Secuestario, administrador judicial dos cosas distintas

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"Secuestario y administrador judicial dos cosas distintas"

José Luis Taveras

Una confusion prevalece en los contextos judiciales dominicanos con relación a dos figuras que, a pesar de intervenir en situaciones de crisis o de litigio, obedecen a funciones distintas: el secuestrario y el administrador judicial.

Es frecuente ver, en nuestra practica litigiosa, demandas que persiguen la designación de un secuestrario o administrador judicial, como si se tratase de terminos juridicos sinonimos o al menos equivalentes. Igualmente, muchas sentencias de los tribunales hacen un uso indistinto de ambos conceptos pretendiendo aludir a una misma cosa. Llego el momento de aclarar la duda: el secuestrario y el administrador judicial son cosas distintas.

El secuestrario judicial es una persona designada por un tribunal, en ocasión de una demanda que persigue tal fin, que se encarga de conservar y guardar un bien cuya propiedad o posesión es litigiosa. Josserand define el secuestro como el deposito de una cosa litigiosa efectuada por una o por varias personas, en manos de un tercero hasta el resultado final de la contestación de la cual esa cosa es objeto (Jos serand, Droit Civil, T. II, no.1376. p.809); por su parte, Bau -dry-Lacantinerie, se refiere al secuestro como guna especie de deposito hecho en manos de un tercero, amistosamente, o por orden del juez, de una cosa sobre la cual varias personas tienen o pretenden tener derecho, hasta la solución definitiva de estos derechosh (Baudry-Lacantinerie. Droit Civil.t. II, n.1156, p.533).

Lo que se trata de evitar con esta medida precautoria es sustraer de la posesión de una de las partes en litis el bien objeto de la contestación hasta tanto intervenga sentencia definitiva que dirima la misma. Como se advierte, el secuestro va referido a uno o varios activos del patrimonio cuya posesión o propiedad sea litigiosa y con el se evita su desaparición, distracción, perdida o deterioro en manos de una parte interesada, hasta que los derechos sean determinados por la intervención de una decisión judicial que resuelva la litis.

El articulo 1961 del Codigo Civil indica las circunstancias en las que se puede ordenar el secuestro judicial, en los siguientes terminos: 1o. De los muebles embargados a un deudor; 2o. De un inmueble o de una cosa mobiliaria, cuya propiedad o posesión sea litigiosa entre dos o mas personas; 3o. De las cosas que un deudor ofrece para obtener su liberación. La jurisprudencia francesa entiende...

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