere-
chos político-electorales en condiciones de igualdad».
Y, precisamente, constituye una acción positiva por parte del legislador la
implementación del sistema de cuotas o proporción de género, como resalta el
colegiado, con miras a «propiciar mayores niveles de inclusión y participación de
las mujeres en esta materia, en aras de honrar los compromisos asumidos por el
Estado dominicano como parte de la comunidad internacional, al suscribir diver-
sos tratados sobre derechos humanos».
El Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad del artículo 142 de
la Ley 20-23, sobre el Régimen Electoral, en lo atinente a la propuesta nacional, y
declaró que la interpretación del referido artículo debía ser la siguiente:
«Equidad de género. Las nominaciones y propuestas de candidaturas a di-
putados, regidores y vocales se regirán por el principio de equidad de gé-
nero, por lo que estas deberán estar integradas de acuerdo a lo establecido
19 Ley N.o 20-23, Orgánica del Régimen Electoral, de fecha 21 de febrero de 2023, que deroga la Ley N.o 15-19 y
sus modificaciones. Publicada en la Gaceta Oficial N.o 11100.
200 • ANUARIO 2024 Tribunal Constitucional
en la ley de partidos, agrupaciones y movimientos políticos por no menos
de un cuarenta por ciento (40 %) ni más de un sesenta por ciento (60 %) de
hombres y mujeres por demarcación territorial».
La Sentencia TC/0620/23 constituye un hito importante, encaminado hacia
lograr la participación de la mujer en las propuestas de los cargos de elección
popular y en los órganos e instancias de poder, con miras a eliminar el sesgo de
género para alcanzar la equidad. La nueva interpretación del referido artículo
142 debe hacerse considerando que el criterio respecto a los porcentajes a ser
observado para garantizar la proporción de género sea aplicado por demarcación
electora y no del total de la propuesta nacional.
IV. LAS ACCIONES POSITIVAS
Las acciones positivas o positive actions también son conocidas como discri-
minación positiva o discriminación inversa, aunque llamarle de este modo podría
llevar a error sobre el fin o el objetivo que persiguen las acciones positivas. Estas
acciones tienen su origen en el derecho anglosajón, pues los tribunales america-
nos comenzaron a utilizar el término ‘acciones positivas’, a finales del siglo XIX y
principios del siglo XX.
La evolución e implementación de las acciones positivas no ha tenido el
mismo enfoque en el derecho anglosajón, en el ámbito de la Unión Europea o
en el caso de América Latina, pues mientras en el primero han estado destinadas
a reducir la brecha de la desigualdad concerniente a cuestiones de raza o de gé-
nero, en el segundo, las acciones positivas han tenido un desarrollo más amplio
que el que nos sugiere la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres;
y, finalmente, en América Latina, el movimiento de las mujeres –como señala
Paloma DURÁN y LALAGUNA– ha tenido una fuerza importante, caracterizado
por movilizaciones sin precedentes, que principalmente han tenido como fuerza
motora las cuotas de las mujeres y el fomento de su participación en todos los
ámbitos de actuación de la sociedad20.
20 DURÁN Y LALAGUNA (Paloma), «Una aproximación comparada a las acciones positivas. El caso de Italia, Norue-
ga y Argentina», Anales de la Cátedra Francisco Suárez, pp. 280-281, disponible en línea: https://revistaseug.ugr.
es/index.php/acfs/article/view/13555. [Consulta 13 de julio de 2025].
ANUARIO 2024 Tribunal Constitucional • 201
El concepto de discriminación positiva o acciones positivas tiene su génesis
en la aspiración de alcanzar una igualdad de trato que permita vencer las diferen-
cias hacia las minorías o los grupos tradicionalmente considerados como los más
débiles, de modo que no está reservada solamente a las mujeres. Sin embargo,
los derechos políticos precisamente de las mujeres han sido la punta de lanza
de múltiples acciones positivas a nivel internacional, pues es bien sabido que
históricamente estas han sido sometidas a limitaciones para acceder al voto o a la
política como vía de acceso a los cargos públicos.
Y es que tales limitaciones han colocado a las mujeres en condición de infe-
rioridad respecto al hombre, por lo tanto, las acciones positivas han sido enfocadas
para corregir las desigualdades y reducir la brecha existente. Precisamente por el
carácter de temporalidad que deben tener tales medidas, una vez la situación que
les ha dado origen se corrija, las mismas deben ser eliminadas.
Para Laura NAVARRO BARAHONA, la acción positiva tiene como fin:
«Superar los obstáculos y las condiciones concretas que imposibilitan el lo-
gro efectivo de la igualdad otorgando beneficios a aquellas personas que
en la realidad han sido desfavorecidos como consecuencia de la discrimi-
nación, resultado de las prácticas sociales o sistemas sociales y culturales
dando mayores posibilidades y oportunidades de acceso a los derechos
que como personas corresponde en igualdad de condiciones21».
De ahí que, en palabras de NAVARRO BARAHONA «el principio de igualdad
debe redimensionarse, hacia un principio de igualdad con sensibilidad de géne-
ro22», es decir, hacia una visión más amplia de la igualdad. Y señala que:
«Hay dos tipos de mecanismos el más conocido en nuestro medio es el
de cuotas, sin embargo también existe el de objetivos. El primero, de cuo-
tas, es prácticamente fija, se habla de porcentajes o número de personas
pertenecientes al sector vulnerable (…). El segundo mecanismo es de ob-
jetivos, se trata de metas esperadas para alcanzar, por lo general referidos
a cambios estructurales para lograr el cambio, en este caso la igualdad de
condiciones y oportunidades que deriva de una sociedad más justa23».
21 NAVARRO BARAHONA (Laura), «Acción positiva y principio de igualdad», Revista de Ciencias Jurídicas No. 122, de
la Universidad de Costa Rica, Costa Rica, República de Costa Rica, 2007, pp. 107-122.
22 I bid.
23 I bid.
202 • ANUARIO 2024 Tribunal Constitucional
En palabras de Paloma DURÁN Y LALAGUNA, las acciones positivas’ se refie-
ren a acciones y medidas correctoras que son necesarias para asegurar y garantizar
la igualdad y la no discriminación partiendo de dos ejes que considera fundamen-
tales, que son «remediar cualquier tipo de desigualdad y avanzar en el desarrollo24».
Por ende, destaca que las acciones positivas comprenden lo siguiente:
«Las acciones dirigidas a favorecer el acceso de mujeres a aquellos de-
rechos que les están garantizados, en los mismos términos y con la
misma extensión que a los hombres. Aunque de iure se garantiza la
igualdad, hay que garantizarla también de facto. Por ello con las accio-
nes positivas se pretende tanto sensibilizar y avisar, como resolver las
normas legales25».
DURÁN Y LALAGUNA establece distintos tipos de acciones positivas, cuya
lista indicamos a continuación, que cabe precisar no es limitativa:
«1) Acciones dirigidas a alcanzar una cuota para un determinado grupo,
buscando una proporción en la representación de ese grupo dentro de la
sociedad;
2) Acciones orientadas a conceder a un grupo un acceso prioritario a cierto
tipo de ventaja, por ejemplo, a un puesto laboral;
3) Acciones que incluyen una consideración preferencial o exclusiva, se-
gún los casos, a los miembros de un determinado grupo para medios y
recursos disponibles en términos de aprendizaje, formación, orientación o
ayuda, por ejemplo en la búsqueda de empleo;
4) Acciones que precisan reuniones regulares o específicas entre todas las
partes involucradas, así como negociaciones para fomentar la representa-
ción equilibrada o una mejor distribución de ventajas entre miembros de
diferentes grupos26».
La Convención sobre la eliminación de toda forma de discriminación contra
las mujeres, aprobada por las Naciones Unidas en el año 1979, define las acciones
positivas en su artículo 4 como aquellas medidas de carácter temporal adoptadas
24 I bid, pp. 284-285.
25 I bid. p. 284.
26 I bid, p. 285-286.
ANUARIO 2024 Tribunal Constitucional • 203
para acelerar la igualdad entre hombres y mujeres y al efecto señala textualmente
lo siguiente:
«1. La adopción por los Estados Partes de medidas especiales de carácter
temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la
mujer no se considerará discriminación en la forma definida en la presen-
te Convención, pero de ningún modo entrañará, como consecuencia, el
mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas cesarán
cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y
trato.
2. La adopción por los Estados Partes de medidas especiales, incluso las
contenidas en la presente Convención, encaminadas a proteger la mater-
nidad no se considerará discriminatoria27».
Francisco EGUIGUREN PRAELI, al aproximarse al concepto de acciones
positivas, las define como aquellas medidas que establecen un trato de carácter
diferenciado en favor de grupos o sectores que se encuentran en una situación
social de marginación, con el objetivo de otorgarles mayores posibilidades y opor-
tunidades de acceso a derechos que han sido formalmente consagrados en el
ámbito constitucional28.
En el ámbito dominicano, desde el punto de vista legislativo como señala-
mos en el apartado anterior, la República Dominicana cuenta con leyes fundadas
en acciones positivas afirmativas que persiguen remover esos obstáculos y limi-
taciones al pleno ejercicio de los derechos de las mujeres. Pero tales acciones no
solo se enmarcan desde el punto de vista legislativo, sino también a través de la
jurisprudencia constitucional, que emana del Tribunal Constitucional dotada de
carácter de precedente vinculante, y a través de políticas públicas en ese sentido,
de modo que el pleno ejercicio de los derechos de las mujeres no es tarea de un
solo sector.
La adopción acciones positivas o de medidas de carácter correctivo, me-
diante las cuales se persigue realizar ajustes para el ejercicio equitativo e igualita-
rio de los derechos no representa una discusión del todo pacífica pues, algunos
autores entienden que con las acciones positivas «se puede dar el caso de adoptar
27 Convención sobre la eliminación de toda forma de discriminación contra las mujeres, aprobada por la Organi-
zación de las Naciones Unidas en el año 1979.
28 EGUIGUREN PRAELI (Francisco), Principio de Igualdad y derecho a la no discriminación, Estudios Constitucionales,
Lima, ARA Editores, pp. 93-115.
204 • ANUARIO 2024 Tribunal Constitucional
una medida, en procura de proteger a un colectivo objeto de discriminación y
terminar siendo la propia medida el obstáculo para materializar las condiciones
de igualdad respecto del ejercicio de los derechos29».
V. LEGITIMIDAD DE LAS ACCIONES POSITIVAS
Las acciones positivas constituyen una garantía de la efectividad de la igual-
dad. Tales acciones lejos de ser concebidas para la perpetuarse en el tiempo, son
adoptadas para el cumplimiento de un propósito o fin en particular, por lo que,
una vez estas hayan cumplido su cometido, deberán ser derogadas o revocadas.
De manera particular el objetivo que se persigue con las mismas es superar barre-
ras históricas y reducir las brechas de desigualdad.
La legitimidad de las acciones positivas plantea una serie de interrogantes,
pues como bien afirma María de la Macarena IRIBARNE GONZÁLEZ: «No hay cri-
terios absolutos para determinar cuándo una medida de acción positiva será cali-
ficada por un tribunal como legítima o ilegítima, ya que esta decisión dependerá
mucho del momento sociopolítico e incluso de la configuración del tribunal30».
En contraste con IRIBARNE GONZÁLEZ, María Elena ROCCA, al referirse a
la legitimidad de tales acciones, señala que: «ellas no configuran violaciones al
principio de igualdad en la medida en que se inscriban dentro de las realizaciones
de justicia e igualdad propias del Estado Social de Derecho, esto es, que sirvan
de instrumentos de promoción de la igualdad material dirigidos a colectivos que
la Constitución establece como susceptibles de especial protección31». Y es que,
«cuando a través de estas acciones se busca promover o favorecer la situación de
esos grupos para llegar a la igualdad de oportunidades en el punto de partida, su
legitimidad no ha sido cuestionada32».
De acuerdo con ROCCA, en general se admite la constitucionalidad de las
acciones positivas, porque se trata de medidas compensatorias de carácter transi-
torio, no permanente, que suponen desarrollo para alcanzar una mayor igualdad
29 LIRANZO MONTERO (Chanel), Test de Igualdad en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional de la República
Dominicana, Tribunal Constitucional de la República Dominicana, Santo Domingo, República Dominicana,
2023, p. 154.
30 IRIBARNE GONZÁLEZ (María de la M acarena), «Acción positiva», Eunomía. Revista en Cultura de la Legalidad, pp.
211-216, disponible en línea https://e-revistas.uc3m.es [Consulta 13 de julio de 2025].
31 ROCCA (María Elena), «Las acciones positivas», Re vista de Derecho Público, p. 73, disponible en línea https://
dialnet.uniroja.es [Consulta 15 de julio de 2025).
32 I bid, p. 74.
ANUARIO 2024 Tribunal Constitucional • 205
real; y es que, si bien es cierto que la finalidad es tratar de alcanzar o equiparar las
mujeres con los hombres en los términos expuestos, es indudable que siempre
existirán entre ambos grupos, tensiones difíciles de disipar.
Tal y como ha esbozado el propio Tribunal Constitucional dominicano, a
pesar de los esfuerzos tanto del legislador constituyente como del ordinario por
consignar la igualdad de género, no ha sido suficiente, pues «las dificultades fác-
ticas que se manifiestan en perjuicio de la mujer obligan a la protección de la
misma en una sociedad en la que aún prevalece la hegemonía masculina33».
VI. ACCIONES POSITIVAS COMO GARANTÍA DE LA PROTECCIÓN DE LOS
DERECHOS DE LA MUJER EN LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL DURANTE EL PERÍODO 20122024
Desde sus inicios, el Tribunal Constitucional afirmó que «toda situación des-
igual, sin causa justificada razonablemente, resulta incongruente con el ordena-
miento constitucional34» pues nuestra Carta Magna concibe la igualdad como uno
de los valores supremos y principios fundamentales de nuestro ordenamiento.
En ese sentido, en las ocasiones que ha tenido la oportunidad, ha justificado
la aplicación de acciones positivas o discriminación positiva para conceder «un
trato especial a ciertos sujetos que se consideran en situación de vulnerabilidad,
lo cual no confirma objetivamente una discriminación, sino que, en todo caso, se
conforma en una acción positiva situada en el ámbito de discriminación35».
El Pleno de jueces del Tribunal Constitucional ha adoptado acciones posi-
tivas en numerosas ocasiones, en procura de reivindicar los derechos de las mu-
jeres, así como de otros grupos o minorías. Las mujeres, de forma concreta, aún
atraviesan el largo trecho hacia la igualdad, enfrentando desde distintas aristas
la discriminación, a pesar de que por mandato constitucional se les reconoce a
hombres y mujeres igualdad ante la ley.
Por medio de las decisiones dictadas por el Tribunal Constitucional a lo largo
de estos trece años de labor jurisdiccional, se han ido estructurando las líneas
jurisprudenciales36 de dicho Colegiado, es decir, aquellas «que responden una
33 TC/0028/12 de 3 de agosto de 2012.
34 TC/0159/13 de 12 de septiembre de 2013.
35 I bid.
36 JORGE PRATS (Eduardo), Derecho constitucional, Santo Domingo, República Dominicana, Jurídica Internacional,
Vol. I, p. 449.
206 • ANUARIO 2024 Tribunal Constitucional
pregunta o un problema» de índole jurídico-normativo, las cuales han constituido
verdaderos hitos para la jurisprudencia constitucional dominicana.
Es por tanto de vital importancia recopilar y examinar las decisiones adop-
tadas por el Tribunal Constitucional por medio de las cuales ha ido estructurando
una línea jurisprudencial y perfilando el criterio respecto a la adopción de acciones
positivas tendentes a la protección de las garantías de los derechos de las mujeres,
como veremos a continuación.
Las decisiones que citamos a continuación han sido recopiladas y analizadas
con el objetivo de conocer la trayectoria que ha seguido esta línea jurisprudencial
y por la importancia que revisten sobre el tema, enfatizando que estas constituyen
verdaderos hitos en la construcción de una jurisprudencia constitucional desde la
cual se fomenta la igualdad de género en la participación política y en los distintos
estamentos de la sociedad.
A SENTENCIA TC/0028/12
Mediante la cual el Tribunal Constitucional conoció de una acción directa
de inconstitucionalidad incoada contra el artículo 22 de la Ley núm. 1306-Bis y
su párrafo único, agregado por la Ley núm. 2153 del 12 de noviembre de 1949 y
modificado por la Ley núm. 112 del 23 de marzo de 1967, que dispone que a la
mujer se le notifique en su propia persona en el marco de los procesos de divorcio.
El Pleno de jueces en sus motivaciones estableció categóricamente que el
referido artículo prevé una acción positiva tendente a reestablecer el principio
de igualdad en situaciones de divorcio, pues comúnmente uno de los cónyuges,
usualmente el marido, tiene a disipar los bienes comunes en perjuicio de la mujer
y al efecto precisó que:
«Contrariamente a lo planteado por el accionante, el texto impugnado
busca garantizar el equilibrio que suele quebrantarse cuando se produ-
cen situaciones de divorcio, específicamente cuando uno de los cónyuges
buscar defraudar al otro en vista del desvanecimiento de las perspectivas
comunes que anteriormente compartían37».
La intención del legislador se enmarca en una acción positiva que es refor-
zada de la mano de la labor jurisdiccional del Tribunal Constitucional, pero que
37 TC/0028/12 de 3 de agosto de 2012.
ANUARIO 2024 Tribunal Constitucional • 207
además responde positivamente a las disposiciones adoptadas por convenciones
internacionales que también contribuyen a la eliminación de toda barrera o discri-
minación contra la mujer, entre las que podemos citar las siguientes de las cuales
la República Dominicana es signataria:
(i) Convención sobre la eliminación de todas las formas de dis-
criminación contra la Mujer (CEDAW), aprobada por la Organiza-
ción de las Naciones Unidas (ONU) en el año 1979 y ratificada por
el Estado Dominicano en el año 1982, que además se conoce co-
múnmente como la Carta Internacional de los derechos de las Mu-
jeres, porque no solo alienta la promoción de políticas públicas para
crear oportunidades de igualdad, sino que aboga por la eliminación
y erradicación de toda forma de discriminación contra las mujeres.
Su Protocolo Facultativo38 entró en vigor en el mes de junio del año
2002;
(ii) Convención de Belem Do Para, conocida como la Convención
Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia
contra la Mujer, de fecha 9 de junio de 1994, ratificada por el Estado
dominicano mediante la Resolución No. 14-95, promulgada por el
Poder Ejecutivo el 16 de noviembre de 199539, mediante la cual se
definen las prerrogativas de la mujer con énfasis en su protección
y dirigida contra todo tipo de violencia que le impida el ejercicio y
desarrollo de sus actividades dentro de la sociedad, abogando por el
compromiso de cada uno de los Estados adscritos y la sociedad civil
de preservar la dignidad de la mujer como ciudadana y madre.
El Tribunal Constitucional mediante esta decisión estableció que la disposi-
ción atacada contiene un mandato que persigue garantizar el equilibrio aún en
los procesos de divorcio. Conviene enfatizar en estos aspectos de protección pues
aún persisten actuaciones lesivas en contra de las mujeres las cuales comúnmente
encuentran su ámbito de acción en los procesos de divorcio, ante la posibilidad
de que el cónyuge pudiera prevaliéndose de subterfugios defraudar al otro y pro-
curar en su beneficio ventajas vinculadas a los bienes que originalmente formaron
parte de la comunidad.
38 Publicada en la Gaceta Oficial 10091.
39 Publicada en la Gaceta Oficial 9915.
208 • ANUARIO 2024 Tribunal Constitucional
En esta Sentencia el Tribunal declaró la disposición legal atacada conforme
con el texto de la carta magna. Sin embargo, la misma contiene un voto particular
disidente del magistrado Idelfonso Reyes.
A.1. VOTO PARTICULAR: DISIDENTE DEL MAGISTRADO IDELFONSO
REYES
El magistrado Idelfonso REYES, contrario al criterio mayoritario adoptado por
el Pleno de Jueces, plantea en su voto disidente una solución distinta fundada en
que en lugar de declarar conforme con la Constitución la disposición legal atacada,
el Tribunal Constitucional debió, mediante una sentencia del tipo interpretativa,
realizar una interpretación distinta del artículo 22 de la Ley núm. 1306-Bis y su
párrafo único, lo cual, según su criterio, era cónsono con las convenciones sobre
la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, de las cuales
el país es signatario.
B. SENTENC IA TC/0159/13
Mediante la cual el Tribunal Constitucional conoció una acción directa que
perseguía la declaratoria de inconstitucionalidad contra la Ley núm. 12-00 de
fecha 2 de marzo de 2000, que modifica la parte final del artículo 68 de la Ley
Electoral núm. 275-97 de fecha 21 de diciembre de 1997, que dispone de una
cuota del 33% reservada a la mujer, que reza de la siguiente manera:
«En la composición total de las nominaciones y propuestas a la Junta Cen-
tral Electoral, cuando se trate de cargos de diputados, en la composición
total de las nominaciones y propuestas a la Junta Central Electoral, los par-
tidos y las agrupaciones políticas incluirán una proporción no menor del
treinta y tres por ciento (33%) de mujeres a esos cargos. Igual proporción
de mujeres incluirán en las nominaciones y propuestas que formulen los
partidos y las agrupaciones políticas para los cargos municipales presenta-
dos por ante las juntas electorales del municipio correspondiente, excepto
el cargo de síndico. Este porcentaje deberá ser colocado en la lista de elec-
ción en lugares alternos con relación a los cargos asignados a los hombres.
La Junta Central Electoral y las juntas electorales velarán porque se cum-
plan estas disposiciones incluyendo las circunscripciones electorales. Toda
ANUARIO 2024 Tribunal Constitucional • 209
propuesta en la cual no se respete este porcentaje será nula y no podrá ser
aceptada por el organismo electoral».
En sus motivaciones, el Pleno del Tribunal Constitucional precisó que:
«El ordenamiento constitucional, buscando una igualdad real y efectiva
dispuesta en la ley y e instrumentos internacionales, ha dado un trato es-
pecial a ciertos sujetos que se consideran en situación de vulnerabilidad,
lo cual no confirma objetivamente una discriminación, sino que, en todo
caso, se conforma en una acción positiva situada en el ámbito de discrimi-
nación».
«Contrario a la imposición de establecer mecanismos discriminatorios, los
hechos precedentes han dado lugar a la implementación de medidas jurídi-
cas tendentes a promover un aumento de la participación femenina en los
cargos de elección popular, dentro de la cual se circunscribe la cuota mínima
de candidatura femenina en la nominación de los partidos políticos objeto
de estudio en la presente acción de inconstitucionalidad. (…)40».
La cuota mínima de candidatura femenina prevista en la Ley 12-00, consti-
tuye una acción positiva cuyo propósito y fin en sí mismo es el de equiparar real y
efectivamente la participación femenina en las lides políticas, lo cual ha sido refor-
zado por el Tribunal Constitucional mediante la sentencia analizada que rechazó
la acción directa de inconstitucionalidad y reafirmó el estado de vulnerabilidad
sociocultural que padece la mujer frente al hombre, justificando así la legalidad de
la referida norma que dispone de una cuota del 33% reservada a la mujer.
El Tribunal Constitucional dominicano ha jugado un papel clave en la interpre-
tación y garantía de dichas acciones positivas en beneficio de la mujer que persiguen
la igualdad entre hombres y mujeres en las candidaturas electorales y que buscan
imponer a los partidos y agrupaciones políticas el respeto de dicha cuota para la
representación femenina y así asegurar su participación en todas las demarcaciones.
C. S ENTENCIA TC/0014/14
Esta sentencia conoce del control preventivo de constitucionalidad del
‘Convenio del Consejo de Ministras de la Mujer de Centroamérica (COMMCA)’,
40 TC/0159/13 de 12 de septiembre de 2013.
210 • ANUARIO 2024 Tribunal Constitucional
suscrito en fecha 11 de agosto de 2005, que promueve la igualdad de oportuni-
dades entre todas las personas, eliminando las prácticas de todo tipo de violencia
y la trata de personas para explotación sexual.
El referido Convenio fue declarado conforme con la Constitución domini-
cana por considerar dicho Tribunal que sus disposiciones son compatibles con la
carta magna y que a través del mismo se instauran acciones positivas tendentes
a cuidar el ejercicio de los derechos económicos, asegurar la no discriminación;
y que además dispone de un conjunto de acciones que privilegia la equidad de
género en el marco de las políticas públicas en interés de promover la igualdad de
oportunidades entre todas las personas41.
En efecto, el Colegiado en sus motivaciones estableció que los objetivos del
referido Convenio orientados hacia la promoción «de la igualdad de oportunidades
entre todas las personas, eliminando las prácticas de violencia en general, violencia
doméstica e intrafamiliar y la trata de personas para explotación sexual», era cónsono
con lo consagrado en el numeral 4 del artículo 39 y el numeral 2, del artículo 42 de
la Constitución dominicana y, por tanto, compatible con el ordenamiento interno.
El Tribunal Constitucional en su rol de órgano competente para ejercer del
control preventivo de constitucionalidad de los tratados internacionales examina
minuciosa y cuidadosamente que los acuerdos que son sometidos a su control
se encuentren enmarcados dentro de los principios de soberanía, legalidad, in-
tegridad territorial y de no intervención, reivindicando de este modo el principio
de supremacía constitucional de nuestra Carta Política y en esta oportunidad,
como hemos reiterado, pudo establecer que el instrumento internacional per-
mite impulsar políticas públicas con enfoque de género en toda la región, lo que
lejos de entrar en conflicto con el ordenamiento interno promueve y permite el
empoderamiento de las mujeres.
D. SENTEN CIA TC/0266/14
Mediante esta sentencia el Tribunal Constitucional conoció de un control
preventivo de constitucionalidad del ‘Acuerdo entre la Entidad de las Naciones
Unidas para la Igualdad de Género y Empoderamiento de las Mujeres (ONU
41 TC/0014/14 de 14 de enero de 2014
ANUARIO 2024 Tribunal Constitucional • 211
Mujeres) y el Gobierno de la República Dominicana, relativo al establecimiento de
la oficina ONU Mujeres’, firmado el 14 de octubre de 2013.
Mediante dicho instrumento internacional han sido diseñadas acciones
positivas tendentes a «contribuir con la igualdad de género, participar en inves-
tigaciones orientadas a la acción desde una perspectiva de género que tengan
un impacto concreto sobre las políticas, los programas y los proyectos42 (…)», lo
cual, conforme al criterio del Tribunal Constitucional, se ajusta a los preceptos de
la Carta Política de la Nación.
Para arribar a tales conclusiones, el Tribunal Constitucional, al examinar el con-
tenido de dicho instrumento internacional, estableció entre sus motivaciones que:
«Los objetivos encuentran correspondencia normativa en el artículo 39 de
la Constitución, el cual dispone que todas las personas nacen libres e iguales
ante la ley, razón por la cual les corresponde recibir la misma protección y trato
de las instituciones y autoridades y personas, sin ninguna discriminación por
razones de género, color, edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos familiares,
lengua, religión, opinión política o filosófica, condición social o personal».
Conviene resaltar que las acciones positivas repercuten de manera afirmativa
para corregir y atender situaciones de desigualdad. En este caso, desde de la Ofici-
na ONU Mujeres en el país se realizan muchos esfuerzos que abarcan, entre otros,
lo siguiente: (i) La transversalización de género en la planificación y la formulación
de políticas a través de la asistencia, apoyo y asesoramiento al Estado dominicano
para desarrollar estrategias e instrumentos, así como adaptar y ajustar las disposi-
ciones legales vigentes; (ii) El abordaje de las desigualdades para coadyuvar en la
disminución de las brechas de género en la protección social y la seguridad; (iii)
La colaboración en conjunto con los actores gubernamentales y la sociedad para
promover la igualdad de género y los derechos de las mujeres43.
E. SENT ENCIA TC/0672/18
Esta sentencia conoce de un recurso de revisión constitucional de amparo
interpuesta contra una sentencia dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior
42 TC/0266/14 de 6 de noviembre de 2014.
43 A través del por tal web de la Oficina ONU Mujeres en la República Dominicana. Disponible en línea: https://lac.
unwomen.org/es/donde-estamos/republica-dominicana [Consulta 13 de agosto de 2025].
212 • ANUARIO 2024 Tribunal Constitucional
Administrativo que rechazó una acción de amparo mediante la cual el accionante
procuraba la actualización de sus datos en el Registro de Proveedores del Estado
con la descripción de Micro, Pequeña y Mediana Empresa (MIPYME) de mujeres y
proveedor único de producción nacional de luminarias de alta eficiencia y ahorro
de energía con la tecnología L.E.D.
El Tribunal Constitucional mediante la referida sentencia recovó la decisión
impugnada y declaró procedente el amparo de cumplimiento ordenando en
consecuencia a la Dirección General de Contrataciones Públicas la actualización
del Registro de Proveedor del Estado como procuraba el accionante. Dicha sen-
tencia permitió al Tribunal Constitucional reforzar el criterio de que «la igualdad
de género es una alta prioridad del Estado dominicano, el cual está obligado a
erradicar la discriminación de la mujer44», fundando además sus motivaciones en
el precedente de la Sentencia TC/0028/12 que reconoce la obligación de todas las
instituciones del Estado dominicano de garantizar a la mujer la plena igualdad de
género.
Esta Sentencia pone de manifiesto el rol del Tribunal Constitucional de co-
adyuvar con la erradicación de la desigualdad de género, en este caso en el sector
de las MIPYMES lideradas por mujeres, pues en ocasiones desde el mismo Estado
o desde sus dependencias se realizan actuaciones que laceran el derecho funda-
mental a la libertad de empresa y dejó claramente establecido el criterio de que la
igualdad de género debe ser una alta prioridad del Estado conforme la Constitu-
ción y los instrumentos internacionales suscrito por el Estado Dominicano.
Esta sentencia posee incorporado un voto particular salvado de la magistra-
da Katia Miguelina Jiménez Martínez, cuyas motivaciones no examinaremos por
no estar vinculadas al eje nodal analizado por la sentencia relativo a la igualdad de
género y a la adopción de acciones positivas para su garantía efectiva.
F. SENT ENCIA TC/0156/21
La Sentencia TC/0156/21 conoció de una acción directa de inconstitucio-
nalidad contra la Ley núm. 86-99, orgánica que crea el Ministerio de la Mujer, de
fecha 11 de agosto de 1999, mediante la cual el accionante pretendía su expulsión
del ordenamiento por considerar que la misma era violatoria de la carta magna y
44 TC/0672/18 de 10 de diciembre de 2018.
ANUARIO 2024 Tribunal Constitucional • 213
que crea un privilegio a favor de la mujer como un solo segmento de la sociedad,
ante la inexistencia de un Ministerio del Hombre.
Mediante la referida sentencia el Tribunal Constitucional declaró inad-
misible la acción directa de inconstitucionalidad en contra de la referida Ley
núm. 86-99, y entre otros argumentos dicho Colegiado sostuvo que el Tribunal
Constitucional advirtió que el accionante no presentó argumentos jurídicos
que permitieran justificar la declaratoria de inconstitucionalidad y aprovechó
la oportunidad para referirse a la ‘discriminación procesal positiva’ que supone
la creación del Ministerio de la Mujer que como objetivo «busca establecer en
los hechos, en la realidad social, el desequilibrio todavía prevaleciente de entre
el hombre y la mujer, para garantizar así la igualdad prevista en nuestra Ley
Fundamental45».
El precedente analizado pone de manifiesto uno de los aspectos más
sensibles que suponen las acciones positivas, la de garantizar un equilibrio, que
en sociedades como la nuestra se resquebraja por la desigualdad latente que se
manifiesta en los distintos segmentos de la sociedad.
Dicha sentencia cuenta con votos particulares salvados de los magistrados
Hermógenes Acosta de los Santos, Wilson Gómez Ramírez y Katia Miguelina Jimé-
nez Martínez. No obstante, en el presente apartado no profundizaremos respecto
a las motivaciones de los referidos votos por no estar vinculados al eje nodal anali-
zado por la sentencia respecto a la igualdad de género y la adopción de acciones
positivas para su garantía efectiva.
G. SENTE NCIA TC/0206/24
La Sentencia TC/0206/24 constituye la más reciente dictada respecto a la
línea jurisprudencial en materia de género e igualdad de los derechos de la mujer.
Esta consolida el criterio reiterado del Tribunal Constitucional.
Dicha sentencia conoce una acción directa de inconstitucionalidad en
contra de la Ley núm. 86-99, orgánica que crea el Ministerio de la Mujer del 11
de agosto de 1999, misma norma que anteriormente había sido impugnada insa-
tisfactoriamente mediante otra acción directa de inconstitucionalidad (Sentencia
TC/0156/21).
45 TC/0156/21 de 20 de enero de 2021.
214 • ANUARIO 2024 Tribunal Constitucional
Los motivos sobre los cuales el accionante fundaba su acción directa de
inconstitucionalidad apuntaban a que la existencia de un Ministerio de la Mujer
violentaba el derecho de igualdad al no existir un equivalente masculino con las
mismas funciones ocasionando un conflicto contra la carta magna.
El Tribunal Constitucional con anterioridad a la Sentencia TC/0206/24, se
refirió a la legitimación de la discriminación procesal positiva y la protección de
los derechos de la mujer (TC/0028/12 y TC/0159/13), pero en esta ocasión al tener
la oportunidad de conocer el fondo de la acción directa de inconstitucionalidad
abordó dicha acción positiva desde la perspectiva de género dando respuesta en
los términos indicados a continuación:
«(…) Con la promulgación de la Ley No. 86-99, el legislador dominicano
no ha promovido un trato especial o privilegiado a favor de la mujer. Por
el contrario, se ha dado paso a la creación de una institución y su conse-
cuente organigrama, cuya encomienda y propósito es el planeamiento y
coordinación de una política orientada a la programación de proyectos
encaminados no a beneficiar a la mujer por encima del hombre, sino a
promover la equidad de género, la igualdad de derechos y la eliminación
de toda forma de discriminación en contra de la mujer, todo esto en con-
sonancia con el artículo 39, numeral 4, parte in ne de la Constitución do-
minicana en donde se consagra lo siguiente: Se promoverán las medidas
necesarias para garantizar la erradicación de las desigualdades y la discri-
minación de género».
«La creación de un ministerio de la mujer a través de la promulgación de
la Ley núm. 86-99, atacada mediante la presente acción directa, no se trata
de un hecho jurídicamente aislado, sino que es parte de una tendencia
internacional a disminuir el estado de desventaja sociocultural que pade-
cen sectores en estado de vulnerabilidad, en el caso de la mujer frente al
hombre 46(…)».
De lo anterior claramente se infiere que la protección y garantía de los dere-
chos de la mujer no es suficiente desde el ordenamiento legislativo, sino que debe
ser también impulsada y acompañada por cambios sociales, políticos y también
por la jurisprudencia constitucional, es decir, que debe gestarse una verdadera
46 TC/0206/24 de 11 de julio de 2024.
ANUARIO 2024 Tribunal Constitucional • 215
revolución y en tal sentido las acciones positivas juegan un rol preponderante
para fortalecer la erradicación de las desigualdades y generar un balance entre los
derechos de los hombres y mujeres tendente a la equidad.
Esto es cónsono con lo que afirma Patricia SANTANA NINA47 al precisar que:
«La palabra “mujer” aparece 8 veces en el texto constitucional y siempre lo hace de
la mano de los conceptos de igualdad, dignidad, libertad, respeto y protección»,
sin embargo, «nuestra “Ley Fundamental” contiene los mandatos -no cumplidos
por falta de voluntad de las fuerzas políticas masculinas- para garantizar acceso
igualitario a puestos de elección popular, de toma de decisiones, a cargos públi-
cos, al trabajo, a la educación, a la salud sexual y reproductiva y a una vida libre de
violencia».
Los avances logrados por dicha Alta Corte a través de sus decisiones han
ido sentando las bases para el fortalecimiento de un Estado Social y Democrá-
tico de Derecho en el que se permita a hombres y mujeres perfeccionarse de
forma igualitaria, equitativa y progresiva, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 8 de la carta magna. Además, han permitido al Tribunal Constitucional ir
consolidando y perfeccionando su criterio en torno a la protección que reviste el
establecimiento de acciones positivas para los derechos de las mujeres y que han
permitido sentar una línea jurisprudencial en torno a la perspectiva de género.
Esta sentencia cuenta con un voto particular salvado de la magistrada Alba
Luisa Beard Marcos.
A. VOTO PARTICULAR: SALVADO DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA
BEARD MARCOS
La Sentencia TC/0206/24 se acompaña de un voto particular salvado, de la
magistrada Alba Luisa Beard Marcos, quien a pesar de estar de acuerdo con la
decisión adoptada por el Pleno formuló su voto salvado con el interés de dejar
constancia de su postura en torno a la recomendación de que en un futuro se dis-
cutan las ventajas y beneficios que implicaría la transformación del hoy Ministerio
de la Mujer en un Ministerio de la Familia.
47 SANTANA NINA (Patricia), «Sentencia TC/0206/24: Una Constitución con perspectiva de género», diario Acento,
Santo Domingo, República Dominicana, periódico digital, 20 de septiembre de 2024, disponible en línea, https://
acento.com.do/opinion/sentencia-tc-0206-24-una-constitucion-con-perspectiva-de-genero-9397049.html
[Consulta 15 de julio de 2025].
216 • ANUARIO 2024 Tribunal Constitucional
La magistrada Beard Marcos considera que dicha transformación constituiría
un medio idóneo para la realización efectiva del principio constitucional de igual-
dad en el marco de un Estado Social y Democrático de Derecho y que, además,
no solo velaría por la equidad entre hombres y mujeres, sino que podrían ser to-
mados en consideración todos los componentes del núcleo familiar que ameriten
una diferenciación en caso de presentarse alguna condición de vulnerabilidad.
El voto salvado de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos plantea desde una
óptica interesante una visión trasversal del propósito al que debe servir dicho
Ministerio, no descartamos que en lo adelante, la postura de la magistrada Beard
Marcos pueda ser tomada en cuenta por el legislador en caso de considerar una
eventual transformación del Ministerio de la Mujer en un Ministerio de la Familia
como existe en otras jurisdicciones.
VII. CONCLUSIONES
El Tribunal Constitucional de la República Dominicana ha desempeñado
un papel fundamental en la promoción y protección de los derechos de las
mujeres a través de su labor jurisprudencial, impulsando cambios legislativos y
la incorporación de nuevos derechos fundamentales. A pesar de que la Cons-
titución dominicana establece la igualdad entre hombres y mujeres ante la ley,
persisten desigualdades fácticas que requieren de acciones positivas para su
corrección.
Las acciones positivas, también conocidas como discriminación positiva, son
medidas temporales destinadas a superar obstáculos y condiciones que impiden
la igualdad efectiva, otorgando beneficios a personas que han sido históricamente
desfavorecidas. Estas medidas buscan remediar desigualdades y fomentar el desa-
rrollo, asegurando que los derechos garantizados legalmente se materialicen en
la práctica. En el contexto latinoamericano, las acciones positivas, particularmente
las cuotas para mujeres han sido un motor importante para su participación en
diversos ámbitos de la sociedad.
La legitimidad de las acciones positivas radica en su naturaleza compensa-
toria y temporal, buscando promover la igualdad material y corregir desequilibrios
históricos. Si bien algunos autores cuestionan si estas medidas pueden convertir-
se en un obstáculo para la igualdad, en general se acepta su constitucionalidad
cuando sirven como instrumentos para la promoción de la igualdad real de
ANUARIO 2024 Tribunal Constitucional • 217
grupos que la Constitución establece como susceptibles de especial protección.
El propio Tribunal Constitucional dominicano ha reconocido que las dificultades
fácticas que afectan a las mujeres, a pesar de los mandatos de igualdad, obligan
a su protección en una sociedad donde aún prevalece la hegemonía masculina.
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional dominicano ha sentado im-
portantes precedentes en la aplicación de acciones positivas para garantizar los
derechos de las mujeres:
Reconocimiento de la pensión de sobrevivencia para la concubina
en una unión de hecho (Sentencia TC/0012/12): Esta decisión amplió
el beneficio de la pensión a las uniones de hecho o concubinato,
en consonancia con la realidad social del país y el artículo 55.5 de la
Constitución.
Anulación de la prohibición de nuevas nupcias para mujeres
divorciadas (Sentencia TC/0070/15): El Tribunal declaró nulo el
artículo 35 de la Ley 1306-Bis sobre divorcio, que impedía a las mujeres
divorciadas contraer matrimonio antes de diez meses, al considerarlo
una desconsideración e irrespeto a su dignidad, y una presunción de
dolo. Esta sentencia destaca que las acciones positivas buscan garantizar
la igualdad de facto, no solo de iure.
Acceso igualitario a información sobre bienes matrimoniales
(Sentencia TC/0278/15): Se estableció el derecho de ambos cónyuges a
acceder a la información sobre los bienes de la comunidad matrimonial,
abordando la situación de desventaja histórica de la esposa en la
administración de bienes.
Cuota de participación política de la mujer (Sentencias TC/0104/20 y
TC/0620/23): El Tribunal ha establecido que la inscripción de candidaturas
femeninas debe realizarse según criterios igualitarios, equitativos y
progresivos, y que la cuota del 40%-60% por demarcación electoral
busca la plena igualdad en el ejercicio del derecho de participación
política. La Sentencia TC/0620/23 declaró la inconstitucionalidad del
artículo 142 de la Ley 20-23 sobre el Régimen Electoral, reforzando la
necesidad de mecanismos para la incursión de las mujeres en la política
frente a la discriminación estructural. El sistema de cuotas se considera
una acción positiva del legislador para propiciar mayores niveles de
inclusión y participación de las mujeres.
218 • ANUARIO 2024 Tribunal Constitucional
Noticación personal a la mujer en procesos de divorcio (Senten-
cia TC/0028/12): El Tribunal Constitucional validó el artículo 22 de la
Ley núm. 1306-Bis, que exige la notificación personal a la mujer en pro-
cesos de divorcio, al considerarla una acción positiva para restablecer
el equilibrio ante la posible disipación de bienes comunes por parte
del cónyuge.
Cuota mínima de candidaturas femeninas (Sentencia TC/0159/13):
Se reafirmó la constitucionalidad de la Ley núm. 12-00 que reserva una
cuota del 33% para la mujer en las candidaturas, como una acción posi-
tiva para equiparar la participación femenina en la política.
Promoción de la igualdad de género a través de convenios interna-
cionales (Sentencias TC/0014/14 y TC/0266/14): El Tribunal declaró
constitucionales convenios como el del Consejo de Ministras de la Mujer
de Centroamérica y el de ONU Mujeres, reconociendo que instauran
acciones positivas para la no discriminación y la equidad de género.
Erradicación de la desigualdad de género en microempresas
(Sentencia TC/0672/18): Se reforzó la obligación del Estado dominicano
de erradicar la discriminación de la mujer y garantizar la plena igualdad
de género en todos los sectores.
Constitucionalidad de la Ley que crea el Ministerio de la Mujer
(Sentencia TC/0156/21 y TC/0206/24): El Tribunal ha respaldado la
constitucionalidad de la Ley núm. 86-99 que crea el Ministerio de la Mujer,
considerándolo una acción positiva que busca corregir el desequilibrio
entre hombres y mujeres y promover la equidad de género, la igualdad
de derechos y la eliminación de toda forma de discriminación. La crea-
ción de este ministerio se enmarca en una tendencia internacional para
disminuir la desventaja sociocultural de las mujeres.
En conclusión, la protección y garantía de los derechos de la mujer en
la República Dominicana no se limita al ordenamiento legislativo, sino que es
impulsada y complementada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional
y la adopción de políticas públicas. Aunque la Constitución consagra la igual-
dad, la persistencia de desigualdades fácticas hace que las acciones positivas
sean necesarias y legítimas para alcanzar una igualdad real y efectiva. Los
avances logrados por el Tribunal Constitucional a través de sus decisiones son
ANUARIO 2024 Tribunal Constitucional • 219
fundamentales para el fortalecimiento de un Estado Social y Democrático de
Derecho que permita a hombres y mujeres perfeccionarse de forma igualitaria,
equitativa y progresiva.
VIII. BIBLIOGRAFÍA
Publicaciones:
- DÍAZ INOA (Sonia) et al. «La cuestión de la perspectiva de género en el Estado Social
y Democrático de Derecho: Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Dominicano»,
en Anuario 2023 del Tribunal Constitucional, Santo Domingo, República Dominicana,
2024.
- DURÁN Y LALAGUNA (Paloma), «Una aproximación comparada a las acciones posi-
tivas. El caso de Italia, Noruega y Argentina», Anales de la Cátedra Francisco Suárez,
pp. 280-281, disponible en línea: https://revistaseug.ugr.es/index.php/acfs/article/
view/13555. [Consulta 13 de julio de 2025].
- EGUIGUREN PRAELI (Francisco), Principio de Igualdad y derecho a la no discrimina-
ción, Estudios Constitucionales, Lima, ARA Editores.
- IRIBARNE GONZÁLEZ (María de la Macarena), «Acción positiva», Eunomía. Revista en
Cultura de la Legalidad, disponible en línea https://e-revistas.uc3m.es [Consulta 13
de julio de 2025]
- JIMÉNEZ MARTÍNEZ (Katia Miguelina), Guía para informar con perspectiva de género,
Primera edición, Tribunal Constitucional, Santo Domingo, República Dominicana,
2017.
- LIRANZO MONTERO (Chanel), Test de Igualdad en la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional de la República Dominicana, Tribunal Constitucional de la República
Dominicana, Santo Domingo, República Dominicana, 2023.
- NAVARRO BARAHONA (Laura), «Acción positiva y principio de igualdad», Revista de
Ciencias Jurídicas No. 122, de la Universidad de Costa Rica, Costa Rica, República de
Costa Rica, 2007.
- ROCCA (María Elena), «Las acciones positivas», Revista de Derecho Público, p. 73,
disponible en línea https://dialnet.uniroja.es [Consulta 15 de julio de 2025).
- SANTANA NINA (Patricia), «Sentencia TC/0206/24: Una Constitución con perspectiva
de género», diario Acento, Santo Domingo, República Dominicana, periódico digital,
20 de septiembre de 2024, disponible en línea, https://acento.com.do/opinion/
sentencia-tc-0206-24-una-constitucion-con-perspectiva-de-genero -9397049.html
[Consulta 15 de julio de 2025].
220 • ANUARIO 2024 Tribunal Constitucional
Normas:
- Constitución de la República Dominicana, proclamada el 27 de octubre de 2024.
- Ley núm. 11-92 que aprueba el Código Tributario de la Republica Dominicana, de
fecha 16 de mayo de 1992. Publicada en la Gaceta Oficial No. 9835.
- Ley núm. 61-93 que declara el 25 de noviembre de cada año como Día de la NO
violencia contra la mujer. Publicada en la Gaceta Oficial No. 9876.
- Ley núm. 24-97, que versa sobre Violencia Intrafamiliar y contra la Mujer, de fecha
27 de enero de 1997, que introduce modificaciones al Código Penal y al Código
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Publicada en la Gaceta Oficial
No. 9945.
- Ley núm. 86-99, que crea la Secretaría de Estado de la Mujer, de fecha 11 de agosto de
1999, que define y articula las normas y políticas públicas, así como los mecanismos
necesarios para asegurar el cumplimiento de criterios de equidad de género con
miras a erradicar cualquier forma de discriminación contra la mujer. Publicada en la
Gaceta Oficial No. 10022.
- Ley núm. 189-01, que modifica y deroga varios artículos del Código Civil, así como
también establece la administración compartida de los esposos de los bienes que
integran la comunidad matrimonial, de fecha 22 de noviembre de 2001. Publicada
en la Gaceta Oficial No. 10115.
- Decreto No. 56-10, de fecha 6 de febrero de 2010, que cambia la denominación de
las Secretarías de Estado por la de Ministerios. Publicado en la Gaceta Oficial No.
10564.
- Decreto No. 134-14, que dicta el Reglamento de Aplicación de la Ley Orgánica No.
1-12, que establece la Estrategia Nacional de Desarrollo de la República Dominicana
2030, que promueve la transversalidad de la perspectiva de género en la estrategia
nacional, procurando la igualdad entre hombres y mujeres en todas las áreas de
desarrollo. Publicada en la Gaceta Oficial No. 10753.
- Ley núm. 33-18, sobre Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, de fecha 15
de agosto de 2018, que establece cuotas de género en candidaturas con miras a
establecer la igualdad y equidad de género en la competencia partidaria en todos los
niveles de las estructuras organizativas de los partidos, agrupaciones y movimientos
políticos. Publicada en la Gaceta Oficial No. 10917.
- Ley núm. 20-23, Orgánica del Régimen Electoral, de fecha 21 de febrero de 2023, que
deroga la Ley núm. 15-19 y sus modificaciones. Publicada en la Gaceta Oficial No.
11100.
ANUARIO 2024 Tribunal Constitucional • 221
Instrumentos internacionales
- Convención sobre la eliminación de toda forma de discriminación contra las mujeres,
aprobada por la Organización de las Naciones Unidas en el año 1979 y ratificada por
el Estado Dominicano en el año 1982.
- Resolución No. 14-95, promulgada por el Poder Ejecutivo el 16 de noviembre de 1995,
mediante la cual fue ratificada la Convención de Belem Do Para, conocida como la
Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la
Mujer, de fecha 9 de junio de 1994. Publicada en la Gaceta Oficial No. 9915.
- Resolución No. 111-01 que aprueba la Resolución No. 54/4 aprobada el 15 de octubre
de 1999, por la Organización de las Naciones Unidas, del Protocolo Facultativo de
la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la
Mujer. Publicada en la Gaceta Oficial No. 10091.
Sentencias del Tribunal Constitucional dominicano
- Sentencia TC/0012/12 de 9 de mayo de 2012.
- Sentencia TC/0028/12 de 3 de agosto de 2012.
- Sentencia TC/0159/13 de 12 de septiembre de 2013.
- Sentencia TC/0014/14 de 14 de enero de 2014
- Sentencia TC/0266/14 de 6 de noviembre de 2014.
- Sentencia TC/0070/15 de 16 de abril de 2015.
- Sentencia TC/0278/15 de 18 de septiembre de 2015.
- Sentencia TC/0672/18 de 10 de diciembre de 2018.
- Sentencia TC/0104/20 de 12 de mayo de 2020.
- Sentencia TC/0156/21 de 20 de enero de 2021.
- Sentencia TC/0620/23 de 6 de octubre de 2023.
- Sentencia TC/0206/24 de 11 de julio de 2024.

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