Amparo en la jurisdicción constitucional ecuatoriana

Páginas233-247
AutorPamela Martínez Loaysa
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Amparo en la jurisdicción
constitucional ecuatoriana
Mag. Pamela Martínez Loaysa
Vicepresidenta de la Corte Constitucional de Ecuador
LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN
Buenos días.
Sin duda alguna, uno de los temas de sustancial importancia para
el análisis, por parte de los operadores y actores jurídicos de la región,
es desciar la naturaleza y efectividad de los mecanismos internos de
protección de derechos con los que cuentan nuestros países. Por esta
razón, me referiré a la acción de protección de derechos ecuatoriana,
equivalente, en términos generales, a las acciones de amparo o tutela
que rigen en la normativa comparada.
Esta acción de protección, en tanto mecanismo para la protección
de derechos constitucionales y de la naturaleza, fue insertada en el
Ecuador en el año 2008, a propósito de la expedición de la Constitución
de la República del Ecuador, promulgada en ese mismo año. A pesar
de ser una garantía jurisdiccional con una vigencia de aproximadamente
nueve años, hasta el momento su naturaleza, presupuestos y alcance no
han sido asimilados o comprendidos del todo por jueces y, particular-
mente, usuarios del sistema de administración de justicia constitucional
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Amparo en la Jurisdicción Constitucional Ecuatoriana
ecuatoriano. Entre esas confusiones destacan problemas en torno a di-
ferenciar esta nueva acción de protección con aquella acción de amparo
que rigió en el Ecuador hasta la vigencia de la Constitución de 200
Esta explicación resulta necesaria, considerando que la temática que
se me sugirió abordar para este foro fue la acción de amparo, garantía
constitucional que, como mencioné, fue eliminada con la Constitución
2008 y en su reemplazo, se estableció una nueva garantía jurisdiccional
como lo es la acción de protección.
Con esta breve aclaración, abordaré mi análisis en torno a la acción
de protección de derechos constitucionales ecuatoriana. Para el efecto,
el análisis que realizaré se desarrollará a partir de cuatro momentos.
En un primer momento, haré referencia a las principales caracte-
rísticas del modelo constitucional implantado en el Ecuador a partir de
la vigencia de la Constitución del año 200 En un segundo momento,
se distinguirán las principales diferencias de la acción de protección con
el extinto amparo constitucional, lo cual nos permitirá diferenciar cla-
ramente a la nueva garantía jurisdiccional de derechos constitucionales.
En un tercer momento, se identicarán las características sustanciales
de la acción de protección, así como de la problemática sociológica o
pragmática, que ha generado su desconocimiento, lo cual nos llevará al
cuarto momento de esta ponencia, en el que se resaltará la importancia
que ha tenido la jurisprudencia de la Corte Constitucional del Ecuador
para desarrollar el contenido de la garantía jurisdiccional y generar un
mensaje educativo-pedagógico a todos los operadores jurídicos.
1. Introducción.-
La Constitución de la República expedida en el año 2008 deter-
minó, en su artículo 1, que el Ecuador es un Estado Constitucional
de derechos y justicia1, lo cual implicó la generación de una irradiación
1 Constitución de la República, artículo - El Ecuador es un Estado constitucional de derechos
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Dra. Pamela Martínez Loaysa
Vicepresidenta de la Corte Constitucional de Ecuador
constitucional dentro de todos los ámbitos, tanto público como privado,
esto porque a partir de ese momento, la protección de los derechos
constitucionales se constituyó en el más alto deber del Estado.
Como consecuencia del modelo constitucional adoptado por el
Estado ecuatoriano, el constituyente además consideró de fundamen-
tal importancia rediseñar las garantías constitucionales anteriormente
previstas en la Constitución Política de 1998, circunstancia que no solo
generó que se fortalezcan las garantías ya existentes sino que además
llevó consigo la creación de nuevas garantías, orientadas a materializar
el ejercicio de los derechos constitucionales.
En el caso de las garantías jurisdiccionales, una de las innovaciones
sustanciales es la creación de la acción de protección, garantía prevista
en el artículo 88 de la Constitución de la República. Esta garantía tiene
como objeto el amparo directo y ecaz de los derechos reconocidos en
la Constitución, y podrá interponerse cuando exista una vulneración de
derechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridad
pública no judicial, contra políticas públicas e incluso por vulneraciones
a derechos provenientes de personas particulares.
En consecuencia, la acción de protección responde a la necesidad y
obligación convencional de contar, a nivel interno, con un mecanismo
ecaz y de espectro amplio para la protección de los derechos constitu-
cionales, que valga la aclaración, no existía en el modelo constitucional
antecesor a la Constitución ecuatoriana del año 200
2. Diferencias de la acción de protección con el amparo cons-
titucional.-
En muchos foros, espacios jurídicos e incluso dentro de la misma
administración de justicia ecuatoriana se ha observado que constan-
y justicia, social, democrático, soberano, independiente, intercultural, plurinacional y laico. Se
organiza en forma de república y se gobierna de manera descentralizada.
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temente, de forma errada, se asemeja a la acción de protección con la
extinta acción de amparo constitucional, llegando en algunos casos
a sostener que tienen la misma naturaleza, y en otros a ni siquiera
diferenciarlas.
Esta situación, sin duda alguna, ha generado una problemática que
reeja que pese a que la Constitución vigente fue dictada hace nueve
años, aún existe desconocimiento de su contenido y alcance.
La acción de protección diere sustancialmente de la extinta
acción de amparo constitucional, consagrada en el artículo 95 de la
Constitución Política de 199 Acorde a la normativa en mención,
esta acción debía ser tramitada de forma preferente y sumaria, y a
través de su presentación se podía requerir la adopción de medidas
urgentes, destinadas a cesar, evitar la comisión o remediar inme-
diatamente las consecuencias de un acto u omisión ilegítimos de
una autoridad pública, que viole o pueda violar cualquier derecho
consagrado en la Constitución o en un tratado o convenio interna-
cional vigente, y que, de modo inminente, amenace con causar un
daño grave.
Es decir, la acción de amparo constitucional tenía un carácter cau-
telar, en tanto su objetivo era cesar, evitar o remediar las consecuencias
de un acto u omisión ilegítimo de autoridad pública, mas no conocer el
fondo del asunto controvertido y, en consecuencia de ello, declarar una
vulneración de derechos constitucionales, y lo más importante, reparar
integralmente esas vulneraciones. Estos décits de la acción de amparo
fueron superados con la Constitución 2008, particularmente a través de
la nueva acción de protección.
3. Principales características de la acción de protección.-
En razón de las consideraciones señaladas, se debe resaltar que la
acción de protección es una garantía jurisdiccional propia de la Cons-
titución del año 2008, que reeja el carácter garantista de la norma
constitucional y que demuestra el tránsito de garantías constitucionales
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Dra. Pamela Martínez Loaysa
Vicepresidenta de la Corte Constitucional de Ecuador
extremadamente formales, meramente cautelares, legalistas, con un
ámbito material de protección reducido a la justiciabilidad de derechos
civiles y políticos –como sucedía en la Constitución Política de 1998-, a
garantías jurisdiccionales de conocimiento, libres de formalidades desde
su activación, y lo más importante, protectoras y reparadoras de todos
los derechos constitucionales2.
De la mano del rediseño de las garantías constitucionales, la
Constitución de la República además transformó la administración de
justicia constitucional, por cuanto consideró que todos los jueces que
conforman la administración de justicia, al encontrarse en la obligación
de aplicar los postulados constitucionales, debían conocer, tramitar y
resolver garantías jurisdiccionales, convirtiéndose en jueces constitu-
cionales; esto fue denominado por los académicos nacionales como el
proceso de constitucionalización del sistema jurídico ecuatoriano.
En consecuencia con este proceso de constitucionalización, el pa-
pel de los jueces constitucionales es fundamental dentro del modelo
constitucional vigente, ya que conforme lo ha determinado la Corte
Constitucional del Ecuador en su jurisprudencia, particularmente en su
sentencia no. 146-14-SEP-CC, los jueces se constituyen en los actores
protagónicos de la protección de derechos a través del conocimiento de
las garantías jurisdiccionales.
A partir de lo señalado, los jueces constitucionales, al conocer una
acción de protección, deben asegurar el objetivo previsto en el artículo
88 de la Constitución de la República, esto es, que esta garantía funcio-
ne como un mecanismo que tutele de forma directa, sumaria y ecaz
los derechos constitucionales, observando las características comunes
a todas las garantías jurisdiccionales previstas en el artículo 86 de la
norma constitucional, como lo son: la legitimación activa amplia, la
existencia de un procedimiento sencillo, rápido y ecaz, la informalidad,
entre otros; y principalmente, preservando su carácter amplio, en tanto
2 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia no. 001-10-PJO-CC, dictada dentro del caso no.
0999-09-JP.
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protege todos los derechos constitucionales, excluyendo únicamente
aquellos derechos que encuentren protección a través de otras garantías
jurisdiccionales de derechos constitucionales, como lo son la acción de
habeas corpus (derecho a la dignidad humana, integridad personal, li-
bertad ambulatoria), acceso a la información pública (derecho a acceder
a la información pública), habeas data (derecho al acceso a datos perso-
nales e incluso su corrección), acción por incumplimiento de normas o
informes de organismos internacionales de derechos humanos (derecho
a la seguridad jurídica), acción extraordinaria de protección (garantía
para tutelar derechos constitucionales en decisiones judiciales) y acción
extraordinaria de protección contra decisiones de la justicia indígena
(pluralismo jurídico).
Sin embargo, como fue señalado, aún el foro jurídico ecuatoria-
no no ha comprendido en su totalidad la dimensión de la acción de
protección, por cuanto los jueces constitucionales han optado en sus
decisiones por negar la garantía jurisdiccional, bajo el discurso reiterado
de que el tema debatido corresponde a un asunto de legalidad reservado
a la justicia ordinaria, sin previamente haber vericado si en el caso
concreto existió o no vulneración de derechos constitucionales.
Esta situación ha generado la emisión de sentencias que han negado
acciones de protección, sin ninguna carga argumentativa, recurriendo
únicamente a la enunciación del artículo 173 de la Constitución de la Re-
pública, que establece que los actos administrativos pueden ser impugna-
dos tanto en la vía administrativa como ante los correspondientes órganos
de la Función Judicial, atentando contra los derechos constitucionales al
debido proceso, en tanto estas decisiones han carecido de una adecuada
motivación; seguridad jurídica, ya que la garantía no ha cumplido el n
para el cual fue creada; tutela judicial efectiva, puesto que la adminis-
tración de justicia constitucional no ha cumplido el rol instaurado en el
Estado Constitucional de Derecho y Justicia, entre otros.
En este escenario, la realidad práctica dentro de la cual ha funciona-
do la acción de protección nos lleva a la conclusión de que aun los jueces
constitucionales no se encuentran preparados para cumplir su objetivo
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Dra. Pamela Martínez Loaysa
Vicepresidenta de la Corte Constitucional de Ecuador
de convertirse en los guardianes de los derechos constitucionales y, en
consecuencia, de la Constitución.
Estas circunstancias llevaron a que la Corte Constitucional del
Ecuador, como máximo órgano de control, interpretación constitu-
cional y de administración de justicia en esta materia, a través de sus
decisiones desarrolle el contenido de la acción de protección, clari-
cando no solo su ámbito de acción, sino además el papel que los jueces
constitucionales deben cumplir en la sustanciación y conocimiento de
este mecanismo de protección de derechos.
4. Análisis de las decisiones dictadas por la Corte Constitucio-
nal del Ecuador respecto de la acción de protección.-
Para el efecto, es necesario destacar los principales criterios emitidos
por la Corte Constitucional del Ecuador a través de la acción extraordi-
naria de protección (tutela contra decisiones judiciales), respecto de dos
aspectos: en primer término, la negación constante de las acciones de
protección, bajo los argumentos de que el tema debatido corresponde
a un asunto de legalidad y de la existencia de otras vías; y el segundo
aspecto, referente a la inadmisión de la acción de protección en primera
providencia, en virtud del argumento de que no existe vulneración de
derechos constitucionales.
En cuanto al primer aspecto, esto es, “la negación constante de
las acciones de protección, bajo los argumentos de que el tema debatido
corresponde a un asunto de legalidad, y que existen otras vías para el
efecto”, la Corte Constitucional del Ecuador emitió la sentencia no.
016-13-SEP-CC dentro del caso no. 1000-12-EP.
En esta decisión, la Corte Constitucional del Ecuador conoció el caso
de una acción extraordinaria de protección presentada dentro de una ac-
ción de protección, en la cual los accionantes establecieron como principal
sustento de su demanda que se vulneraron sus derechos constitucionales
al trabajo y seguridad jurídica, por cuanto se aplicó un decreto ejecutivo
que contradecía lo dispuesto en la Ley Orgánica del Servicio Público.
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Amparo en la Jurisdicción Constitucional Ecuatoriana
Ante el escenario planteado, la Corte Constitucional consideró
imprescindible pronunciarse respecto de la naturaleza de la acción de
protección, a efectos de evitar, por un lado, que los jueces constitucio-
nales nieguen la acción de protección sin ningún sustento, y por otro
lado, que los abogados presenten acciones de protección respecto de
temas de mera legalidad.
Siendo así, la Corte determinó que la acción de protección es la
garantía idónea y ecaz que procede cuando el juez efectivamente ve-
rica una real vulneración a derechos constitucionales, con lo cual no
existe otra vía para la tutela de estos derechos que no sean las garantías
jurisdiccionales. Así mismo, estableció que no todas las vulneraciones
al ordenamiento jurídico necesariamente tienen cabida para el debate en
la esfera constitucional, ya que para conictos en materia de legalidad
existen las vías idóneas y ecaces dentro de la jurisdicción ordinaria.
Por lo expuesto, la Corte Constitucional estableció que la acción
de protección procede solo cuando se verique una real vulneración de
derechos constitucionales, con lo cual le corresponde al juez vericar y
argumentar si existe o no la vulneración de un derecho constitucional,
resaltando que es a él a quien le corresponde analizar caso a caso, sobre
la base de un ejercicio de profunda razonabilidad, los hechos y las pre-
tensiones del actor, para poder dilucidar si se trata de un caso de justicia
constitucional o, si por el contrario, por su naturaleza inaconstitucio-
nal, su conocimiento le corresponde a la justicia ordinaria.
De esta forma, a partir de esta decisión, la Corte Constitucional
estableció con claridad que las garantías jurisdiccionales se constituyen
en los mecanismos idóneos para conocer las vulneraciones a derechos
constitucionales, no obstante, estas garantías no pueden invadir espacios
propios de la justicia ordinaria, ya que se generaría una superposición de
la justicia constitucional sobre la justicia ordinaria. Por lo que a efectos
de que la garantía cumpla su objetivo, la Corte Constitucional esta-
bleció que le corresponde al juez constitucional –el cual, conforme lo
señalé anteriormente, se constituye en el actor protagónico del respeto a
los derechos constitucionales- analizar caso a caso, sobre la base de un
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ejercicio de profunda razonabilidad, si el tema puesto a su conocimiento
corresponde a un asunto de constitucionalidad, o caso contrario, a un
asunto de legalidad.
Es decir, en esta decisión se resaltó la obligación del juez constitu-
cional de expedir sus decisiones, centrando su análisis en la vericación
de la existencia de vulneraciones a derechos constitucionales, lo cual,
sin duda alguna, debe realizarse de forma motivada, esto es, cumpliendo
los requisitos de razonabilidad, lógica y comprensibilidad, criterio que
además fue reforzado en la sentencia de jurisprudencia vinculante no.
001-16-PJO-CC.
En consecuencia, un juez constitucional que conozca una acción
de protección no puede negar la acción bajo el único argumento de que
se trata de un tema de legalidad, sin que previamente haya analizado
la vulneración de derechos que fue alegada en la demanda de acción
de protección, y que demuestre las razones por las que el asunto no se
constituye en un asunto de constitucionalidad.
Vale la pena recalcar que este criterio ha sido reiterado por la
Corte Constitucional en múltiples decisiones, y ha servido como pa-
rámetro para analizar las sentencias dictadas dentro de acciones de
protección que han llegado a su conocimiento a través de la presenta-
ción de acciones extraordinarias de protección donde se ha impugnado
su contenido.
Respecto al segundo aspecto, referente a la inadmisión de la acción
de protección en primera providencia, sustentada en el argumento de que
no existe vulneración de derechos constitucionales, la Corte Constitucio-
nal dictó la sentencia no. 102-13-SEP-CC emitida dentro del caso no.
0380-10-EP, en el que conoció la acción extraordinaria de protección
presentada por una persona en contra de una providencia por medio
de la cual se negó la acción de protección que planteó en contra del
Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.
El argumento de los jueces constitucionales que conocieron su ac-
ción de protección para inadmitirla, fue que la accionante no demostró
en su demanda la vulneración de derechos constitucionales.
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Amparo en la Jurisdicción Constitucional Ecuatoriana
Es decir, los jueces constitucionales, a partir de la argumentación
planteada en la demanda, en primera providencia, establecieron que en
virtud del contenido de esta, no se evidenció la vulneración a derechos
constitucionales.
En este escenario, ente a las circunstancias que presentó el caso con-
creto, la Corte Constitucional del Ecuador formuló dos problemas jurídi-
cos. El primero, encaminado a determinar de qué forma debe entenderse el
procedimiento informal en la tramitación de las garantías jurisdiccionales
de los derechos; y el segundo, orientado a establecer si se vulneraron los
derechos constitucionales al debido proceso y tutela judicial efectiva cuan-
do, en el auto de inadmisión a trámite, no se ha observado el procedimiento
constitucional para sustanciar una acción de protección.
En la resolución del primer problema jurídico, la Corte Constitu-
cional destacó que las garantías jurisdiccionales, conforme lo previsto
en el artículo 86 de la Constitución de la República, tienen como carac-
terística principal la informalidad, lo cual se evidencia en la disposición
que establece que su sustanciación debe ser directa y ecaz, por lo que
precisó que la tutela de los derechos constitucionales exige que el mo-
delo procedimental de la acción de protección –y de las garantías juris-
diccionales en general– se encuentre desprovisto de requisitos formales
y oezca, de manera ágil y dinámica, una protección efectiva y oportuna
al titular del derecho posiblemente afectado.
De esta forma, la Corte Constitucional además agregó que la Ley
Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional se
constituye en el cuerpo normativo que regula a la acción de protección,
por lo que del análisis de su artículo 10 determinó que la inadmisión de
la garantía jurisdiccional, solo debe darse ante la imposibilidad del juez
de subsanar los requisitos de contenido mínimo de la demanda, ya que
el juez constitucional debe encontrarse abocado al activismo judicial.
En consideración de este análisis, la Corte Constitucional dis-
tinguió los conceptos de admisión y procedencia, estableciendo que
la admisión es la simple vericación de la existencia de requisitos
formales para iniciar la sustanciación de un procedimiento, un primer
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Dra. Pamela Martínez Loaysa
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acto que da cabida a las siguientes etapas procesales, a diferencia de la
procedencia, que implica una vericación material sobre la existencia
de la razón o fundamento para la obtención de cierto pronunciamiento
o para acceder a ciertos recursos. Por lo que la Corte precisó que en el
procedimiento constitucional, esta distinción cobra una importancia
radical en la sustanciación de los procesos, a la luz de un procedi-
miento caracterizado por ser “sencillo, rápido y ecaz” de las garantías
jurisdiccionales de los derechos.
A partir de este análisis, la Corte Constitucional, en el segundo
problema jurídico, determinó que la decisión de los jueces constitucio-
nales que conocieron la acción de protección, de inadmitir la garantía
sin previamente haber agotado todo el proceso, a efectos de determinar
si existió o no vulneración de derechos, implicó una transgresión a los
derechos constitucionales al debido proceso y tutela judicial efectiva.
No obstante, considerando que las disposiciones de la Ley Orgáni-
ca de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional que regulan
a la acción de protección podían generar una confusión en el ámbito
práctico, consideró de sustancial importancia pronunciarse respecto de
los artículos 40 y 42 de la referida ley.
Así, el artículo 40 determina los requisitos para presentar una
acción de protección, siendo estos: a) la violación de un derecho consti-
tucional; b) la existencia de una acción u omisión de autoridad pública
o de un particular; y, c) la inexistencia de otro mecanismo de defensa
judicial adecuado y ecaz para proteger el derecho violado.
Mientras, el artículo 42 establece cuándo la acción de protección no
procede, enlistando los siguientes casos:
Cuando de los hechos no se desprenda que existe una violación de
derechos constitucionales.
Cuando los actos hayan sido revocados o extinguidos, salvo que de
tales actos se deriven daños susceptibles de reparación.
Cuando en la demanda exclusivamente se impugne la constitucio-
nalidad o legalidad del acto u omisión, que no conlleven la viola-
ción de derechos.
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Amparo en la Jurisdicción Constitucional Ecuatoriana
Cuando el acto administrativo pueda ser impugnado en la vía judi-
cial, salvo que se demuestre que la vía no fuere adecuada ni ecaz.
Cuando la pretensión del accionante sea la declaración de un dere-
cho.
Cuando se trate de providencias judiciales.
Cuando el acto u omisión emane del Consejo Nacional Electoral y
pueda ser impugnado ante el Tribunal Contencioso Electoral.
El artículo 42, último inciso, además, determina que en estos ca-
sos, de manera sucinta, el juez, mediante auto, declarará inadmisible la
acción y especicará la causa por la que no procede la misma.
Es decir, los artículos 40 y 42 establecían de forma indistinta las
causales de improcedencia y de inadmisión de la acción de protec-
ción. Por lo expuesto, la Corte Constitucional consideró necesario
determinar si los aspectos previstos en las normas eran sustanciales
o de mera forma.
A partir de aquello, la Corte Constitucional efectuó una in-
terpretación del artículo 42, distinguiendo cuáles de las causales
que este artículo contiene son de admisibilidad, y cuáles son de
procedencia. Es decir, en el primer caso distinguió qué causales del
artículo 42 se ajustan a la inadmisión de una acción de protección
en primera providencia, y qué causales deben ser analizadas ineludi-
blemente en sentencia.
En consecuencia, estableció que las causales sexta y séptima pue-
den servir de sustento para inadmitir la acción de protección, esto es,
cuando se trate de providencias judiciales, y cuando el acto u omisión
emane del Consejo Nacional Electoral y pueda ser impugnado ante el
Tribunal Contencioso Electoral, en tanto pueden ser vericadas del solo
contenido de la demanda.
Mientras que respecto de las demás causales, esto es, de la primera
a la quinta del artículo 42, precisó que requieren de un análisis más de-
tallado por parte del juez constitucional, lo cual solo se consigue a partir
del análisis del proceso constitucional, una vez sustanciado el proceso,
y a través de una “sentencia”, la cual debe encontrarse debidamente mo-
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Dra. Pamela Martínez Loaysa
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tivada, conforme lo previsto en el artículo 76, numeral 7, literal l) de la
Constitución de la República.
Ahora bien, en cuanto al artículo 40 de la Ley Orgánica de Garan-
tías Jurisdiccionales y Control Constitucional, la Corte Constitucional
efectuó su interpretación condicionada a partir del siguiente criterio:
Los requisitos establecidos en el artículo 40 de la Ley Orgánica de
Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional constituyen
cuestiones que implican un análisis de fondo del asunto controvertido
en la acción de protección, por lo tanto, podrán ser invocados por el
juzgador únicamente a través de sentencia motivada, en los términos
exigidos por la Constitución y la Ley Orgánica de Garantías Juris-
diccionales y Control Constitucional.
Esta decisión se constituyó en una sentencia hito, por cuanto, a
n de efectivizar que se cumpla el objetivo de la acción de protección,
como una garantía jurisdiccional encaminada a tutelar los derechos
constitucionales ente a vulneraciones generadas por actos u omisio-
nes de autoridades públicas no judiciales, políticas públicas y personas
particulares, efectuó una interpretación condicionada de los artículos
40 y 42 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional, diferenciando cuándo una acción de protección puede
ser inadmitida y cuándo debe ser ineludiblemente resuelta a través de
una sentencia.
Además, se resaltó la necesidad de que todas las decisiones que
se dicten dentro del conocimiento de las garantías jurisdiccionales ob-
serven el derecho constitucional al debido proceso en la garantía de
motivación.
De esta forma, la Corte Constitucional del Ecuador destacó la
naturaleza de la acción de protección como uno de los mecanismos
constitucionales más garantistas de derechos, analizando las dispo-
siciones de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional que a partir de su interpretación, podían afectar la
efectividad de la garantía.
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PROVINCIA SANTIAGO DE LOS CABALLEROS
Amparo en la Jurisdicción Constitucional Ecuatoriana
5. Conclusiones.-
A partir de lo señalado, se concluye que el Estado constitucional
de derechos y justicia social que rige en el Ecuador requiere de la pre-
sencia de garantías constitucionales fortalecidas, como lo es la acción de
protección, así como de operadores jurídicos capacitados, que cumplan
con su objetivo constitucional.
En consecuencia, esta garantía jurisdiccional no solo debe ser
abordada a partir del análisis del artículo 88 de la Constitución de la
República que la consagra, o de las disposiciones de la Ley Orgánica de
Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, sino además, de la
jurisprudencia dictada por el máximo órgano de control constitucional,
interpretación y administración de justicia en esta materia, esto es, la
Corte Constitucional del Ecuador.
Como hemos visto, los problemas que han aquejado a la efectividad
de este mecanismo interno de protección de derechos -que son recu-
rrentes y semejantes a los que han experimentado garantías similares
en otros ordenamientos jurídicos, como por ejemplo, la residualidad o
subsidiariedad de las garantías- han sido abordados centralmente por la
jurisprudencia del máximo órgano de justicia constitucional del país,
demostrando concomitantemente la importancia que tiene la jurispru-
dencia constitucional como fuente directa del derecho en el Ecuador.
El activismo judicial que ha llevado adelante la Corte Constitucional
ecuatoriana ha permitido que esta garantía jurisdiccional cumpla, en
la práctica, con el n para el cual fue creada, esto es, la tutela judicial
efectiva de los derechos, y que el componente procesal sea entendido
como un instrumento para alcanzar la justicia, y no como el centro de
preocupación de los juzgadores. Se trata, ahora, de seguir evaluando,
con la debida rigurosidad, desde la dimensión sociológica o práctica, la
efectividad y cumplimiento de estos criterios jurisprudenciales; esta será
la única manera de evitar incurrir en una desconexión entre la norma
y la sociedad, y así garantizar que el Ecuador sea, en la práctica, lo que
dene el artículo 1 de la Constitución, esto es, un Estado constitucional
de derechos.
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JORNADA | 25 de octubre de 2017
Dra. Pamela Martínez Loaysa
Vicepresidenta de la Corte Constitucional de Ecuador
Soy una convencida de que SABER es PODER y de que no hay
futuro sin PAZ, y no habrá paz sin una verdadera justicia social y cons-
titucional
Gracias.
BIBLIOGRAFÍA
Storini, Claudia, “Las garantías constitucionales de los derechos fundamentales”, en
Santiago Andrade, Agustín Gralva y Claudia Storini Editores, La nueva Cons-
titución del Ecuador, Estado, derechos e instituciones, Ed. Corporación Nacional
Editora y Universidad Andina Simón Bolívar, Quito, 200
FUENTES NORMATIVAS
- Constitución Política de 199
- Constitución de la República del 200
- Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.
FUENTES JURISPRUDENCIALES
- Corte Constitucional del Ecuador, sentencia o. 001-10-PJO-CC, dictada den-
tro del caso no. 0999-09-JP.
- Corte Constitucional del Ecuador, sentencia no. 016-13-SEP-CC, dictada
dentro del caso No. 1000-12-EP.
- Corte Constitucional del Ecuador, sentencia no. 102-13-SEP-CC, dictada
dentro del caso No. 0380-10-EP.
- Corte Constitucional del Ecuador, sentencia no. 001-16-PJO-CC, dictada
dentro del caso No. 0530-10-JP.

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