Acta de nacimiento

AutorRaúl Reyes Vásquez
Páginas345-454
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TÍTULO I
ACTA DE NACIMIENTO3 81
El acta de nacimiento es el documento primogénito del estado civil,
por cuya virtud, por así decirlo, el individuo accede a la vida jurídica. En ella
hay dos menciones capitales: nombre y apellido y la fecha de nacimiento. El
primero sirve para individualizar a la persona y el segundo para determinar su
edad; de ésta depende su capacidad para realizar por sí mismo los actos de la
vida jurídica y ejercer los derechos civiles y políticos. También están compren-
didos el sexo, la filiación, lugar de nacimiento y datos relativos a los padres.
El acta de nacimiento se genera a partir del relato hecho al oficial del estado
civil por quien tiene calidad para formularlo. La constancia de esta versión en
el registro correspondiente, con la firma del oficial del estado civil y del decla-
rante más el cumplimiento de las otras formalidades requeridas integran el
núcleo substancial del instrumentum, sin las cuales no tendría entidad jurídica.
Cada aspecto será objeto de explicaciones separadas.
381 Sobre la importancia de este documento “…se considera el acta de nacimiento de un niño o niña el documento de iden-
tificación p lena de sus derechos c iudadanos. Est e documento result a fundamental p ara el ejercicio de l os derechos indivi dua-
les. Sin ella un ni ño(a) no es admiti do en un centro educati vo, ni se le permite viaj ar al exterior, tampo co puede obtener un
pasapor te, un seguro médi co y, en sentido gener al, suminist rar la prueba de su fi liación. Por otr a parte, est e instrumento l o co-
loca en pie de igu aldad con sus colat erales en el resp eto de sus derecho s sucesorales , y permite que tod as las perso nas nacidas
en el país sean reg istradas de man era adecuada, eri giéndose en garan tía del respeto a la igu aldad, proclamad o por la Consti-
tución”. Cf. SÁNCHEZ PUJ OLS, Elisa. “Del d erecho a la identid ad al derecho a la ciud adanía”. Gaceta Judicial. Año 2, No. 41
(del 10 al 24 de septi embre de 1998), pp. 10 -11.
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EL REGISTRO DE ESTADO CIVIL PARTE III
Al mismo tiempo, esta escritura recoge el hecho vital que da inicio a
la personalidad y las demás prerrogativas protectoras del ser humano. De ahí
resultan las rigurosas exigencias para su instrumentación. Esto ha dado lugar a
varias leyes y a resoluciones de la JCE, en su función de organismo rector del
sistema del estado civil. Por su conducto es comprobado el hecho del alum-
bramiento y queda definida la calidad de hijo de una persona determinada.
Constituye “la prueba por excelencia a la que se debe recurrir para estable-
cer el vínculo de parentesco… la cual contiene los datos del nacimiento del
niño o niña, así como los nombres, apellidos y demás datos de los padres”382.
Además, es la base para fijar la extensión de los derechos civiles y políticos de
los individuos, permitiéndoles o impidiéndoles el ejercicio de ciertas prerroga-
tivas inherentes a la condición humana.
Las declaraciones de nacimientos son catalogadas como oportunas
y tardías, según sean formuladas dentro del plazo legal o después de trans-
currido ese tiempo. Las copias de las actas oportunas pueden ser expedidas
inmediatamente después de su redacción. En cambio, el oficial del estado civil
decide sobre las tardías luego de que estas son ratificadas por el tribunal civil.
En efecto, los encargados de las oficialías están autorizados a recibir declara-
ciones tardías en cualquier época, ciñéndose a las formalidades establecidas
en la ley y en las resoluciones de la JCE. Para su tramitación no existen reglas
fijas ni términos temporales donde deban detenerse. Sus cuidados deben ser
esmerados; no resulta siempre factible comprobar la exactitud de una decla-
ración hecha en un tiempo muy alejado del nacimiento. Valiéndose de ellas
puede introducirse en forma indebida un hijo en la familia, crearle un estado
sin pertenecerle y poner de esta manera lo arbitrario en lugar de la ley.
La prueba normal del nacimiento es administrada por medio de la
copia certificada del acta expedida por el oficial del estado civil. Pero no siem-
pre es posible aportarla; circunstancias múltiples pueden impedirlo, las cuales
han sido objeto de estudio en una parte anterior de esta obra. Tratándose de
una cuestión tan fundamental, no resulta superabundante reiterar algunos
382 Casació n, 12 de marzo de 2003. B. J. 1108 , p. 387.
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Acta de nacimiento
TÍTULO I
criterios, referidos específicamente a este documento. El acta de nacimiento,
como las demás del estado civil, no está llamada a permanecer incólume a lo
largo de su existencia. Pueden ocurrir hechos provocadores de ciertos cambios,
consignándolos al margen del folio que la contiene. Las anotaciones contem-
pladas para figurar al margen de esta acta se refieren a:
- La adopción de que haya sido objeto el inscrito, luego de transcrita
la sentencia de adopción en el registro correspondiente, conforme al
artículo 151 de la Ley 136-03;
- El reconocimiento realizado por el padre en cualquiera de las moda-
lidades previstas por la ley;
- La legitimación por subsiguiente matrimonio de los padres de la
persona declarada;
- La sentencia de declaración o denegación judicial de paternidad;
- La sentencia declaratoria de nulidad de un reconocimiento;
- El decreto sobre cambio y añadidura de nombre;
- La resolución en virtud de la cual se haya autorizado llevar el apelli-
do de otra persona;
- La sentencia de rectificación de un error substancial;
- La sentencia de ratificación de las declaraciones tardías;
- La autorización de la JCE para la corrección de errores gramaticales
o errores materiales y cualquier otra autorizada por este organis-
mo383.
Las anotaciones señaladas deberán ser comunicadas por el oficial del
estado civil a la oficialía donde repose el acta a la cual corresponda realizar la
mención, así como a la Oficina Central del Estado Civil.
i. significación lEgal dE la palabra nacimiEnto
A primera vista podría parecer un bizantinismo la discusión termi-
nológica de este vocablo. Sin embargo, no es así. Por el contrario, se trata de
383 Este tipo d e corrección est á previsto en el Regl amento del 19 de mayo de 2011, dict ado por la JCE.
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