La potestad reglamentaria de la Administracion, el reglamento como fuente del derecho

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"La potestad reglamentaria de la Administración y el reglamento como fuente del derecho (2 de 2)"

Eduardo Jorge Prats

LA ARTICULACION TECNICA DE LAS RELACIONES ENTRE LA LEY Y EL REGLAMENTO:

La potestad reglamentaria es un poder reglamentario propio del ejecutivo pero se ejerce siempre en el marco de la ley y casi siempre para el desarrollo de una ley: irrelevancia de los reglamentos autónomos o independientes y los reglamentos espontáneos. Tal como establece el artículo 55.3 de la Constitución, es atribución del presidente de la República "expedir decretos, instrucciones y reglamentos cuando fuere necesario". Como bien señala Pellerano Gómez, ese texto -que se remonta a la reforma constitucional de 1924 y se ha mantenido intacto en las reformas constitucionales sucesivas- "desliga la facultad del Presidente para dictar reglamentos de la existencia previa de una ley, sólo lo supedita a que sea considerado `necesario' (...)" (PELLERANO GOMEZ: 177).

Más aún, la Constitución no determina una reserva de materia reglamentaria, por lo que el presidente de la República, al igual que el legislador, tiene potestad normativa sin más, sin distinción alguna de asuntos. Queda claro entonces que en el ordenamiento constitucional dominicano aunque el poder normativo reside fundamentalmente en el Congreso cuyo producto normativo es, después de la Constitución, el de mayor jerarquía en el sistema de fuentes, este poder normativo es compartido con el presidente de la República.

En los sistemas basados en el dogma de la soberanía nacional, donde sólo la representación nacional puede producir normas generales, es imposible reconocer que un órgano distinto al legislativo pueda tener poder normativo, en especial, un órgano que, como concebía Montesquieu al ejecutivo, es un simple ejecutor de la ley,de la voluntad popular que la ley expresa. De ahí que, para justificar la existencia y la validez de los reglamentos, se afirmó que el poder reglamentario era una parte integrante del Poder Ejecutivo, pues sin éste sería imposible la ejecución de las leyes. Dado que el poder reglamentario estaba consagrado constitucionalmente, éste podía ejercerse sin autorización del legislador (reglamento espontáneo) o por invitación de éste (reglamento invitado o delegado), pero, puesto que el poder reglamentario tenía como fundamento la ejecución de las leyes, se negaba la validez de los reglamentos autónomos o independientes.

Desde 1844 hasta 1924, la República Dominicana se adscribió a este sistema, al consagrar que el Poder Ejecutivo goza de la facultad de dictar reglamentos, pero sólo para asegurar el cumplimiento de las leyes, de los actos y de los decretos. De este modo, al requerirse constitucionalmente la necesidad previa de una ley, el reglamento sólo podía existir si estaba vinculado y subordinado a una ley.

A partir de la reforma constitucional de 1924, se confiere al presidente de la República una facultad genérica de dictar reglamentos sin ligar su poder reglamentario al poder de ejecución propio de la rama ejecutiva sino considerando que la reglamentación supone una voluntad propia de formación. Así, el poder reglamentario es atribuido en principio por la Constitución pero puede ser atribuido también por el legislador.

En caso de que el legislador invite al Poder Ejecutivo a reglamentar determinada ley, el poder reglamentario queda sujeto al ámbito y condiciones fijados previamente por el legislador. Pero al gozar el Poder Ejecutivo de una potestad reglamentaria genérica no sujeta a la ejecución de una ley, éste puede dictar los reglamentos autónomos en aquellas materias que no han sido objeto de legislación, siempre y cuando no sean materias reservadas a la ley en virtud de la Constitución.

No hay duda que los reglamentos dictados por el presidente de la República pueden ocuparse del desarrollo o complementación de las leyes sin necesidad de contar con una habilitación previa de la ley, pues el artículo 55.2 de la Constitución permite al Primer Mandatario de la nación dictar reglamentos cuantas veces juzgue necesario. Tampoco se duda que pueda dictar reglamentos autónomos en aquellas materias no reservadas al legislador que no han sido objeto de legislación.

A pesar de esto, "nos consta ya que las reservas de ley impiden a la Administración regular de cualquier manera las materias correspondientes, ni siquiera a título de ausencia o falta de ley. El dominio posible del reglamento es el que queda fuera de la reserva que, como ya se ha indicado, es estrechísimo. El reparto posible de tareas entre la ley y el reglamento es actualmente horizontal y consiste en la formulación por ley de las decisiones esenciales, recogiendo los principios o criterios rectores de la regulación de la materia o sector considerado, quedando para el reglamento un segundo escalón normativo en el que se establecen los detalles, los instrumentos complementarios para conseguir la aplicación de las decisiones del legislador, para establecer los cauces adecuados para la satisfacción de los derechos que puedan reconocer las leyes, para detallar y aclarar las determinaciones legales. Así es, sin duda, la relación ley-reglamento en nuestro ordenamiento jurídico. Hay...

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