La acumulación de acciones (2 de 2)

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"La acumulación de acciones (2 de 2)"

José Núñez

También existen otras prohibiciones de tipo legal; estas operan cuando es la Ley misma la que prohíbe la Acumulación, por ejemplo podemos citar el artículo 25 de nuestro Código de Procedimiento Civil el cual textualmente expresa lo siguiente:

Artículo 25. "Jamás se podrá involucrar lo posesorio con lo petitorio"

Es de esta forma que opera la prohibición legal de la Acumulación de Acciones, en el caso nuestro, podemos ver algunas disposiciones referente a ella de manera dispersa en la legislación, en otras legislaciones las prohibiciones legales de la Acumulación de Acciones se encuentran agrupadas de manera conjunta dentro de un mismo Código.

Otro caso de prohibición legal podemos verlo en los contratos de alquiler, cuando el Código de Procedimiento Civil le da competencia a los Juzgados de Paz para conocer sobre rescisión de contratos de arrendamientos fundadas únicamente en la falta de pago de los alquileres o arrendamientos, atribuyéndole competencia entonces, al Juzgado de Primera Instancia para las otras demás situaciones. Un ejemplo, de esto serían las demandas que pudieren surgir a causa de la ejecución de cláusulas penales del mismo contrato, la cuales deben ser conocidas en el tribunal de Primera Instancia. En tal virtud se ha pronunciado nuestra honorable Suprema Corte de Justicia de la manera siguiente:

"Luego de haberse ratificado el criterio de que el artículo 1ro. Del Código de Procedimiento Civil solo atribuye competencia al Juzgado de paz para conocer de las acciones en rescisión del contrato de alquiler, desalojo y lanzamiento de lugares, cuando estas se fundan en la falta de pago de los alquileres o arrendamientos y que fuera de ese caso la incompetencia del Juzgado de paz es absoluta para conocer de dichas acciones..."S.C.J, 3 de diciembre de 1997; B.J. 1045. Pags. 81-85

En este caso esas acciones, que no se correspondan con la previsión del artículo 1ro. del Código de Procedimiento Civil, no serían acumulables y deben conocerse de manera separada ante tribunales diferentes, ya que si bien es cierto los elementos de conexidad están presentes al tratarse de un mismo contrato y las mismas partes (elementos tanto causales como subjetivos) nos encontramos ante una incompatibilidad en cuanto a la competencia en razón de la materia o competencia de atribución de las referidas acciones, aquí por tanto no procede la Acumulación de ninguna otra Acción a la de rescisión de contrato cuando esta tenga que hacerse ante el juzgado de paz.

Identidad subjetiva;

En cuanto a la identidad subjetiva de las acciones podemos afirmar que es quizá uno de los puntos donde existe mayor acuerdo, tanto entre la doctrina como las diversas legislaciones que la regulan. Las acciones deben tener una identidad subjetiva, ya sea un mismo demandante ante varios demandados, varios demandantes ante un demandado o en el caso de la Acumulación simple identidad entre demandante y demandado.

Claro está, para verificar esta regla no es suficiente una coincidencia física sino que es necesario que sea jurídica. En lo que refiere a la representación aunque físicamente los sujetos que litigan son los mismos, no existe identidad jurídica, con lo que la identidad subjetiva no es plena. Esto se puede ver mejor en el siguiente ejemplo: C comparece en el proceso como tutor de A solicitando frente a B la entrega de un bien inmueble que le vendió al incapaz A y acumula a esta Acción, otra contra el mismo demandado reclamando una cantidad de dinero que C en su propio nombre le presto a B. En este caso vemos como la Acción de C en contra de B es totalmente ajena a la de A en contra de B, la doctrina tiene el criterio de que no se pueden acumular acciones cuando alguna de ellas se hace a título de representación. Es por eso necesario un real vínculo jurídico entre las partes de las acciones acumuladas.

Competencia del órgano jurisdiccional, material y territorial;

Las reglas de competencia son aquellas que sirven para atribuirle a un juez o tribunal en específico el conocimiento de un litigio. En la Acumulación de Acciones esta preocupación, de saber qué tribunal conocerá de las acciones se resuelve de una manera en principio sencilla, las acciones serán conocidas por el juez que sea competente en razón de su materia como de su territorio, esta regla como veremos adelante tiene excepciones.

Las acciones acumuladas deben pertenecer a una misma jurisdicción, dichas acciones deben tener la misma competencia. Es imposible acumular una Acción penal con una civil por ejemplo. De esta manera lo que se quiere lograr es evitar que a través del cauce de la Acumulación se pretenda burlar el cumplimiento de determinadas normas de procedimiento que le atañen a una o algunas de las acciones.

Atendiendo a lo anteriormente expuesto la competencia de atribución es inderogable, por lo cual queda prohibida cualquier alteración de dicha regla por medio de la Acumulación. En legislaciones como la nuestra por ejemplo esta regla se verifica por ser dicha competencia un asunto de orden público, sobre este punto no cabe lugar a discusión.

Para reafirmar lo anteriormente expuesto el Tribunal Supremo Español estableció por jurisprudencia lo siguiente:

"Conforme se deduce del contenido del número 2do. Del articulo 154 y del párrafo tercero del artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no es posible derogar la competencia en razón de la materia, aunque se intente por el vehículo procesal de la acumulación de acciones, toda vez que solo puede derogarse la competencia en razón de la persona o del lugar (ratione personae vel loci), y en consecuencia un órgano jurisdiccional no puede entender, por razón de la acumulación, de lo que no podrá conocer nunca por razón de la materia si se hubiese ejercitado la Acción por separado." STS de 20 de Febrero 1986, RJA No. 688 FJ 3°.

Las normas sobre competencia territorial son aquellas que tienen como fin determinar cuáles jueces de...

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