Amparo contra las leyes, La miopía de la hipótesis

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Amparo contra las leyes: La miopía de la hipótesis

José Eduardo Brea Solís

En estos momentos nos encontramos sumidos en esa miopía cuando algunos de nuestros tribunales declaran improcedente el amparo contra las leyes.

El amparo ha experimentado, en la mayoría de las jurisdicciones,cierta resistencia por parte del derecho positivo.

Esto lo hemos podido constatar en las jurisdicciones guatemalteca, costarricense, argentina, mexicana, peruana, salvadoreña, venezolana, y ahora en la nuestra, es decir, en la dominicana.

Las debilidades principales del amparo en la jurisdicción dominicana provienen de diferentes fuentes. Entre otras, cabe destacar:

  1. Los intereses de los demás poderes del Estado, los cuales todavía tienen mucha incidencia en el área judicial;

  2. Los intereses políticos envueltos en los juicios de amparo; c) Cierta aprensión en los tribunales para establecer precedentes que conformen nuevos paradigmas jurisprudenciales;

  3. En algunos casos, la inexperiencia de los jueces frente a la figura del amparo.

No es posible pensar que el amparo contra las leyes sea acogido jubilosamente por la comunidad política como un acontecimiento puntual. Y es que en casos como éstos siempre surge resistencia, tanto de los sectores que entienden que esta figura jurídica puede debilitar su poder, como de aquéllos que no llegan a sintonizar a tiempo la nueva realidad jurídica.

Cuando sucede una situación como ésta, podríamos entender que nos encontramos ante una especie de “retardación del movimiento”, la cual Hilaire Belloc definió, con mucha propiedad, como aquella situación en que “un antiguo factor político está en baja y un nuevo factor en alza se dispone a sustituirlo… siempre hay un intervalo, más o menos largo, entre el advenimiento efectivo del nuevo orden de cosas y su pleno reconocimiento por la opinión pública”.2

El amparo en nuestro país fue establecido para proteger a las personas contra todo acto u omisión cometidos por una autoridad pública o por cualquier particular que lesione sus derechos fundamentales.

Este punto básico nos obliga, antes que todo, a precisar el alcance del concepto autoridad para los efectos del amparo.

Algunos autores entienden que, de manera amplia, autoridad es sinónimo de poder.

Esto no lo discutimos. Cabe agregar, sin embargo, que existen ciertos poderes que no descansan en alguna forma legal o legítima, lo que quiere decir que no están autorizados para ejercerlo y, por consecuencia, su ámbito de acción únicamente se sostiene en la fuerza. En nuestro caso, sin embargo, la autoridad está respaldada por la ley, lo que le imprime a ésta una fuerza moral y material. Su fuerza moral proviene de la voluntad de los ciudadanos, la cual legitima la utilización de la fuerza para constreñirlos al acatamiento de las normas legales.

Por otro lado, Ana Irene Barroso Santoyo enfatiza que el concepto autoridad es vasto y que la Suprema Corte de Justicia mexicana tiende a ampliarlo más con muchas de sus sentencias. De manera doctrinal, Barroso ha definido la autoridad como “aquellas entidades, organismos y personas que están investidas de facultades de decisión o de ejecución y que, en consecuencia, están dotadas de la competencia necesaria para realizar actos de naturaleza jurídica que afectan la esfera de los particulares y la de imponer sobre éstos sus determinaciones.”

3 Advertimos que esta definición no contiene los actos legislativos. La razón de esta aparente limitante, por parte de la doctrinaria, estriba en que ella podría considerar, con razón, superfluo agregarla, ya que la Constitución mexicana en su artículo 103 establece expresamente la admisibilidad.

La Ley de Amparo dominicana en su artículo 3 no contiene dentro de sus literales la admisibilidad de la acción de amparo contra los actos legislativos. Entendemos que esto constituye una fuente de ambigüedad jurídica.

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