ACLARANDO LAS GRANDES DUDAS SOBRE LA LEY 31-11 4 DE 10

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"ACLARANDO LAS GRANDES DUDAS SOBRE LA LEY 31-11 (4 DE 10)"

José Luis Taveras

RESUMEN:

El autor advierte sobre los espinosos riesgos de asumir en los estatutos sociales o en la práctica societaria unas modalidades de representación colectiva de las sociedades de responsabilidad limitada resultantes de un grave defecto de fábrica traído en la Ley 31-11. Recomienda su retiro del mercado por su alto grado de toxicidad jurídica.

PALABRAS CLAVES:

Gestión, administración, dirección, representación, Ley 479-08, Ley 31-11, Ley española de Sociedades de Responsabilidad Limitada, inoponibilidad de las cláusulas estatuarias, Derecho Societario, República Dominicana.

REPRESENTACIÓN COLECTIVA DE LAS SRL: ¡PELIGRO! MATERIAL TÓXICO

Uno de los aportes más relevantes de la Ley 479-08 pasó inadvertido. Se trata de la instauración, por primera vez en nuestra legislación societaria, de un órgano de gestión colegiado en las sociedades anónimas: el consejo de administración. Aunque resulte inverosímil, esta figura no estaba regulada positivamente; resultó de una práctica societaria consuetudinaria. Tal situación suscitó por mucho tiempo un desfase entre la práctica y la ley. Y es que el viejo artículo 31 del Código de Comercio establecía un modelo individual de gestión -uni o pluripersonal- similar al que hoy tienen las sociedades de responsabilidad limitada, en los siguientes términos:

Art. 31.- Las compañías por acciones son administradas por uno o varios mandatarios temporales, asalariados o gratuitos que pueden ser o no accionistas…

Fueron muchos los abogados y estudiantes que me inquirían sobre dónde encontrar en el Código de Comercio las atribuciones y responsabilidades del presidente del consejo de administración o de este órgano. Mi respuesta, tan lacónica como fría, les provocaba un inevitable desconcierto: "no existe". Sencillamente nuestra legislación societaria no había evolucionado sustancialmente más allá de la ley francesa del 24 de julio de 1867, que, en la ocasión, no contenía previsión alguna que obligara a la organización de un consejo de administración para la gestión de las sociedades anónimas. En ese país la figura del consejo de administración resultó de legislaciones posteriores.

Así las cosas, las reglas relativas a las funciones, número de miembros y poderes de esta estructura de gestión fueron abandonados al arbitrio estatutario, con una consecuencia jurídica peligrosa: tal organización era inoponible a los terceros, pudiendo hasta un "vocal" -término no societario, pero adoptado por la práctica- obligar a la sociedad.

Con la consagración del consejo de administración, la Ley 479-08 adecua una añeja práctica con el derecho regulado, eliminando así el riesgo de esta inconsistencia. Y no solo lo crea, sino que le confiere expresamente al presidente su representación frente a los terceros, figura también estrenada en la nueva ley.

Antes de entrar en ponderaciones más profundas, queremos reiterar algunas consideraciones ya esbozadas en otras entregas para comprender en su justa perspectiva la preocupación que justifica el presente trabajo.

Genéricamente, la gestión social asume dos formas: a) la individual, y b) la orgánica. El autor francés Jean Guyenot señala que el paso a la gestión orgánica constituye una "evolución" frente a la gestión unipersonal.

La gestión individual es aquella propia de las sociedades de persona, como lo son las sociedades en nombre colectivo, sociedades en comandita simple y, en nuestro caso, las sociedades de responsabilidad limitada. Se caracteriza porque todas las líneas funcionales de la gestión social están concentradas en un único o varios mandatarios.

Estas líneas funcionales son tres: i) la representación, ii) la dirección y iii) la administración. Veamos:

i) La representación se refiere a las relaciones con los terceros. Es la capacidad de realizar actos jurídicos, en nombre y por cuenta de la sociedad.

ii) La dirección supone el diseño de las estrategias y políticas que la sociedad ha de seguir para su explotación comercial o el desarrollo de su objeto social.

iii) La administración corriente la constituye el día a día de los negocios. Es la puesta en marcha de las políticas previamente aprobadas por el órgano de dirección; la gestión ordinaria.

La gestión individual puede ser unipersonal, es decir con un solo gerente, o pluripersonal o con varios gerentes. En este último caso no se trata de un órgano deliberante -como un consejo de administración- sino de varios gerentes con idénticas funciones, pudiendo todos ejercerlas indistintamente sin la necesidad del concurso o aprobación previa de los otros, porque el conjunto no constituye un órgano funcionalmente propio o autónomo. Se presume que todos los socios comprometen a la sociedad frente a los terceros sobre la base de un mandato recíproco de administración conocido en el derecho anglosajón como el mutual agency. Esta es la estructura de gestión de las sociedades de responsabilidad...

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