Acto de conmemoración del 160 aniversario de la Constitución de Moca
| Páginas | 617-621 |
| Autor | Milton Ray Guevara |
617
ACTO DE CONMEMORACIÓN DEL 160
ANIVERSARIO DE LA CONSTITUCIÓN DE MOCA
Cine-Teatro Don Bosco
Moca, Espaillat, Rep. Dom.
Lunes 19 de febrero de 2018
Amigas y amigos todos:
Constituye un verdadero privilegio comparecer ante ustedes en este
acto de conmemoración de un nuevo aniversario de la proclamación de la
Constitución de Moca.
Hace 160 años, constituyentes de la categoría de Benigno Filomeno
Rojas, Ulises Francisco Espaillat y Pedro Francisco Bonó nos dotaron en
esta ciudad de la Constitución más democrática del siglo XIX, considerada
como un modelo de pensamiento liberal de la época y cuyos principios
impactaron al movimiento restaurador del 16 de agosto de 1863.
Como he señalado, la Constitución de Moca nos revela en su contenido
aspectos muy destacables:
1. Se declaró la ciudad de Santiago de los Caballeros, corazón de la re-
gión del Cibao, como capital de la República y asiento del Gobierno
(artículo 3).
2. Se introdujo el sufragio directo para la elección del presidente de
la República, en oposición al sistema de colegios electorales de las
constituciones previas (artículo 123);
DR. MILTON RAY GUEVARA
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3. Se establecieron períodos presidenciales de cuatro años sin reelec-
ción consecutiva (artículo 76);
4. Se reinstaló el poder legislativo bicameral (artículo 32);
5. Se reconoció la inmunidad parlamentaria (artículo 54);
6. Se excluyó la participación del poder Ejecutivo en la designación de
los integrantes del poder Judicial (artículos 41 y 47);
7. Las libertades públicas volvieron a ser consignadas explícitamente
(artículos 10 al 27);
8. Se estableció el juicio por jurados en materia criminal (artículo 94);
9. Los gobernadores departamentales no podrían ser, en lo adelante,
los comandantes de armas (artículo 116);
10. Se definió un régimen de excepción según el cual el presidente de la
República podía declarar estado de sitio únicamente en casos de in-
vasión externa, lo que significaba que él necesitaría el consentimien-
to del Congreso, en caso de conmociones internas (artículo 146);
11. El artículo 140 prohibió la emisión de papel moneda para evitar
nuevos fraudes por parte de los gobiernos subsiguientes, entre otros
elementos importantes.
Pena de muerte y la Constitución de Moca
La Constitución de San Cristóbal, del 6 de noviembre de 1844 y sus
dos primeras reformas del 25 de febrero y 16 de diciembre de 1854, no
incluyeron la prohibición de la pena de muerte, por lo tanto, nada impedía
que la ley pudiera establecerla. Uno de los legados más trascendentales de la
Constitución de Moca de 1858 fue establecer “La pena de muerte en materia
política, queda para siempre abolida”, aunque la misma podía ser consagrada
y aplicada en caso de delitos comunes. Recordemos que en la Declaración
de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, del 26 de agosto de 1789, no
se prohibió la pena de muerte, ya que el único derecho considerado como
inviolable y sagrado fue el derecho de propiedad (artículo 17) y los derechos
naturales e imprescriptibles del hombre fueron la libertad, la propiedad, la
seguridad y la resistencia a la opresión.
Discursos del Presidente del Tribunal Constitucional, Volumen 2
!GENERACIÓN CONSTITUCIONAL!
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La prohibición antes mencionada duró poco tiempo, ya que la
Constitución de Moca fue abolida por el general Santana, y se reinstaló la
Constitución autoritaria de diciembre de 1854.
Después de la Restauración de la Independencia de la República, la
Constitución de 1865 restableció la prohibición de la pena de muerte para
delitos políticos, pero en la reforma de 1866 se introducen, como excepción
a esta prohibición, los casos de rebelión a mano armada. Este período se
caracterizó por una profunda inestabilidad institucional, que marcó la temática
de la pena de muerte en la Constitución. Así, los textos de 1868 y 1872,
guardaron silencio sobre el tema. En 1874 volvió a prohibirse la pena de muerte
por razones políticas. En 1875, el constituyente no volvió a tocar el tema.
Las reformas de 1877 y 1878 marcaron un cambio de visión, al consagrar
el carácter inviolable de la vida humana, quedando abolida en absoluto la
pena capital. Sin embargo, las reformas de 1879 y 1880 solo prohibieron la
pena de muerte por razones políticas. En 1881, la Constitución de nuevo
hace mutis. Los textos constitucionales de 1887 y 1896 establecieron
nuevamente la inviolabilidad de la vida por causas políticas.
La primera reforma constitucional del siglo XX es del año 1907 y aunque
apenas tuvo vigencia unos meses, estableció una prohibición absoluta de la
pena de muerte u otra que implicara pérdida de la salud o de la integridad
física del individuo. Esto cambió con la reforma de 1908, que prohibió
la pena de muerte por delitos políticos, encomendándose al legislador la
definición de estos delitos.
El constituyente de 1924 marcó un hito en este período, al establecer
el carácter inviolable de la vida, prohibiendo la pena de muerte u otra
que implicara pérdida de la integridad física del individuo. La esencia de
esta disposición se mantuvo en las reformas constitucionales posteriores,
hasta 1942, cuando el constituyente permitió que el legislador pudiera
establecerla para quienes “en tiempo de guerra con nación extranjera, se
[hicieran] culpables de delitos contrarios a la suerte de las armas nacionales,
o de traición o espionaje en favor del enemigo”.
A partir de la reforma de 1955 hasta la de 1963, inclusive, el término
“en tiempos de guerra con nación extranjera”, fue sustituido por “en caso de
acción de legítima defensa contra Estado extranjero”.
DR. MILTON RAY GUEVARA
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La reforma de 1966 eliminó esta excepción y estableció una triple
prohibición en relación a la pena de muerte, de modo que esta no podía
establecerse, pronunciarse ni aplicarse en ningún caso. La esencia de esta
disposición permanece en los artículos 37 (derecho a la vida) y 42 (derecho
a la integridad personal) de nuestra Constitución actual, reforzado por el
expreso reconocimiento de la dignidad humana en el artículo 38. El artículo
37 consagra el carácter inviolable de la vida desde la concepción hasta la
muerte, agregando “No podrá establecerse, pronunciarse ni aplicarse en
ningún caso, la pena de muerte.”
El derecho a la integridad personal es ampliado para consagrar el
respeto a la integridad psíquica y moral, al tiempo que condena la violencia
intrafamiliar y de género en todas sus formas. Debemos recordar que la
Convención Americana de los Derechos Humanos prohíbe expresamente
(art. 4.3) el restablecimiento de la pena de muerte en los países que la han
abolido.
El voto en la Constitución de Moca
La Constitución de 1844 estableció la modalidad del sufragio indirecto
y restringido. Indirecto porque los colegios electorales se componían de los
electores nombrados por las asambleas primarias de las comunes. En esa
ocasión, los colegios se formaban en las diferentes comunes que integraban
a Azua de Compostela, Santo Domingo, Seybo, La Vega, Santiago y Puerto
Plata. El sufragio era restringido por razones de capacidad (capacitario) o de
fortuna (censitario –pago impositivo-), como ser profesor de alguna ciencia
o arte liberal, ejercer alguna industria o profesión o ser propietario de bienes
raíces. El sufragio restringido y sus modalidades tienen su raíz en la teoría de
la soberanía nacional que surge con la Revolución Francesa, según la cual el
sufragio era una función que la Nación, ente real y distinto a los elementos
que la conformaban, le atribuía a determinados ciudadanos.
La Constitución de Moca establece por vez primera el voto directo y
el sufragio universal (artículo 123), eliminándose de esa forma los colegios
electorales, herencia indiscutible de la Constitución norteamericana de 1787
Discursos del Presidente del Tribunal Constitucional, Volumen 2
!GENERACIÓN CONSTITUCIONAL!
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y al mismo tiempo estableciéndose el sufragio universal, aunque realmente
no lo era, en razón de las limitaciones que para ser elector consagraba el
artículo 129 de la Constitución de 1858. Estas limitaciones eran propias
de un sistema de sufragio restringido, antítesis del sufragio universal. El
voto indirecto fue restablecido en la Constitución de 1868, mientras que
el sufragio universal tuvo su primera expresión real en la Constitución
de 1875, por la combinación de los artículos 81, que lo proclamaba, y el
artículo 86, donde se eliminaron los criterios de capacidad y de fortuna que
configuran el sufragio restringido, al establecer que para ser elector solo se
requería: “1. Estar en el pleno gozo de los derechos civiles y políticos; 2.
Residir en el territorio de la República; 3. Hallarse inscrito en el registro de
orden que debe abrir cada Ayuntamiento, de los ciudadanos hábiles para
elegir, lo cual debe ser objeto especial de la ley”.
Conviene recordar que el sufragio universal fue el producto de la
doctrina de la soberanía popular o del pueblo, elaborada por Jean-Jacques
Rousseau, en su obra “El contrato social”. Para el ilustre ginebrino, a cada
ciudadano le corresponde una fracción de soberanía que se expresa en el
derecho al voto. Rousseau decía “el derecho al voto es un derecho que no
puede ser arrebatado a los ciudadanos por nada”, que es la base de la teoría
del electorado-derecho.
Como se ve en los aspectos enfocados, la impronta liberal, explícita o
implícitamente marcó de manera profunda la Constitución de Moca de
1858, preludio institucional del indómito, bravío, libertario y heroico
ejemplo patriótico del pueblo mocano a través de la historia.
¡Loor al pueblo mocano!
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