Anexo

Páginas229-282
AutorRafael Díaz Filpo
ANEXO
Cuadro comparativo de las reservas de ley contenidas en las
constituciones española y dominicana.
Reservas de Ley
en la Constitución española Reservas de ley
en la Constitución dominicana
Artículo 11.1. La nacionalidad es-
pañola se adquiere, se conserva y se
pierde de acuerdo con lo estableci-
do por la ley.
Artículo 9. Territorio nacional.
El territorio d e República Dominicana e s in-
alienable. Está conformado por: (1) La par-
te oriental de la isla de Santo Domingo, sus
islas adyacentes y el conjunto de elementos
naturales de su geomorfología marina (…)
(2) El mar territorial, el suelo y subsuelo ma-
rinos correspondientes. La extensión del mar
territorial, sus líneas de base, zona contigua,
zona económica exclusiva y la plataforma
continental serán establecidas y reguladas
por la ley orgánica o por acuerdos de delimi-
tación de fronteras marinas, en los términos
más favorables permitidos por el Derecho del
Mar. (3) El espacio aéreo sobre el territorio
nacional, el espectro electromagnético y el
espacio donde este actúa. La ley regulará el
uso de estos espacios de conformidad con las
normas del derecho internacional.
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RAFAEL DÍAZ FILPO
Artículo 3. (2) Las demás lenguas
españolas serán también oficiales
en las respectivas Comunidades
Autónomas de acuerdo a sus Es-
tatutos
Artículo 12. División político
administrativa.
Para el gobierno y la administración del Es-
tado, el territorio de la República se divide
políticamente en un distrito nacional y en
las regiones, provincias y municipios que las
leyes determinen. Las regiones estarán con-
formadas por las provincias y municipios
que establezca la ley.
Artículo 4. Los estatutos podrán
reconocer banderas y enseñas pro-
pias de las Comunidades Autóno-
mas. Estas se utilizarán junto a la
bandera de España en sus edificios
públicos y actos oficiales.
Artículo 15. Párrafo.
Las cuencas altas de los ríos y las zonas de
biodiversidad endémica, nativa y migratoria,
son objeto de protección especial por parte
de los poderes públicos para garantizar su
gestión y preservación como bienes funda-
mentales de la Nación. Los ríos, lagos, lagu-
nas, playas y costas nacionales pertenecen al
dominio público y son de libre acceso, ob-
servándose siempre el respeto al derecho de
propiedad privada. La ley regulará las con-
diciones, formas y servidumbres en que los
particulares accederán al disfrute o gestión
de dichas áreas.
Artículo 6. Su creación y el ejerci-
cio de su actividad son libres den-
tro del respeto a la Constitución y
a la Ley.
Artículo 16. Áreas protegidas.
La vida silvestre, las unidades de conserva-
ción que conforman el Sistema Nacional de
Áreas Protegidas y los ecosistemas y especies
que contiene, constituyen bienes patrimo-
niales de la Nación y son inalienables, in-
embargables e imprescriptibles. Los límites
de las áreas protegidas sólo pueden ser re-
ducidos por ley con la aprobación de las dos
terceras partes de los votos de los miembros
de las cámaras del Congreso Nacional.
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LA RESERVA DE LEY EN IBEROAMÉRICA
Artículo 8. (2) Una ley orgánica
regulará las bases de la organiza-
ción militar conforme a los prin-
cipios de la presente Constitución.
Artículo 17. Aprovechamiento de los
recursos naturales.
Los yacimientos mineros y de hidrocarbu-
ros y, en general, los recursos naturales no
renovables, sólo pueden ser explorados y
explotados por particulares, bajo criterios
ambientales sostenibles, en virtud de las
concesiones, contratos, licencias, permisos
o cuotas, en las condiciones que determine
la ley. Los particulares pueden aprovechar
los recursos naturales renovables de manera
racional con las condiciones, obligaciones y
limitaciones que disponga la ley. En conse-
cuencia: (1) Se declara de alto interés públi-
co la exploración y explotación de hidrocar-
buros en el territorio nacional y en las áreas
marítimas bajo jurisdicción nacional. (2) Se
declara de prioridad nacional y de interés
social la reforestación del país, la conserva-
ción de los bosques y la renovación de los re-
cursos forestales. (3) Se declara de prioridad
nacional la preservación y aprovechamiento
racional de los recursos vivos y no vivos de
las áreas marítimas nacionales, en especial el
conjunto de bancos y emersiones dentro de
la política nacional de desarrollo marítimo.
(4) Los beneficios percibidos por el Estado
por la explotación de los recursos naturales
serán dedicados al desarrollo de la Nación
y de las provincias donde se encuentran, en
la proporción y condiciones fijadas por ley.
Artículo 13.1 Los extranjeros goza-
rán en España de las libertades públi-
cas que garantiza el presente Título
en los términos que establezcan los
tratados y la ley”
Artículo 18. Nacionalidad.
Son dominicanas y dominicanos: (…) (3) Las
personas nacidas en territorio nacional, con
excepción de los hijos e hijas de extranjeros
miembros de legaciones diplomáticas y consu-
lares, de extranjeros que se hallen en tránsito o
residan ilegalmente en territorio dominicano.
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Se considera persona en tránsito a toda extran-
jera o extranjero definido como tal en las leyes
dominicanas. (…) (5) Quienes contraigan ma-
trimonio con un dominicano o dominicana,
siempre que opten por la nacionalidad de su
cónyuge y cumplan con los requisitos estable-
cidos por la ley. (…) (7) Las personas natura-
lizadas, de conformidad con las condiciones y
formalidades requeridas por la ley.
Artículo 13. (1) Los extranjeros go-
zarán en España de las libertades pú-
blicas que garantiza el presente título
en los términos que establezcan los
tratados de la ley. (2) Solamente los es-
pañoles serán titulares de los derechos
reconocidos e n el artículo 23, salvo lo
que, atendiendo a criterios de recipro-
cidad, pueda establecerse por tratado
o ley para el derecho de sufragio activo
y pasivo en las elecciones municipales.
(3) La extradición solo se concederá
en cumplimiento de un tratado o de
la ley, atendiendo al principio de re-
ciprocidad. Quedan excluidos de la
extradición los delitos políticos, no
considerándose como tales los actos
de terrorismo. (4) La ley establecerá
los términos en que los ciudadanos
de otros países y los apátridas podrán
gozar del derecho de asilo en España.
Artículo 19. Naturalización.
Las y los extranjeros pueden naturalizarse con-
forme a la ley. La ley regulará otras limitaciones
a las personas naturalizadas
Artículo 13.3 La extradición sólo se
concederá en cumplimiento de un
tratado o de una ley, atendiendo al
principio de reciprocidad. Quedan
excluidos de la extradición los delitos
políticos, no considerándose como
tales los actos de terrorismo.
Artículo 22. Derechos de ciudadanía.
Son derechos de ciudadanas y ciudadanos: (…)
(3) Ejercer el derecho de iniciativa popular, le-
gislativa y municipal, en las condiciones fijadas
por esta Constitución y las leyes. (4) Formular
peticiones a los poderes públicos para solicitar
medidas de interés público y obtener respuesta
de las autoridades en el término establecido por
las leyes que se dicten al respecto.
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LA RESERVA DE LEY EN IBEROAMÉRICA
Artículo 13.4 La ley establecerá los
términos en que los ciudadanos de
otros países y los apátridas podrán
gozar del derecho de asilo en Es-
paña”.
Artículo 25. Régimen de extranjería.
Extranjeros y extranjeras tienen en Repú-
blica Dominicana los mismos derechos y
deberes que los nacionales, con las excepcio-
nes y limitaciones que establecen esta Cons-
titución y las leyes; en consecuencia: (…)
(2) Tienen la obligación de registrarse en el
Libro de Extranjería, de acuerdo con la ley.
Artículo 16.1 Todos tienen dere-
cho a la vida y a la integridad física
y moral, sin que, en ningún caso,
puedan ser sometidos tortura ni a
penas o tratos inhumanos o degra-
dantes. Queda abolida la pena de
muerte, salvo lo que puedan dis-
poner las leyes penales para tiempo
de guerra.
Artículo 36. Reglamentación de los
símbolos patrios.
La ley reglamentará el uso de los símbolos
patrios y las dimensiones de la bandera na-
cional y del escudo nacional.
Artículo 17.1 Toda persona tiene
derecho a la libertad y a la segu-
ridad. Nadie puede ser privado de
su libertad, sino con la observancia
de lo establecido en este ar tículo y
en los casos y en la forma previstos
en la ley.
Artículo 42. Derecho a la integridad
personal.
Toda persona tiene derecho a que se respe-
te su integridad física, psíquica, moral y a
vivir sin violencia. Tendrá la protección del
Estado en casos de amenaza, riesgo o viola-
ción de las mismas. En consecuencia: (…)
(2) Se condena la violencia intrafamiliar y de
género en cualquiera de sus formas. El Esta-
do garantizará mediante ley la adopción de
medidas necesarias para prevenir, sancionar
y erradicar la violencia contra la mujer.
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RAFAEL DÍAZ FILPO
Artículo 17.3 Toda persona dete-
nida debe ser informada de forma
inmediata, y de modo que le sea
comprensible, de sus derechos y de
las razones de su detención, no pu-
diendo ser obligada a declarar. Se
garantiza la asistencia de abogado
al detenido en las diligencias poli-
ciales y judiciales, en los términos
que la ley establezca.
Artículo 44. Derecho a la intimidad y el
honor personal.
Toda persona tiene derecho a la intimidad.
Se garantiza el respeto y la no injerencia en
la vida privada, familiar, el domicilio y la co-
rrespondencia del individuo. Se reconoce el
derecho al honor, al buen nombre y a la pro-
pia imagen. Toda autoridad o particular que
los viole está obligado a resarcirlos o reparar-
los conforme a la ley. Por tanto: (1) El hogar,
el domicilio y todo recinto privado de la per-
sona son inviolables, salvo en los casos que
sean ordenados, de conformidad con la ley,
por autoridad judicial competente o en caso
de flagrante delito. (2) Toda persona tiene el
derecho a acceder a la información y a los
datos que sobre ella o sus bienes reposen en
los registros oficiales o privados, así como
conocer el destino y el uso que se haga de
los mismos, con las limitaciones fijadas por
la ley. El tratamiento de los datos e informa-
ciones personales o sus bienes deberá hacerse
respetando los principios de calidad, licitud,
lealtad, seguridad y finalidad. Podrá solici-
tar ante la autoridad judicial competente
la actualización, oposición al tratamiento,
rectificación o destrucción de aquellas infor-
maciones que afecten ilegítimamente sus de-
rechos. (3) Se reconoce la inviolabilidad de
la correspondencia, documentos o mensajes
privados en formatos físico, digital, electró-
nico o de todo otro tipo. Sólo podrán ser
ocupados, interceptados o registrados, por
orden de una autoridad judicial competente,
mediante procedimientos legales en la sus-
tanciación de asuntos que se ventilen en la
justicia y preservando el secreto de lo priva-
do, que no guarde relación con el correspon-
diente proceso. Es inviolable el secreto de la
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LA RESERVA DE LEY EN IBEROAMÉRICA
comunicación telegráfica, telefónica, cablegrá-
fica, electrónica, telemática o la establecida en
otro medio, salvo las autorizaciones otorgadas
por juez o autoridad competente, de conformi-
dad con la ley. (4) El manejo, uso o tratamien-
to de datos e informaciones de carácter oficial
que recaben las autoridades encargadas de la
prevención, persecución y castigo del crimen,
sólo podrán ser tratados o comunicados a los
registros públicos, a partir de que haya inter-
venido una apertura a juicio, de conformidad
con la ley.
Artículo 17.4 La ley regulará un
procedimiento de hábeas corpus
para producir la inmediata puesta a
disposición judicial de toda persona
detenida ilegalmente. Asimismo, por
ley se determinará el plazo máximo
de duración de la prisión provisional.
Artículo 46. Libertad de tránsito.
Toda persona que se encuentre en territorio
nacional tiene derecho a transitar, residir y salir
libremente del mismo, de conformidad con las
disposiciones legales. (1) Ningún dominicano o
dominicana puede ser privado del derecho a in-
gresar al territorio nacional. Tampoco puede ser
expulsado o extrañado del mismo, salvo caso de
extradición pronunciado por autoridad judicial
competente, conforme la ley y los acuerdos in-
ternacionales vigentes sobre la materia.
Artículo 18.4 La ley limitará el uso
de la informática para garantizar el
honor y la intimidad personal y fa-
miliar de los ciudadanos y el pleno
ejercicio de sus derechos.
Artículo 47. Libertad de asociación.
Toda persona tiene derecho de asociarse con
fines lícitos, de conformidad con la ley.
Artículo 19. Los españoles tienen
derecho a elegir libremente su resi-
dencia y a circular por el territorio
nacional. Asimismo, tienen derecho
a entrar y salir libremente de España
en los términos que la ley establezca.
Este derecho no podrá ser limitado
por motivos políticos o ideológicos.
Artículo 48. Libertad de reunión.
Toda persona tiene el derecho de reunirse, sin
permiso previo, con fines lícitos y pacíficos, de
conformidad con la ley.
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Artículo 20.1. Se reconocen y
protegen los derechos: (…) (d) A
comunicar o recibir libremente in-
formación veraz por cualquier me-
dio de difusión. La ley regulará el
derecho a la cláusula de conciencia
y al secreto profesional en el ejerci-
cio de estas libertades.
Artículo 49. Libertad de expresión e infor-
mación.
Toda persona tiene derecho a expresar li-
bremente sus pensamientos, ideas y opi-
niones, por cualquier medio, sin que pueda
establecerse censura previa. (1) Toda per-
sona tiene derecho a la información. Este
derecho comprende buscar, investigar, re-
cibir y difundir información de todo tipo,
de carácter público, por cualquier medio,
canal o vía, conforme determinan la Cons-
titución y la ley. (2) Todos los medios de
información tienen libre acceso a las fuen-
tes noticiosas oficiales y privadas de interés
público, de conformidad con la ley. (3) El
secreto profesional y la cláusula de con-
ciencia del periodista están protegidos por
la Constitución y la ley. (4) Toda persona
tiene derecho a la réplica y rectificación
cuando se sienta lesionada por informacio-
nes difundidas. Este derecho se ejercerá de
conformidad con la ley. (5) La ley garantiza
el acceso equitativo y plural de todos los
sectores sociales y políticos a los medios de
comunicación propiedad del Estado.
Párrafo. El disfrute de estas libertades se
ejercerá respetando el derecho al honor, a
la intimidad, así como a la dignidad y la
moral de las personas, en especial la pro-
tección de la juventud y de la infancia, de
conformidad con la ley y el orden público.
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LA RESERVA DE LEY EN IBEROAMÉRICA
Artículo 20.3 La ley regulará la or-
ganización y el control parlamentario
de los medios de comunicación social
dependientes del Estado o de cual-
quier ente público y garantizará el
acceso a dichos medios de los grupos
sociales y políticos significativos, res-
petando el pluralismo de la sociedad
y de las diversas lenguas de España.
Artículo 50. Libertad de empresa.
El Estado reconoce y garantiza la libre empresa,
comercio e industria. Todas las personas tienen
derecho a dedicarse libremente a la actividad
económica de su preferencia, sin más limitacio-
nes que las prescritas en esta Constitución y las
que establezcan las leyes. (1) No se permitirán
monopolios, salvo en provecho del Estado. La
creación y organización de esos monopolios se
hará por ley. El Estado favorece y vela por la
competencia libre y leal y adoptará las medidas
que fueren necesarias para evitar los efectos no-
civos y restrictivos del monopolio y del abuso
de posición dominante, estableciendo por ley
excepciones para los casos de la seguridad na-
cional. (…) (3) El Estado puede otorgar conce-
siones por el tiempo y la forma que determine la
ley, cuando se trate de explotación de recursos
naturales o de la prestación de servicios públi-
cos, asegurando siempre la existencia de con-
traprestaciones o contrapartidas adecuadas al
interés público y al equilibrio medioambiental.
Artículo 20.4 Estas libertades tienen
su límite en el respeto a los derechos
reconocidos en este Título, en los
preceptos de las leyes que lo desarro-
llen y, especialmente, en el derecho
al honor, a la intimidad, a la propia
imagen y a la protección de la juven-
tud y de la infancia.
Artículo 51. Derecho de propiedad.
El Estado reconoce y garantiza el derecho de
propiedad. La propiedad tiene una función
social que implica obligaciones. Toda persona
tiene derecho al goce, disfrute y disposición
de sus bienes. (1) Ninguna persona puede ser
privada de su propiedad, sino por causa justi-
ficada de utilidad pública o de interés social,
previo pago de su justo valor, determinado por
acuerdo entre las partes o sentencia de tribunal
competente, de conformidad con lo estableci-
do en la ley. En caso de declaratoria de Estado
de Emergencia o de Defensa, la indemnización
podrá no ser previa. (2) El Estado promoverá,
de acuerdo con la ley, el acceso a la propiedad,
en especial a la propiedad inmobiliaria titulada.
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RAFAEL DÍAZ FILPO
(…) (5) Sólo podrán ser objeto de confiscación
o decomiso, mediante sentencia definitiva, los
bienes de personas físicas o jurídicas, nacionales
o extranjeras, que tengan su origen en actos ilí-
citos cometidos contra el patrimonio público, así
como los utilizados o provenientes de actividades
de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias
psicotrópicas o relativas a la delincuencia trans-
nacional organizada y de toda infracción prevista
en las leyes penales; La ley establecerá el régimen
de administración y disposición de bienes incau-
tados y abandonados en los procesos penales y en
los juicios de extinción de dominio, previstos en
el ordenamiento jurídico. (6) La ley establecerá
el régimen de administración y disposición de
bienes incautados y abandonados en los procesos
penales y en los juicios de extinción de dominio,
previstos en el ordenamiento jurídico.
Artículo 23. (2) Asimismo, tienen
derecho a acceder a condiciones de
igualdad a las funciones y cargos pú-
blicos, con los requisitos que señalen
las leyes.
Artículo 52. Derecho a la propiedad intelec-
tual.
Se reconoce y protege el derecho de la propie-
dad exclusiva de las obras científicas, literarias,
artísticas, invenciones e innovaciones, deno-
minaciones, marcas, signos distintivos y de-
más producciones del intelecto humano por el
tiempo, en la forma y con las limitaciones que
establezca la ley.
Artículo 24.2 Asimismo, todos tienen
derecho al jue z ordinario predetermi-
nado por la ley, a la defensa y a la asis-
tencia de letrado, a ser informados de
la acusación formulada contra ellos, a
un proceso público sin dilaciones in-
debidas y con todas las garantías, a uti-
lizar los medios de prueba pertinentes
para su defensa, a no declarar contra sí
mismos, a no confesarse culpables y a
la presunción de inocencia.
Artículo 53. Derechos del consumidor.
Toda persona tiene derecho a disponer de bienes
y servicios de calidad, a una información obje-
tiva, veraz y oportuna sobre el contenido y las
características de los productos y servicios que
use o consuma, bajo las previsiones y normas
establecidas por la ley. Las personas que resulten
lesionadas o perjudicadas por bienes y servicios
de mala calidad, tienen derecho a ser compensa-
das o indemnizadas conforme a la ley.
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LA RESERVA DE LEY EN IBEROAMÉRICA
Artículo 24. (párrafo) La ley regulará
los casos en que, por razón de paren-
tesco o de secreto profesional, no se
estará obligado a declarar sobre he-
chos presuntamente delictivos.
Artículo 55. Derechos de la familia.
La familia es el fundamento de la sociedad
y el espacio básico para el desarrollo integral
de las personas. Se constituye por vínculos
naturales o jurídicos, por la decisión libre de
un hombre y una mujer de contraer matri-
monio o por la voluntad responsable de con-
formarla. (…) (2) El Estado garantizará la
protección de la familia. El bien de familia es
inalienable e inembargable, de conformidad
con la ley. (3) El Estado promoverá y pro-
tegerá la organización de la familia sobre la
base de la institución del matrimonio entre
un hombre y una mujer. La ley establecerá
los requisitos para contraerlo, las formalida-
des para su celebración, sus efectos persona-
les y patrimoniales, las causas de separación
o de disolución, el régimen de bienes y los
derechos y deberes entre los cónyuges. (4)
Los matrimonios religiosos tendrán efectos
civiles en los términos que establezca la ley,
sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados
internacionales. (5) La unión singular y es-
table entre un hombre y una mujer, libres de
impedimento matrimonial, que forman un
hogar de hecho, genera derechos y deberes
en sus relaciones personales y patrimoniales,
de conformidad con la ley. (…) (8) Todas las
personas tienen derecho desde su nacimien-
to a ser inscritas gratuitamente en el registro
civil o en el libro de extranjería y a obtener
los documentos públicos que comprueben
su identidad, de conformidad con la ley.
(…) (10) El Estado promueve la paternidad
y maternidad responsables. El padre y la
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RAFAEL DÍAZ FILPO
madre, aun después de la separación y el
divorcio, tienen el deber compartido e irre-
nunciable de alimentar, criar, formar, edu-
car, mantener, dar seguridad y asistir a sus
hijos e hijas. La ley establecerá las medidas
necesarias y adecuadas para garantizar la
efectividad de estas obligaciones. (…) (12)
El Estado garantizará, mediante ley, políticas
seguras y efectivas para la adopción.
Artículo 25. (1). Nadie puede ser
condenado o sancionado por ac-
ciones u omisiones que al momen-
to de producirse no constituya un
delito, falta o infracción adminis-
trativa, según la legislación vigente
de aquel momento. (2). El conde-
nado a pena de prisión que estu-
viere cumpliendo la misma gozará
de derechos fundamentales de este
capítulo, a excepción de los que se
vean expresamente limitados por
el contenido del fallo condenato-
rio, el sentido de la pena y la ley
penitenciaria.
Artículo 61. Derecho a la salud.
Toda persona tiene derecho a la salud inte-
gral. En consecuencia: (…) (2) El Estado ga-
rantizará, mediante legislaciones y políticas
públicas, el ejercicio de los derechos econó-
micos y sociales de la población de menores
ingresos y, en consecuencia, prestará su pro-
tección y asistencia a los grupos y sectores
vulnerables; combatirá los vicios sociales con
las medidas adecuadas y con el auxilio de las
convenciones y las organizaciones interna-
cionales.
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LA RESERVA DE LEY EN IBEROAMÉRICA
Artículo 27.7 Los profesores, los
padres y, en su caso, los alumnos,
intervendrán en el control y gestión
de todos los centros sostenidos por la
Administración con fondos públicos,
en los términos que la ley establezca.
Artículo 62. Derecho al trabajo.
El trabajo es un derecho, un deber y una fun-
ción social que se ejerce con la protección y
asistencia del Estado. Es finalidad esencial
del Estado fomentar el empleo digno y remu-
nerado. Los poderes públicos promoverán el
diálogo y concertación entre trabajadores, em-
pleadores y el Estado. En consecuencia: (…)
(4) La organización sindical es libre y demo-
crática, debe ajustarse a sus estatutos y ser com-
patible con los principios consagrados en esta
Constitución y las leyes. (5) Se prohíbe toda
clase de discriminación para acceder al empleo
o durante la prestación del servicio, salvo las
excepciones previstas por la ley con fines de
proteger al trabajador o trabajadora. (6) Para
resolver conflictos laborales y pacíficos se reco-
noce el derecho de trabajadores a la huelga y de
empleadores al paro de las empresas privadas,
siempre que se ejerzan con arreglo a la ley, la
cual dispondrá las medidas para garantizar el
mantenimiento de los servicios públicos o los
de utilidad pública. (7) La ley dispondrá, se-
gún lo requiera el interés general, las jornadas
de trabajo, los días de descanso y vacaciones,
los salarios mínimos y sus formas de pago, la
participación de los nacionales en todo trabajo,
la participación de las y los trabajadores en los
beneficios de la empresa y, en general, todas las
medidas mínimas que se consideren necesarias
a favor de los trabajadores, incluyendo regula-
ciones especiales para el trabajo informal, a do-
micilio y cualquier otra modalidad del trabajo
humano. El Estado facilitará los medios a su
alcance para que las y los trabajadores puedan
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RAFAEL DÍAZ FILPO
adquirir los útiles e instrumentos indispensa-
bles a su labor. (…) (10) Es de alto interés la
aplicación de las normas laborales relativas a la
nacionalización del trabajo. La ley determinará
el porcentaje de extranjeros que pueden prestar
sus servicios a una empresa como trabajadores
asalariados.
Artículo 27.9 Los poderes públicos
ayudarán a los centros docentes que
reúnan los requisitos que la ley esta-
blezca.
Artículo 63. Derecho a la educación.
Toda persona tiene derecho a una educación
integral, de calidad, permanente, en igualdad
de condiciones y oportunidades, sin más li-
mitaciones que las derivadas de sus aptitudes,
vocación y aspiraciones. En consecuencia:
(…) (3) El Estado garantiza la educación
pública gratuita y la declara obligatoria en el
nivel inicial, básico y medio. La oferta para el
nivel inicial será definida en la ley. La educa-
ción superior en el sistema público será finan-
ciada por el Estado, garantizando una distri-
bución de los ecursos proporcional a la oferta
educativa de las regiones, de conformidad con
lo que establezca la ley. (…) (7) El Estado debe
velar por la calidad de la educación superior y
financiará los centros y universidades públi-
cos, de conformidad con lo que establezca la
ley. Garantizará la autonomía universitaria y la
libertad de cátedra. (8) Las universidades esco-
gerán sus directivas y se regirán por sus pro-
pios estatutos, de conformidad con la ley. (…)
(10) La inversión del Estado en la educación,
la ciencia y la tecnología deberá ser creciente y
sostenida, en correspondencia con los niveles
de desempeño macroeconómico del país. La
ley consignará los montos mínimos y los por-
centajes correspondientes a dicha inversión. En
ningún caso se podrá hacer transferencias de
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LA RESERVA DE LEY EN IBEROAMÉRICA
fondos consignados a financiar el desarrollo de
estas áreas. (11) Los medios de comunicación
social, públicos y privados, deben contribuir a
la formación ciudadana. El Estado garantiza
servicios públicos de radio, televisión y redes
de bibliotecas y de informática, con el fin de
permitir el acceso universal a la información.
Los centros educativos incorporarán el cono-
cimiento y aplicación de las nuevas tecnologías
y de sus innovaciones, según los requisitos que
establezca la ley. (12) El Estado garantiza la
libertad de enseñanza, reconoce la iniciativa
privada en la creación de instituciones y servi-
cios de educación y estimula el desarrollo de la
ciencia y la tecnología, de acuerdo con la ley.
Artículo 27.10 Se reconoce la auto-
nomía de las universidades, en los
términos que la ley establezca.
Artículo 64. Derecho a la cultura.
Tod a pe r s o n a t i e n e de r e c h o a pa r t i c i p a r y ac -
tuar con libertad y sin censura en la vida cul-
tural de la Nación, al pleno acceso y disfrute de
los bienes y servicios culturales, de los avances
científicos y de la producción artística y litera-
ria. El Estado protegerá los intereses morales y
materiales sobre las obras de autores e inven-
tores. En consecuencia: (…) (4) El patrimonio
cultural de la Nación, material e inmaterial, está
bajo la salvaguarda del Estado que garantizará
su protección, enriquecimiento, conservación,
restauración y puesta en valor. Los bienes del pa-
trimonio cultural de la Nación, cuya propiedad
sea estatal o hayan sido adquiridos por el Estado,
son inalienables e inembargables y dicha titula-
ridad, imprescriptible. Los bienes patrimoniales
en manos privadas y los bienes del patrimonio
cultural subacuático serán igualmente protegi-
dos ante la exportación ilícita y el expolio. La ley
regulará la adq uisición de los mismos.
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RAFAEL DÍAZ FILPO
Artículo 28.1 Todos tienen derecho
a sindicarse libremente. La ley podrá
limitar o exceptuar el ejercicio de este
derecho a las Fuerzas o Institutos ar-
mados o a los demás Cuerpos some-
tidos a disciplina militar y regulará
las peculiaridades de su ejercicio para
los funcionarios públicos. La liber-
tad sindical comprende el derecho a
fundar sindicatos y a afiliarse al de su
elección, así como el derecho de los
sindicatos a formar confederaciones
y a formar organizaciones sindica-
les internacionales o a afiliarse a las
mismas. Nadie podrá ser obligado a
afiliarse a un sindicato.
Artículo 65. Derecho al deporte.
Toda persona tiene derecho a la educación
física, al deporte y la recreación. Correspon-
de al Estado, en colaboración con los centros
de enseñanza y las organizaciones deportivas,
fomentar, incentivar y apoyar la práctica y di-
fusión de estas actividades. Por tanto: (1) El
Estado asume el deporte y la recreación como
política pública de educación y salud y garan-
tiza la educación física y el deporte escolar en
todos los niveles del sistema educativo, confor-
me a la ley. (2) La ley dispondrá los recursos,
estímulos e incentivos para la promoción del
deporte para todos y todas, la atención integral
de los deportistas, el apoyo al deporte de alta
competición, a los programas y actividades de-
portivas en el país y en el exterior.
Artículo 28.2 Se reconoce el derecho
a la huelga de los trabajadores para la
defensa de sus intereses. La ley que
regule el ejercicio de este derecho
establecerá las garantías precisas para
asegurar el mantenimiento de los ser-
vicios esenciales de la comunidad.
Artículo 66. Derechos colectivos y difusos.
El Estado reconoce los derechos e intereses co-
lectivos y difusos, los cuales se ejercen en las
condiciones y limitaciones establecidas en la
ley.
Artículo 29.1 Todos los españoles
tendrán el derecho de petición indi-
vidual y colectiva, por escrito, en la
forma y con los efectos que determi-
ne la ley.
Artículo 68. Garantías de los derechos funda-
mentales.
La Constitución garantiza la efectividad de los
derechos fundamentales, a través de los meca-
nismos de tutela y protección, que ofrecen a la
persona la posibilidad de obtener la satisfacción
de sus derechos, frente a los sujetos obligados
o deudores de los mismos. Los derechos funda-
mentales vinculan a todos los poderes públicos,
los cuales deben garantizar su efectividad en los
términos establecidos por la presente Constitu-
ción y por la ley.
245
LA RESERVA DE LEY EN IBEROAMÉRICA
Artículo 29.2 Los miembros de las
fuerzas o institutos armados o de los
cuerpos sometidos a disciplina mili-
tar podrán ejercer este derecho solo
individualmente y con arreglo a lo
dispuesto en su legislación específica.
Artículo 69. Tutela judicial efectiva y debido
proceso.
Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e
intereses legítimos, tiene derecho a obtener la
tutela judicial efectiva, con respeto del debido
proceso que estará conformado por las garan-
tías mínimas que se establecen a continuación:
(…) (2) El derecho a ser oída, dentro de un
plazo razonable y por una jurisdicción compe-
tente, independiente e imparcial, establecida
con anterioridad por la ley.
Artículo 30.2 La ley fijará las obli-
gaciones militares de los españoles y
regulará, con las debidas garantías, la
objeción de conciencia, así como las
demás causas de exención del servicio
militar obligatorio, pudiendo impo-
ner, en su caso, una prestación social
sustitutoria.
Artículo 71. Acción de hábeas corpus.
Toda persona privada de su libertad o amena-
zada de serlo, de manera ilegal, arbitraria o irra-
zonable, tiene derecho a una acción de hábeas
corpus ante un juez o tribunal competente,
por sí misma o por quien actúe en su nombre,
de conformidad con la ley, para que conozca
y decida, de forma sencilla, efectiva, rápida y
sumaria, la legalidad de la privación o amenaza
de su libertad.
Artículo 30.4 Mediante ley podrán
regularse los deberes de los ciudada-
nos en los casos de grave riesgo, ca-
tástrofe o calamidad pública.
Artículo 72. Acción de amparo.
Toda persona tiene derecho a una acción de
amparo para reclamar ante los tribunales, por
o por quien actúe en su nombre, la protección
inmediata de sus derechos fundamentales, no
protegidos por el hábeas corpus, cuando resul-
ten vulnerados o amenazados por la acción o la
omisión de toda autoridad pública o de parti-
culares, para hacer efectivo el cumplimiento de
una ley o acto administrativo, para garantizar
los derechos e intereses colectivos y difusos.
De conformidad con la ley, el procedimiento
es preferente, sumario, oral, público, gratuito y
no sujeto a formalidades.
246
RAFAEL DÍAZ FILPO
Artículo 31.3 Sólo podrán estable-
cerse prestaciones personales o pa-
trimoniales de carácter público con
arreglo a la ley.
Artículo 74. Principios de reglamentación e
interpretación.
La interpretación y reglamentación de los de-
rechos y garantías fundamentales, reconocidos
en la presente Constitución, se rigen por los
principios siguientes: (…) (2) Sólo por ley, en
los casos permitidos por esta Constitución,
podrá regularse el ejercicio de los derechos y
garantías fundamentales, respetando su conte-
nido esencial y el principio de razonabilidad.
Artículo 31. (3) Solo podrán estable-
cerse prestaciones personales o pa-
trimoniales de carácter público con
arreglo a la ley. Este articulado está
repetido
Artículo 75. Deberes fundamentales.
Los derechos fundamentales reconocidos en
esta Constitución determinan la existencia de
un orden de responsabilidad jurídica y moral,
que obliga la conducta del hombre y la mu-
jer en sociedad. En consecuencia, se declaran
como deberes fundamentales de las personas
los siguientes: (…) (4) Prestar ser vicios para el
desarrollo, exigible a los dominicanos y domi-
nicanas de edades comprendidas entre los die-
ciséis y veintiún años. Estos servicios podrán
ser prestados voluntariamente por los mayores
de veintiún años. La ley reglamentará estos ser-
vicios. (…) (6) Tributar, de acuerdo con la ley
y en proporción a su capacidad contributiva,
para financiar los gastos e inversiones públicas.
Es deber fundamental del Estado garantizar la
racionalidad del gasto público y la promoción
de una administración pública eficiente.
Artículo 32.2 La ley regulará las for-
mas de matrimonio, la edad y capa-
cidad para contraerlo, los derechos y
deberes de los cónyuges, las causas de
separación y disolución y sus efectos.
Artículo 77. Elección de las y los legisladores.
La elección de senadores y diputados se hará por
sufragio universal directo en los términos que
establezca la ley. (…) (3) Los cargos de senador
y diputado son incompatibles con otra función
o empleo público, salvo la labor docente. La ley
regula el régime n de otras incompatibil idades.
247
LA RESERVA DE LEY EN IBEROAMÉRICA
Artículo 33.2 La función social de es-
tos derechos delimitará su contenido,
de acuerdo con las leyes.
Artículo 81. Representación y composición.
La Cámara de Diputados estará compuesta de
la siguiente manera: (1) Ciento setenta y ocho
diputadas o diputados elegidos por circuns-
cripción territorial en representación del Dis-
trito Nacional y las provincias, distribuidos en
proporción a la densidad poblacional, sin que
en ningún caso sean menos de dos los repre-
sentantes por cada provincia. (2) Cinco dipu-
tadas o diputados elegidos a nivel nacional por
acumulación de votos, preferentemente de par-
tidos, alianzas o coaliciones que no hubiesen
obtenido escaños y hayan alcanzado no menos
de un uno por ciento (1 %) de los votos válidos
emitidos. La ley determinará su distribución.
(3) Siete diputadas o diputados elegidos en
representación de la comunidad dominicana
en el exterior. La ley determinará su forma de
elección y distribución.
Artículo 33.3 Nadie podrá ser priva-
do de sus bienes y derechos sino por
causa justificada de utilidad pública o
interés social, mediante la correspon-
diente indemnización y de conformi-
dad con lo dispuesto por las leyes.
Artículo 90. Bufetes directivos de las cámaras.
El 16 de agosto de cada año el Senado y la
Cámara de Diputados elegirán sus respectivos
bufetes directivos, integrados por un presiden-
te, un vicepresidente y dos secretarios. (…)
(2) Cada cámara designará sus funcionarios,
empleados administrativos y auxiliares de con-
formidad con la Ley de Carrera Administrativa
del Congreso Nacional.
Artículo 34.1 Se reconoce el derecho
de fundación para fines de interés ge-
neral, con arreglo a la ley.
Artículo 93. Atribuciones.
El Congreso Nacional legisla y fiscaliza en re-
presentación del pueblo, le corresponden en
consecuencia: (1) Atribuciones generales en
materia legislativa:
248
RAFAEL DÍAZ FILPO
a) Establecer los impuestos, tributos o contri-
buciones generales y determinar el modo de su
recaudación e inversión.
b) Conocer de las observaciones que el Poder
Ejecutivo haga a las leyes.
c) Disponer todo lo concerniente a la conser-
vación de monumentos y al patrimonio histó-
rico, cultural y artístico.
d) Crear, modificar o suprimir regiones, provin-
cias, municipios, distritos municipales, secciones
y parajes y determinar todo lo concerniente a
sus límites y organización, por el procedimiento
regulado en esta Constitución y previo estudio
que demuestre la conveniencia política, social y
económica justificativa de la modificación.
e) Autorizar al presidente de la República a de-
clarar los estados de excepción a que se refiere
esta Constitución.
f) Establecer las normas relativas a la migración
y el régimen de extranjería.
g) Votar anualmente la Ley de Presupuesto Ge-
neral del Estado, así como aprobar o rechazar
los gastos extraordinarios para los cuales solici-
te un crédito el Poder Ejecutivo.
h) Legislar cuanto concierne a la deuda pública
y aprobar o desaprobar los créditos y préstamos
firmados por el Poder Ejecutivo, de conformi-
dad con esta Constitución y las leyes.
i) Aprobar o desaprobar los contratos que le
someta el presidente de la República, de con-
formidad con lo que dispone el artículo 128,
numeral 2), literal d), así como las enmiendas o
modificaciones posteriores que alteren las con-
diciones originalmente establecidas en dichos
contratos al momento de su sanción legislativa.
k) Aprobar o desaprobar los tratados y conven-
ciones internacionales que suscriba el Poder
Ejecutivo.
249
LA RESERVA DE LEY EN IBEROAMÉRICA
l) Declarar por ley la necesidad de la Refor-
ma Constitucional;
m) Conceder honores a ciudadanas y ciu-
dadanos distinguidos que hayan prestado
reconocidos servicios a la patria o a la hu-
manidad.
n) Conceder autorización al presidente de la
República para salir al extranjero cuando sea
por más de quince días.
ñ) Decidir el traslado de la sede de las cá-
maras legislativas por causa de fuerza mayor
o por otras circunstancias debidamente mo-
tivadas.
o) Conceder amnistía por causas políticas.
p) Legislar acerca de toda materia que no sea
de la competencia de otro poder del Estado
y que no sea contraria a la Constitución.
q) Pronunciarse a través de resoluciones
acerca de los problemas o las situaciones de
orden nacional o internacional que sean de
interés para la República.
Artículo 35. (2) La ley regulará un
estatuto de los trabajadores. Artículo 97. Iniciativa legislativa popular.
Se establece la iniciativa legislativa popular
mediante la cual un número de ciudadanos
y ciudadanas no menor del dos por ciento
(2 %) de los inscritos en el registro de elec-
tores, podrá presentar proyectos de ley ante
el Congreso Nacional. Una ley especial esta-
blecerá el procedimiento y las restricciones
para el ejercicio de esta iniciativa.
250
RAFAEL DÍAZ FILPO
Artículo 36. La ley regulará las
peculiaridades propias del régimen
jurídico de los colegios profesiona-
les y el ejercicio de las profesiones
tituladas. La estr uctura interna y
el funcionamiento de los colegios
deberán ser democráticos.
Artículo 112. Leyes orgánicas.
Las leyes orgánicas son aquellas que por
su naturaleza regulan los derechos funda-
mentales, la estructura y organización de
los poderes públicos, la función pública, el
régimen electoral, el régimen económico
financiero, el presupuesto, planificación e
inversión pública, la organización territorial,
los procedimientos constitucionales, la segu-
ridad y defensa, las materias expresamente
referidas por la Constitución y otras de igual
naturaleza. Para su aprobación o modifi-
cación requerirán del voto favorable de las
dos terceras partes de los presentes en ambas
cámaras.
Artículo 37. (1) La ley garantizará
el derecho a la negociación colecti-
va laboral entre los representantes
de los trabajadores y empresarios,
así como la fuerza vinculante de
los convenios.
Artículo 113. Leyes ordinarias.
Las leyes ordinarias son aquellas que por su
naturaleza requieren para su aprobación la
mayoría absoluta de los votos de los presen-
tes de cada cámara.
Artículo 37. (2) Se reconoce el
derecho de los trabajadores y em-
presarios a adoptar medidas de
conflicto colectivo. La ley que re-
gule el ejercicio de este derecho,
sin perjuicio de las limitaciones
que puedan establecer, incluirá las
garantías precisas para asegurar el
funcionamiento de los ser vicios
esenciales de la comunidad.
Artículo 115. Regulación de procedimien-
tos de control y fiscalización.
La ley regulará los procedimientos reque-
ridos por las cámaras legislativas para el
examen de los informes de la Cámara de
Cuentas, el examen de los actos del Poder
Ejecutivo, las invitaciones, el juicio político
y los demás mecanismos de control estable-
cidos por esta constitución.
251
LA RESERVA DE LEY EN IBEROAMÉRICA
Artículo 39. (2) Los poderes públi-
cos aseguran, asimismo, la protec-
ción integral de los hijos, iguales
éstos ante la ley con independen-
cia de su filiación, y de las madres,
cualquiera que sea su estado civil.
La ley posibilitará la investigación
de la paternidad.
Artículo 128. Atribuciones del presidente
de la República.
La o el presidente de la República dirige la
política interior y exterior, la administración
civil y militar, y es la autoridad suprema de
las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional y
los demás cuerpos de seguridad del Estado.
(…) (3) Como Jefe de Estado y de Gobierno
le corresponde: a) Designar, con la aproba-
ción del Senado de la República, los emba-
jadores acreditados en el exterior y los jefes
de misiones permanentes ante organismos
internacionales, así como nombrar los de-
más miembros del cuerpo diplomático, de
conformidad con la Ley de Servicio Exterior,
aceptarles sus renuncias y removerlos.
Artículo 43. (2) Compete a los po-
deres públicos organizar y tutelar
la salud pública a través de medi-
das preventivas y de las prestacio-
nes y ser vicios necesarios. La ley
establecerá los derechos y deberes
de todos al respecto.
Artículo 134. Ministerios de Estado.
Para el despacho de los asuntos de gobierno
habrá los ministerios que sean creados por
la ley
Artículo 45. (3) Para quienes vio-
len lo dispuesto en el apartado
anterior, en los términos que la ley
fije se establecerán sanciones pena-
les o, en su caso, administrativas,
así como la obligación de reparar
el daño causado.
Artículo 136. Atribuciones.
La ley determinará las atribuciones de los
ministros y viceministros.
252
RAFAEL DÍAZ FILPO
Artículo 46. Los poderes públi-
cos garantizarán la conservación
y promoverán el enriquecimiento
del patrimonio histórico, cultural
y artístico de los pueblos de Espa-
ña y de los bienes que lo integran,
cualquiera que sea su régimen jurí-
dico y su titularidad. La ley penal
sancionará los atentados contra
este patrimonio.
Artículo 138. Principios de la Administra-
ción Pública.
La Administración Pública está sujeta en su
actuación a los principios de eficacia, jerar-
quía, objetividad, igualdad, transparencia,
economía, publicidad y coordinación, con
sometimiento pleno al ordenamiento jurídi-
co del Estado. La ley regulará: (1) El esta-
tuto de los funcionarios públicos, el acceso
a la función pública con arreglo al mérito
y capacidad de los candidatos, la formación
y capacitación especializada, el régimen de
incompatibilidades de los funcionarios que
aseguren su imparcialidad en el ejercicio de
las funciones legalmente conferidas. (2) El
procedimiento a través del cual deben pro-
ducirse las resoluciones y actos administra-
tivos, garantizando la audiencia de las per-
sonas interesadas, con las excepciones que
establezca la ley.
Artículo 51. (2) Los poderes pú-
blicos promoverán la información
y la educación de los consumi-
dores y usuarios, fomentarán sus
organizaciones y oirán a éstas las
cuestiones que puedan afectar a
aquéllos, en los términos que la ley
establezca. (3) En el marco de lo
dispuesto por los apartados ante-
riores, la ley regulará el comercio
interior y el régimen de autoriza-
ción de productos comerciales.
Artículo 141. Organismos autónomos y
descentralizados.
La ley creará organismos autónomos y
descentralizados en el Estado, provistos de
personalidad jurídica, con autonomía admi-
nistrativa, financiera y técnica. Estos orga-
nismos estarán adscritos al sector de la admi-
nistración compatible con su actividad, bajo
la vigilancia de la ministra o ministro titular
del sector. La ley y el Poder Ejecutivo regu-
larán las políticas de desconcentración de los
servicios de la Administración Pública.
253
LA RESERVA DE LEY EN IBEROAMÉRICA
Artículo 52. La ley regulará las or-
ganizaciones profesionales que con-
tribuyan a la defensa de los intereses
económicos que les sean propios. Su
estructura interna y funcionamiento
deberán ser democráticos.
Artículo 143. Régimen estatutario.
La ley determinará el régimen estatutario re-
querido para la profesionalización de las dife-
rentes instituciones de la Administración Pú-
blica.
Artículo 51. (3) Los derechos y li-
bertades reconocidos en el Capítulo
segundo del presente título vinculan
a todos los poderes públicos. Solo por
ley, que en todo caso deberá respetar
su contenido esencial, podrá regularse
el ejercicio de tales derechos y liberta-
des, que se tutelarán de acuerdo con lo
previsto en el artículo 161, 1, a).
Artículo 144. Régimen de compensación.
Ningún funcionario o empleado del Estado
puede desempeñar, de forma simultánea, más
de un cargo remunerado, salvo la docencia. La
ley establecerá las modalidades de compensa-
ción de las y los funcionarios y empleados del
Estado, de acuerdo con los criterios de mérito y
características de la prestación del servicio.
Artículo 53. (1). Solo por ley, que en
todo caso deberá respetar su conteni-
do esencial, podrá regularse, el ejer-
cicio de tales derechos y libertades,
que se tutelarán de acuerdo con los
previsto en el artículo 161.1 a). (3) El
reconocimiento, el respeto y la pro-
tección de los principios reconocidos
en el Capítulo tercero informarán la
legislación positiva, la práctica judi-
cial y la actuación de los poderes pú-
blicos. Sólo podrán ser alegados ante
la Jurisdicción ordinaria de acuerdo
con lo que dispongan las leyes que los
desarrollen.
Artículo 146. Proscripción de la corrupción.
Se condena toda forma de corrupción en los
órganos del Estado. En consecuencia: (…) (3)
Es obligatoria, de acuerdo con lo dispuesto por
la ley, la declaración jurada de bienes de las y
los funcionarios públicos, a quienes correspon-
de siempre probar el origen de sus bienes, antes
y después de haber finalizado sus funciones o
a requerimiento de autoridad competente.
(4) A las personas condenadas por delitos de
corrupción les será aplicada, sin perjuicio de
otras sanciones previstas por las leyes, la pena
de degradación cívica, y se les exigirá la resti-
tución de lo apropiado de manera ilícita. (5)
La ley podrá disponer plazos de prescripción
de mayor duración que los ordinarios para los
casos de crímenes de corrupción y un régimen
de beneficios procesales restrictivo.
254
RAFAEL DÍAZ FILPO
STC. 284/00 de 27 de noviembre
(carácter subsidiario de amparo)… el
carácter subsidiario de la jurisdicción
de amparo, se hace preciso recordar
que entre los requisitos que se exigen
para poder acudir a esta sede jurisdic-
cional, y como el primero de ellos,
figura el agotamiento de todos los re-
cursos utilizables dentro de la vía ju-
dicial [art. 44.1 a)]. Debe tenerse en
presente que el art. 53.2 Ce atribuye
la tutela de los derechos fundamen-
tales, primariamente, a los tribunales
ordinarios.
… de suerte cuando aquellas vías
no han sido recorridas el recurso de
amparo resultará inadmisible. ¿recu-
rridas?
… garantizar la correcta articulación
entre este Tribunal y los órganos inte-
grantes del Poder Judicial, a quienes
primeramente corresponde la repa-
ración de las posibles lesiones de de-
rechos invocadas por los ciudadanos,
de manera que la jurisdicción cons-
titucional, solo puede intervenir una
vez que, intentada dicha reparación,
la misma no se ha producido.
255
LA RESERVA DE LEY EN IBEROAMÉRICA
Artículo 54. Una ley orgánica re-
gulará la institución del Defensor
del Pueblo, como alto comisiona-
do de las Cortes Generales, desig-
nado por estas para la defensa de
los derechos comprendidos en este
título, a cuyo efecto podrá super-
visar la actividad de la Adminis-
tración, dando cuenta a las Cortes
Generales.
Artículo 147. Finalidad de los servicios
públicos.
Los servicios públicos están destinados a sa-
tisfacer las necesidades de interés colectivo.
Serán declarados por ley. En consecuencia:
(…) (3) La regulación de los servicios públi-
cos es facultad exclusiva del Estado. La ley
podrá establecer que la regulación de estos
servicios y de otras actividades económicas
se encuentre a cargo de organismos creados
para tales fines.
Artículo 55. (2) “Una ley orgánica
podrá determinar la forma y los ca-
sos en los que, de forma individual
y con la necesaria intervención
judicial y el adecuado control par-
lamentario, los derechos reconoci-
dos en los artículos 17, apartado
2, y 18, apartados 2 y 3, pueden
ser suspendidos para personas de-
terminadas, en relación con las
investigaciones correspondientes a
la actuación de bandas armadas o
elementos terroristas.
Párrafo. La utilización injustifi-
cada o abusiva de las facultades
reconocidas en dicha ley orgánica
producirá responsabilidad penal,
como violación de los derechos y
libertades reconocidos por las le-
yes.
Artículo 150. Carrera judicial.
La ley regulará el estatuto jurídico de la ca-
rrera judicial, el ingreso, formación, ascen-
so, promoción, desvinculación y retiro del
juez, con arreglo a los principios de mérito,
capacidad y profesionalidad; así como el
régimen de jubilaciones y pensiones de los
jueces, funcionarios y empleados del orden
judicial. Párrafo I. La ley también regulará
la Escuela Nacional de la Judicatura, que
tendrá por función la formación inicial de
los y las aspirantes a jueces, asegurando su
capacitación técnica.
256
RAFAEL DÍAZ FILPO
Artículo 57. (5) Las abdicaciones
y renuncias y cualquier duda de
hecho o de derecho que ocurra en
el orden de sucesión a la Corona
se resolverán por una ley orgánica.
Artículo 151. Independencia del Poder
Judicial.
Las y los jueces integrantes del Poder Judi-
cial son independientes, imparciales, res-
ponsables e inamovibles y están sometidos
a la Constitución y a las leyes. No podrán
ser removidos, separados, suspendidos, tras-
ladados o jubilados, sino por alguna de las
causas establecidas y con las garantías previs-
tas en la ley. (1) La ley establecerá el régimen
de responsabilidad y rendición de cuentas de
jueces y funcionarios del Poder Judicial. El
servicio en el Poder Judicial es incompatible
con cualquier otra función pública o priva-
da, excepto la docente.
Sus integrantes no podrán optar por ningún
cargo electivo público, ni participar en acti-
vidad político partidista. (2) La edad de reti-
ro obligatoria para los jueces de la Suprema
Corte de Justicia es de setenta y cinco años.
Para los demás jueces, funcionarios y em-
pleados del Poder Judicial se establecerá de
acuerdo con la ley que rige la materia.
Artículo 62. Corresponde al Rey:
(…) (f) Expedir decretos acorda-
dos con el Consejo de Ministros,
conferir los empleos civiles y mili-
tares y conceder honores y distin-
ciones con arreglo a las leyes. (…)
(i) Ejercer el derecho de gracia con
arreglo a la ley, que no podrá auto-
rizar indultos generales.
Artículo 152. Integración.
La Suprema Corte de Justicia es el órgano
jurisdiccional superior de todos los orga-
nismos judiciales. Estará integrada por no
menos de dieciséis jueces y podrá reunirse,
deliberar y fallar válidamente con el quórum
determinado por la ley que establece su or-
ganización. Estará dividida en salas, de con-
formidad con la ley.
257
LA RESERVA DE LEY EN IBEROAMÉRICA
Artículo 63. (2) Ejercer el derecho
de gracia con arreglo a la ley, que
no podrá autorizar indultos gene-
rales.
Artículo 154. Atribuciones.
Corresponde exclusivamente a la Suprema
Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás
atribuciones que le confiere la ley: (…) (4)
Designar, de conformidad con la Ley de
Carrera Judicial, los jueces de las cortes de
apelación o sus equivalentes, de los juzgados
de primera instancia o sus equivalentes, los
jueces de la instrucción, los jueces de paz y
sus suplentes, los jueces de cualesquier otros
tribunales del Poder Judicial creados por la
Constitución y las leyes.
Artículo 68. (1) El Congreso se
compone de un mínimo de 300 y
un máximo de 400 diputados, ele-
gidos por sufragio universal, libre,
igual, directo y secreto, en los tér-
minos que establezca la ley.
Artículo 155. Integración.
El Consejo del Poder Judicial estará integra-
do de la forma siguiente: (1) El presidente
de la Suprema Corte de Justicia, quien lo
presidirá. (2) Un juez de la Suprema Corte
de Justicia, elegido por el pleno de la misma.
(3) Un juez de Corte de Apelación o su equi-
valente, elegido por sus pares. (4) Un juez de
Primera Instancia o su equivalente, elegido
por sus pares. (5) Un juez de Paz o su equi-
valente, elegido por sus pares. Párrafo I. Los
integrantes de este consejo, con excepción
del presidente de la Suprema Corte de Jus-
ticia, permanecerán en estas funciones por
cinco años, cesarán en el ejercicio de sus fun-
ciones jurisdiccionales mientras sean miem-
bros de dicho consejo y no podrán optar por
un nuevo período en el consejo.
Párrafo II. La ley definirá el funcionamiento
y organización de este consejo.
258
RAFAEL DÍAZ FILPO
Artículo 68. (2) La circunscrip-
ción electoral es la provincia. Las
poblaciones de Ceuta y Melilla
estarán representadas cada una de
ellas por un diputado. La ley dis-
tribuirá el número total de diputa-
dos, asignando una representación
mínima inicial a cada circunscrip-
ción y distribuyendo los demás en
proporción a la población.
Artículo 156. Funciones.
El Consejo del Poder Judicial es el órgano
permanente de administración y disciplina
del Poder Judicial. Tendrá las siguientes fun-
ciones: (1) Presentar al pleno de la Suprema
Corte de Justicia los candidatos o candi-
datas para nombramiento, determinación
de jerarquía y ascenso de los jueces de los
diferentes tribunales del Poder Judicial, de
conformidad con la ley. (…) (8) Las demás
funciones que le confiera la ley.
Artículo 68. (5) Son electores y
elegibles todos los españoles que
estén en pleno uso de sus derechos
políticos.
Párrafo. La ley reconocerá y el Es-
tado facilitará el ejercicio del dere-
cho de sufragio a los españoles que
se encuentren fuera del territorio
de España.
Artículo 157. Cortes de apelación.
Habrá las cortes de apelación y sus equiva-
lentes que determine la ley, así como el nú-
mero de jueces que deban componerlas y su
competencia territorial.
Artículo 69. (1). El Senado es la
Cámara de representación territo-
rial. (2) En cada provincia se elegi-
rán cuatro Senadores por sufragio
universal, libre, igual, directo y se-
creto por los votantes de cada una
de ellas, en los términos que señale
una ley orgánica.
Artículo 158. Requisitos. Para ser juez de
una corte de apelación se requiere: (1) Ser
dominicano o dominicana. (2) Hallarse en
el pleno ejercicio de los derechos civiles y
políticos. (3) Ser licenciado o doctor en De-
recho. (4) Pertenecer a la carrera judicial y
haberse desempeñado como juez de Primera
Instancia durante el tiempo que determine
la ley.
259
LA RESERVA DE LEY EN IBEROAMÉRICA
Artículo 70. (1) La ley electoral
determinará las causas de inelegi-
bilidad e incompatibilidad de los
diputados y senadores, que com-
prenderán, en todo caso:
a) A los componentes del Tribunal
Constitucional.
b) A los altos cargos de la Admi-
nistración del Estado que determi-
ne la ley, con la excepción de los
miembros del Gobierno.
c) Al defensor del pueblo.
d) A los magistrados, jueces y fisca-
les en activo.
e) A los militares profesionales y
miembros de las Fuerzas y Cuer-
pos de Seguridad y Policía en ac-
tivo.
f) A los miembros de las Juntas
Electorales.
(2). La validez de las actas y cre-
denciales de los miembros de
ambas cámaras estará sometida al
control judicial, en los términos
que establezca la ley electoral.
Artículo 159. Atribuciones.
Son atribuciones de las cortes de apelación:
(1) Conocer de las apelaciones a las senten-
cias, de conformidad con la ley. (2) Conocer
en primera instancia de las causas penales
seguidas a jueces de primera instancia o sus
equivalentes, procuradores fiscales, titula-
res de órganos y organismos autónomos y
descentralizados del Estado, gobernadores
provinciales, alcaldes del Distrito Nacional y
de los municipios. (3) Conocer de los demás
asuntos que determinen las leyes.
Artículo 76. (2) Será obligatorio
comparecer a requerimiento de las
cámaras. La ley regulará las sancio-
nes que puedan imponerse por in-
cumplimiento de esta obligación.
Artículo 160. Juzgados de primera
instancia.
Habrá los juzgados de primera instancia o
sus equivalentes, con el número de jueces y
la competencia territorial que determine la
ley.
260
RAFAEL DÍAZ FILPO
Artículo 81. (1) Son leyes orgáni-
cas las relativas al desarrollo de los
derechos fundamentales y de las
libertades públicas, las que aprue-
ben los Estatutos de Autonomía
y el régimen electoral general y
las demás previstas en la Consti-
tución. (2) La aprobación, modi-
ficación o derogación de las leyes
orgánicas exigirá mayoría absoluta
del Congreso, en una votación fi-
nal sobre el conjunto del proyecto.
Artículo 161. Requisitos.
Para ser juez de primera instancia se re-
quiere: (1) Ser dominicano o dominicana.
(2) Hallarse en el pleno ejercicio de los de-
rechos civiles y políticos. (3) Ser licenciado
o doctor en Derecho. (4) Pertenecer a la ca-
rrera judicial y haberse desempeñado como
juez de paz durante el tiempo que determine
la ley.
Artículo 82. (1). Las Cortes Gene-
rales podrán delegar en el Gobier-
no la potestad de dictar normas
con rango de ley sobre materias
determinadas no incluidas en el
artículo anterior. (2) La delegación
legislativa deberá otorgarse me-
diante una ley de bases cuando su
objeto sea la formación de textos
articulados o por una ley ordinaria
cuando se trate de refundir varios
textos legales en uno solo. (3).
La delegación legislativa habrá de
otorgarse al Gobierno de forma
expresa para materia concreta y de
fijación del plazo para su ejercicio.
La delegación se agota por el uso
que de ella haga el Gobierno me-
diante la publicación
Artículo 162. Juzgados de paz.
La ley determinará el número de juzgados
de paz o sus equivalentes, sus atribuciones,
competencia territorial y la forma como es-
tarán organizados.
261
LA RESERVA DE LEY EN IBEROAMÉRICA
Artículo 87. (3) Una ley orgánica
regulará las formas de ejercicio y
requisitos de la iniciativa popular
para la presentación de proposicio-
nes de ley. En todo caso se exigirán
no menos de 500,000 firmas acre-
ditadas. No procederá dicha ini-
ciativa en materias propias de ley
orgánica, tributarias o de carácter
internacional, ni en lo relativo a la
prerrogativa de gracia.
Artículo 164. Integración.
La Jurisdicción Contencioso Administrativa
estará integrada por tribunales superiores
administrativos y tribunales contencioso-
administrativos de primera instancia. Sus
atribuciones, integración, ubicación, com-
petencia territorial y procedimientos serán
determinados por la ley. Los tribunales su-
periores podrán dividirse en salas y sus deci-
siones son susceptibles de ser recurribles en
casación.
Artículo 92. (3) Una ley orgánica
regulará las condiciones y el pro-
cedimiento de las distintas moda-
lidades de referéndum previstas en
esta Constitución.
Artículo 166. Procurador General
Administrativo.
La Administración Pública estará represen-
tada permanentemente ante la Jurisdicción
Contencioso Administrativa por el procura-
dor general administrativo y, si procede, por
los abogados que esta designe. El procurador
general administrativo será designado por el
Poder Ejecutivo. La ley regulará la represen-
tación de los demás órganos y organismos
del Estado.
Artículo 93. Mediante la ley or-
gánica se podrá autorizar la cele-
bración de tratados por los que
se atribuya a una organización o
institución internacional el ejerci-
cio de competencias derivadas de
la Constitución. Corresponde a
las Cortes Generales o al Gobier-
no, según los casos, la garantía del
cumplimiento de estos tratados y
de las resoluciones emanadas de los
organismos internacionales o su-
pranacionales titulares de la cesión.
Artículo 168. Jurisdicciones especializadas.
La ley dispondrá de la creación de juris-
dicciones especializadas cuando así lo re-
quieran razones de interés público o de
eficiencia del servicio para el tratamiento
de otras materias.
262
RAFAEL DÍAZ FILPO
Artículo 98. (1) El Gobierno se com-
pone del presidente, de los vicepresi-
dentes, en su caso, de los ministros y
de los demás miembros que establez-
ca la ley.
Artículo 169.
Párrafo I.
En el ejercicio de sus funciones, el Ministerio
Público garantizará los derechos fundamenta-
les que asisten a ciudadanos y ciudadanas, pro-
moverá la resolución alternativa de disputas,
dispondrá la protección de víctimas y testigos y
defenderá el interés público tutelado por la ley.
Párrafo II.
La ley regulará el funcionamiento del sistema
penitenciario bajo la dirección del Ministerio
Público u otro organismo que a tal efecto se
constituya.
Artículo 98. (4) La ley regulará el
estatuto e incompatibilidades de los
miembros del Gobierno.
Artículo 171. Designación y requisitos.
El presidente de la República designará al pro-
curador general de la República y la mitad de
sus procuradores adjuntos. Para ser procurador
general de la República o adjunto se requieren
los mismos requisitos que para ser juez de la
Suprema Corte de Justicia. La ley dispondrá la
forma de designación de los demás integrantes
del Ministerio Público.
Artículo 103. (2) Los órganos de la
Administración del Estado son crea-
dos, regidos y coordinados de acuer-
do con la ley.
Artículo 172. Integración e incompatibili-
dades.
El Ministerio Público está integrado por el
procurador general de la República, quien lo
dirige, y por las y los demás representantes es-
tablecidos por la ley.
Párrafo I. El Ministerio Público estará repre-
sentado ante la Suprema Corte de Justicia por
el procurador general de la República y por las
y los procuradores adjuntos, de conformidad
con la ley. Su representación ante las demás ins-
tancias judiciales será dispuesta por ley.
263
LA RESERVA DE LEY EN IBEROAMÉRICA
Artículo 103. (3) La ley regulará el
estatuto de los funcionarios públi-
cos, el acceso a la función pública de
acuerdo con los principios de mérito
y capacidad, las peculiaridades del
ejercicio de su derecho a sindicación,
el sistema de incompatibilidades y las
garantías para la imparcialidad en el
ejercicio de sus funciones.
Artículo 173. Sistema de carrera.
El Ministerio Público se organiza conforme a
la ley, que regula su inamovilidad, régimen dis-
ciplinario y los demás preceptos que rigen su
actuación, su escuela de formación y sus órga-
nos de gobierno, garantizando la permanencia
de sus miembros de carrera hasta los setenta y
cinco años.
Artículo 104. (2) Una ley orgánica
determinará las funciones, principios
básicos de actuación y estatutos de las
Fuerzas y Cuerpos de seguridad.
Artículo 174. Integración.
El órgano de gobierno interno del Ministerio
Público es el Consejo Superior del Ministerio
Público, el cual estará integrado de la manera
siguiente: (1) El procurador general de la Re-
pública, quien lo presidirá. (2) Un procurador
adjunto del procurador general de la República
elegido por sus pares. (3) Un procurador gene-
ral de Corte de Apelación elegido por sus pares.
(4) Un procurador fiscal o su equivalente ele-
gido por sus pares. (5) Un fiscalizador elegido
por sus pares.
Párrafo. La ley definirá el funcionamiento y
organización de este consejo.
Artículo 105. La ley regulará: (a) La
audiencia de los ciudadanos, directa-
mente o a través de las organizaciones
y asociaciones reconocidas por la ley,
en el procedimiento de elaboración
de las disposiciones administrativas
que les afecten. (b) El acceso de los
ciudadanos a los archivos y registros
administrativos, salvo en lo que afec-
te a la seguridad y defensa del Estado,
la averiguación de los delitos y la inti-
midad de las personas.
Artículo 175. Funciones.
Las funciones del Consejo Superior del Minis-
terio Público son las siguientes: (…) (5) Tras-
ladar a representantes del Ministerio Público,
provisional o definitivamente, de una jurisdic-
ción a otra cuando sea necesario y útil al servi-
cio, con las condiciones y garantías previstas en
la ley, con excepción de las y los procuradores
adjuntos del procurador general de la Repúbli-
ca. (…) (7) Las demás funciones que le con-
fiera la ley.
264
RAFAEL DÍAZ FILPO
(c) El procedimiento a través del
cual deben producirse los actos
administrativos, garantizando,
cuando proceda, la audiencia del
interesado.
Artículo 106. (2) Los particulares,
en los términos establecidos por la
ley, tendrán derecho a ser indem-
nizados por toda lesión que sufran
en cualquiera de sus bienes y dere-
chos, salvo en los casos de fuerza
mayor, siempre que la lesión sea
consecuencia del funcionamiento
de los servicios públicos.
Artículo 176. Defensa pública.
El servicio de defensa pública es un órgano
del sistema de justicia dotado de autonomía
administrativa y funcional, que tiene por
finalidad garantizar la tutela efectiva del de-
recho fundamental a la defensa en las distin-
tas áreas de su competencia. El servicio de
defensa pública se ofrecerá en todo el terri-
torio nacional atendiendo a los criterios de
gratuidad, fácil acceso, igualdad, eficiencia
y calidad, para las personas imputadas que
por cualquier causa no estén asistidas por
abogado. La Ley de Defensa Pública regirá
el funcionamiento de esta institución.
Artículo 107. El Consejo de Esta-
do es el supremo órgano consulti-
vo del Gobierno. Una ley orgánica
regulará su composición y compe-
tencia.
Artículo 185. Atribuciones.
El Tribunal Constitucional será competen-
te para conocer en única instancia: (…) (4)
Cualquier otra materia que disponga la ley.
Artículo 116. (1) Una ley orgánica
regulará los estados de alarma, de
excepción y de sitio, y las compe-
tencias y limitaciones correspon-
dientes.
Artículo 189. Regulación del Tribunal.
La ley regulará los procedimientos constitu-
cionales y lo relativo a la organización y al
funcionamiento del Tribunal Constitucio-
nal.
265
LA RESERVA DE LEY EN IBEROAMÉRICA
Artículo 117. (2) Los jueces y magis-
trados no podrán ser separados, sus-
pendidos, trasladados ni jubilados,
sino por alguna de las causas y con las
garantías previstas en la ley.
Artículo 191. Funciones esenciales.
La función esencial del defensor del pueblo es
contribuir a salvaguardar los derechos funda-
mentales de las personas y los intereses colecti-
vos y difusos establecidos en esta Constitución
y las leyes, en caso de que sean violados por
funcionarios u órganos del Estado, por presta-
dores de servicios públicos o particulares que
afecten intereses colectivos y difusos. La ley
regulará lo relativo a su organización y funcio-
namiento.
Artículo 117. (3) El ejercicio de la
potestad jurisdiccional en todo tipo
de procesos, juzgando y haciendo eje-
cutar lo juzgado, corresponde exclu-
sivamente a los juzgados y tribunales
determinados por las leyes, según las
normas de competencia y procedi-
miento que las mismas establezcan.
Artículo 194. Plan de ordenamiento territo-
rial.
Es prioridad del Estado la formulación y eje-
cución, mediante ley, de un plan de ordena-
miento territorial que asegure el uso eficiente
y sostenible de los recursos naturales de la Na-
ción, acorde con la necesidad de adaptación al
cambio climático.
Artículo 117. (4) Los juzgados y tri-
bunales no ejercerán más funciones
que las señaladas en el apartado an-
terior y las que expresamente les sean
atribuidas por ley en garantía de cual-
quier derecho.
Artículo 195. Delimitación territorial.
Mediante ley orgánica se determinará el nom-
bre y los límites de las regiones, así como de
las provincias y de los municipios en que ellas
se dividen.
Artículo 117. (5) El principio de
unidad jurisdiccional es la base de la
organización y funcionamiento de los
tribunales. La ley regulará el ejercicio
de la jurisdicción militar en el ámbito
estrictamente castrense y en los su-
puestos de estado de sitio, de acuerdo
con los principios de la Constitución.
Artículo 196. La región.
La región es la unidad básica para la articula-
ción y formulación de las políticas públicas en
el territorio nacional. La ley definirá todo lo
relativo a sus competencias, composición, or-
ganización y funcionamiento y determinará el
número de estas.
266
RAFAEL DÍAZ FILPO
Artículo 119. La justicia será gratui-
ta cuando así lo disponga la ley y, en
todo caso, respecto de quienes acre-
diten insuficiencia de recursos para
litigar.
Artículo 197.- La provincia.
La provincia es la demarcación política in-
termedia en el territorio. Se divide en mu-
nicipios, distritos municipales, secciones y
parajes. La ley definirá todo lo relativo a su
composición, organización y funcionamien-
to y determinará el número de estas.
Artículo 120. Las actuaciones judi-
ciales serán públicas, con las excep-
ciones que prevean las leyes de pro-
cedimiento.
Artículo 198. Gobernador civil.
El Poder Ejecutivo designará en cada pro-
vincia un gobernador civil, quien será su
representante en esa demarcación. Para ser
gobernador civil se requiere ser dominicano
o dominicana, mayor de veinticinco años de
edad y estar en pleno ejercicio de los dere-
chos civiles y políticos. Sus atribuciones y
deberes serán determinados por la ley.
Artículo 121. Los daños causados
por error judicial, así como los que
sean consecuencia del funcionamien-
to anormal de la administración de
justicia, darán derecho a una indem-
nización a cargo del Estado, confor-
me a la ley.
Artículo 199. Administración local.
El Distrito Nacional, los municipios y los
distritos municipales constituyen la base
del sistema político administrativo local.
Son personas jurídicas de derecho público,
responsables de sus actuaciones, gozan de
patrimonio propio, de autonomía presu-
puestaria, con potestad normativa, adminis-
trativa y de uso de suelo, fijadas de manera
expresa por la ley y sujetas al poder de fisca-
lización del Estado y al control social de la
ciudadanía, en los términos establecidos por
esta Constitución y las leyes.
267
LA RESERVA DE LEY EN IBEROAMÉRICA
Artículo 122. (1) La ley orgánica del
poder judicial determinará la consti-
tución, funcionamiento y gobierno
de los juzgados y tribunales, así como
el estatuto jurídico de los jueces y
magistrados de carrera, que forma-
rán un cuerpo único, y del personal
al servicio de la administración de
justicia.
Artículo 200. Arbitrios municipales.
Los ayuntamientos podrán establecer arbi-
trios en el ámbito de su demarcación que
de manera expresa establezca la ley, siempre
que los mismos no colidan con los impuestos
nacionales, con el comercio intermunicipal
o de exportación, ni con la Constitución o
las leyes. Corresponde a los tribunales com-
petentes conocer las controversias que surjan
en esa materia.
Artículo 122. (2) El Consejo Gene-
ral del Poder Judicial es el órgano de
gobierno del mismo. La ley orgánica
establecerá su estatuto y el régimen
de incompatibilidades de sus miem-
bros y sus funciones, en particular en
materia de nombramientos, ascensos,
inspección y régimen disciplinario.
Artículo 202. Representantes locales.
Los alcaldes o alcaldesas del Distrito Nacio-
nal, de los municipios, así como las y los di-
rectores de los distritos municipales son los
representantes legales de los ayuntamientos y
de las juntas municipales. Sus atribuciones y
facultades serán determinadas por la ley.
Artículo 122. (3) El Consejo Gene-
ral del Poder Judicial estará integrado
por el presidente del Tribunal Supre-
mo, que lo presidirá, y por veinte
miembros nombrados por el rey por
un periodo de cinco años. De estos,
doce entre jueces y magistrados de
todas las categorías judiciales, en los
términos que establezca la ley orgáni-
ca; cuatro a propuesta del Congreso
de los diputados, y cuatro a propues-
ta del Senado, elegidos en ambos ca-
sos por mayoría de tres quintos de sus
miembros, entre abogados y otros ju-
ristas, todos ellos de reconocida com-
petencia y con más de quince años de
ejercicio en su profesión.
Artículo 203. Referendo, plebiscitos e inicia-
tiva normativa municipal.
La Ley Orgánica de la Administración Local
establecerá los ámbitos, requisitos y condicio-
nes para el ejercicio del referendo, plebiscito y
la iniciativa normativa municipales con el fin
de fortalecer el desarrollo de la democracia y
la gestión local.
268
RAFAEL DÍAZ FILPO
Artículo 123. (2) El presidente del
Tribunal Supremo será nombrado
por el rey, a propuesta del Consejo
General del Poder Judicial, en la for-
ma que determine la ley.
Artículo 204. Transferencia de competencias
a los municipios.
El Estado propiciará la transferencia de com-
petencias y recursos hacia los gobiernos loca-
les, de conformidad con esta Constitución y la
ley. La implementación de estas transferencias
conllevará políticas de desarrollo institucional,
capacitación y profesionalización de los recur-
sos humanos.
Artículo 124. (3) La ley regulará el
estatuto orgánico del Ministerio Fis-
cal.
Artículo 205. Ejecución presupuestaria mu-
nicipal.
Los ayuntamientos del Distrito Nacional, de los
municipios y las juntas de distritos municipales
estarán obligados, tanto en la formulación como
en la ejecución de sus presupuestos, a formular,
aprobar y a mantener las apropiaciones y las ero-
gaciones destinadas a cada clase de atenciones y
servicios, de conformidad con la ley.
Artículo 125. Los ciudadanos podrán
ejercer la acción popular y participar
en la administración de justicia me-
diante la institución del jurado, en la
forma y con respecto a aquellos pro-
cesos penales que la ley determine, así
como en los tribunales consuetudina-
rios y tradicionales.
Artículo 207. Obligación económica de los
municipios.
Las obligaciones económicas contraídas por
los municipios, incluyendo las que tengan el
aval del Estado, son de su responsabilidad, de
conformidad con los límites y condiciones que
establezca la ley.
Artículo 126. La policía judicial de-
pende de los jueces, de los tribunales
y del Ministerio Fiscal en sus fun-
ciones de averiguación del delito y
descubrimiento y aseguramiento del
delincuente, en los términos que la
ley establezca.
Artículo 210. Referendos.
Las consultas populares mediante referendo
estarán reguladas por una ley que determinará
todo lo relativo a su celebración, con arreglo a
las siguientes condiciones: (1) No podrán tra-
tar sobre aprobación ni revocación de mandato
de ninguna autoridad electa o designada. (2)
Requerirán de previa aprobación congresual
con el voto de las dos terceras partes de los pre-
sentes en cada cámara.
269
LA RESERVA DE LEY EN IBEROAMÉRICA
Artículo 127. (1) Los jueces y ma-
gistrados así como los fiscales, mien-
tras se hallen en activo, no podrán
desempeñar otros cargos públicos,
ni pertenecer a partidos políticos o
sindicatos. La ley establecerá el sis-
tema y modalidades de asociación
profesional de los jueces, magistrados
y fiscales.
Artículo 214. Tribunal Superior Electoral.
El Tribunal Superior Electoral es el órgano
competente para juzgar y decidir con carácter
definitivo sobre los asuntos contencioso- elec-
torales y estatuir sobre los diferendos que sur-
jan a lo interno de los partidos, agrupaciones
y movimientos políticos o entre estos. Regla-
mentará, de conformidad con la ley, los proce-
dimientos de su competencia y todo lo relativo
a su organización y funcionamiento adminis-
trativo y financiero.
Artículo 127. (2) La ley establecerá el
régimen de incompatibilidades de los
miembros del poder judicial, que de-
berá asegurar la total independencia
de los mismos.
Artículo 219. Iniciativa privada.
Párrafo. Cuando el Estado enajene su partici-
pación en una empresa, podrá tomar las medi-
das conducentes a democratizar la titularidad
de sus acciones y ofrecerá a sus trabajadores,
a las organizaciones solidarias y de trabajado-
res, condiciones especiales para acceder a dicha
propiedad accionaria. La ley reglamentará la
materia.
Artículo 128. (2) Se reconoce la ini-
ciativa pública en la actividad econó-
mica. Mediante ley se podrá reservar
al sector público recursos o servicios
esenciales, especialmente en caso de
monopolio y asimismo acordar la in-
tervención de empresas cuando así lo
exigiere el interés general.
Artículo 220. Sujeción al ordenamiento jurí-
dico.
En todo contrato del Estado y de las personas
de derecho público con personas físicas o jurí-
dicas extranjeras domiciliadas en el país, debe
constar el sometimiento de estas a las leyes y
órganos jurisdiccionales de la República. Sin
embargo, el Estado y las demás personas de
derecho público pueden someter las contro-
versias derivadas de la relación contractual a
jurisdicciones constituidas en virtud de trata-
dos internacionales vigentes. Pueden también
someterlas a arbitraje nacional e internacional,
de conformidad con la ley.
270
RAFAEL DÍAZ FILPO
Artículo 129. (1) La ley establece-
rá las formas de participación de
los interesados en la seguridad so-
cial y en la actividad de los organis-
mos públicos cuya función afecte
directamente a la calidad de la vida
o al bienestar general.
Artículo 221. Igualdad de tratamiento.
Con las limitaciones establecidas en esta
Constitución y las leyes. La ley podrá conce-
der tratamientos especiales a las inversiones
que se localicen en zonas de menor grado de
desarrollo o en actividades de interés nacio-
nal, en particular las ubicadas en provincias
fronterizas.
Artículo 131. (1) El Estado, me-
diante ley, podrá planificar la ac-
tividad económica general para
atender a las necesidades colec-
tivas, equilibrar y armonizar el
desarrollo regional y sectorial y
estimular el crecimiento de la ren-
ta y de la riqueza y su más justa
distribución.
Artículo 226. Designación de autoridades
monetarias.
El gobernador del Banco Central y los
miembros de designación directa de la Jun-
ta Monetaria serán nombrados por el Poder
Ejecutivo, de conformidad con la ley. Du-
rante el tiempo de su designación solo po-
drán ser removidos por las causales previstas
en la misma.
Artículo 131. (2) El Gobierno ela-
borará los proyectos de planifica-
ción, de acuerdo con las previsio-
nes que le sean suministradas por
las Comunidades Autónomas y el
asesoramiento y colaboración de
los sindicatos y otras organizacio-
nes profesionales, empresariales y
económicas. A tal fin se constituirá
un Consejo, cuya composición y
funciones se desarrollarán por ley.
Artículo 230. Fuerza legal y liberatoria de
la unidad monetaria.
Solo tendrán circulación legal y fuerza libe-
ratoria los billetes emitidos y las monedas
acuñadas por el Banco Central, bajo la ga-
rantía ilimitada del Estado y en las propor-
ciones y condiciones que señale la ley.
271
LA RESERVA DE LEY EN IBEROAMÉRICA
Artículo 132.1 La ley regulará el ré-
gimen jurídico de los bienes de do-
minio público y de los comunales,
inspirándose en los principios de
inalienabilidad, imprescriptibilidad e
inembargabilidad, así como su desa-
fectación.
Artículo 232. Modificación del régimen de la
moneda o de la banca.
Por excepción a lo dispuesto en el artículo 112
de esta Constitución, la modificación del régi-
men legal de la moneda o de la banca, requerirá
apoyo de las dos terceras partes de la totalidad
de los miembros de una y otra cámara legislati-
va, a menos que haya sido iniciada por el Poder
Ejecutivo, a propuesta de la Junta Monetaria o
con el voto favorable de esta, en cuyo caso se
regirá por las disposiciones relativas a las leyes
orgánicas.
Artículo 132.2 Son bienes de do-
minio público estatal los que deter-
mine la ley y, en todo caso, la zona
marítimo-terrestre, las playas, el mar
territorial y los recursos naturales de
la zona económica y la plataforma
continental.
Artículo 234. Modificación del presupuesto.
El Congreso podrá incluir nuevas partidas y
modificar las que figuren en el proyecto de Ley
de Presupuesto General del Estado o en los
proyectos de ley que eroguen fondos sometidos
por el Poder Ejecutivo, con el voto de las dos
terceras partes de los presentes de cada cámara
legislativa.
Párrafo. Una vez votada la Ley de Presupuesto
General del Estado, no podrán trasladarse re-
cursos presupuestarios de una institución a otra
sino en virtud de una ley que, cuando no sea
iniciada por el Poder Ejecutivo, deberá tener el
voto de las dos terceras partes de los presentes
en cada cámara legislativa.
Artículo 132.3 Por ley se regularán
el Patrimonio del Estado y el Patri-
monio Nacional, su administración,
defensa y conservación.
Artículo 236. Validez erogación.
Ninguna erogación de fondos públicos será
válida, si no estuviere autorizada por la ley y
ordenada por funcionario competente.
272
RAFAEL DÍAZ FILPO
Artículo 133.1 La potestad origina-
ria para establecer los tributos co-
rresponde exclusivamente al Estado,
mediante ley.
Artículo 239. Vigencia Ley de Presupuesto.
Cuando el Congreso no haya aprobado el pro-
yecto de Ley de Presupuesto General del Esta-
do a más tardar al 31 de diciembre, regirá la
Ley de Presupuesto General del Estado del año
anterior, con los ajustes previstos en la Ley Or-
gánica de Presupuesto, hasta tanto se produzca
su aprobación.
Artículo 133.2 Las Comunidades
Autónomas y las Corporaciones lo-
cales podrán establecer y exigir tribu-
tos, de acuerdo con la Constitución
y las leyes.
Artículo 241. Estrategia de desarrollo.
El Poder Ejecutivo, previa consulta al Consejo
Económico y Social y a los partidos políticos,
elaborará y someterá al Congreso Nacional una
estrategia de desarrollo, que definirá la visión
de la Nación para el largo plazo. El proceso de
planificación e inversión pública se regirá por
la ley correspondiente.
Artículo 133. (3) Todo beneficio fis-
cal que afecte a los tributos del Estado
deberá establecerse en virtud de ley.
Artículo 244. Exenciones de Impuestos y
transferencias de derechos.
Los particulares solo pueden adquirir, median-
te concesiones que autorice la ley o contratos
que apruebe el Congreso Nacional, el derecho
de beneficiarse, por todo el tiempo que estipule
la concesión o el contrato y cumpliendo con
las obligaciones que la una y el otro les impon-
gan, de exenciones, exoneraciones, reducciones
o limitaciones de impuestos, contribuciones o
derechos fiscales o municipales que inciden en
determinadas obras o empresas hacia las que
convenga atraer la inversión de nuevos capi-
tales para el fomento de la economía nacional
o para cualquier otro objeto de interés social.
La transferencia de los derechos otorgados me-
diante contratos estará sujeta a la ratificación
por parte del Congreso Nacional.
273
LA RESERVA DE LEY EN IBEROAMÉRICA
Artículo 133. (4) Las administra-
ciones públicas sólo podrán con-
traer obligaciones financieras y
realizar gastos de acuerdo con las
leyes.
Artículo 245. Sistema de contabilidad.
El Estado dominicano y todas sus institu-
ciones, sean autónomas, descentralizadas o
no, estarán regidos por un sistema único,
uniforme, integrado y armonizado de conta-
bilidad, cuyos criterios fijará la ley.
Artículo 134. (4) Si la Ley de Pre-
supuestos no se aprobara antes del
primer día del ejercicio económico
correspondiente, se considerarán
automáticamente prorrogados los
Presupuestos del ejercicio anterior
hasta la aprobación de los nuevos.
Artículo 246. Control y fiscalización de
fondos públicos.
El control y fiscalización sobre el patrimo-
nio, los ingresos, gastos y uso de los fondos
públicos se llevará a cabo por el Congreso
Nacional, la Cámara de Cuentas, la Contra-
loría General de la República, en el marco de
sus respectivas competencias, y por la socie-
dad a través de los mecanismos establecidos
en las leyes.
Artículo 134. (7) La Ley de Pre-
supuestos no puede crear tributos.
Podrá modificarlos cuando una ley
tributaria sustantiva así lo prevea.
Artículo 247. Control interno.
La Contraloría General de la República es el
órgano del Poder Ejecutivo rector del con-
trol interno, ejerce la fiscalización interna y
la evaluación del debido recaudo, manejo,
uso e inversión de los recursos públicos y
autoriza las órdenes de pago, previa com-
probación del cumplimiento de los trámites
legales y administrativos, de las instituciones
bajo su ámbito, de conformidad con la ley.
274
RAFAEL DÍAZ FILPO
Artículo 135. (2) El Estado y las
Comunidades Autónomas no
podrán incurrir en un déficit es-
tructural que supere los márgenes
establecidos, en su caso, por la
Unión Europea para sus estados
miembros.
Párrafo. Una ley orgánica fijará el
déficit estructural máximo permi-
tido al Estado y a las Comunida-
des Autónomas, en relación con su
producto interior bruto. Las en-
tidades locales deberán presentar
equilibrio presupuestario.
Artículo 249. Requisitos.
Para ser miembro de la Cámara de Cuentas
se requiere ser dominicano o dominicana
en el pleno ejercicio de los derechos civi-
les y políticos, ser de reconocida solvencia
ética y moral, haber cumplido la edad de
treinta años, acreditar título universitario y
estar habilitado para el ejercicio profesional,
preferiblemente en las áreas de contabilidad,
finanzas, economía, derecho o afines, y las
demás condiciones que determine la ley.
Artículo 135. (3) El Estado y las
Comunidades Autónomas habrán
de estar autorizados por ley para
emitir deuda pública o contraer
crédito.
Artículo 251. Consejo Económico y Social.
La concertación social es un instrumento
esencial para asegurar la participación or-
ganizada de empleadores, trabajadores y
otras organizaciones de la sociedad en la
construcción y fortalecimiento permanen-
te de la paz social. Para promoverla habrá
un Consejo Económico y Social, órgano
consultivo del Poder Ejecutivo en materia
económica, social y laboral, cuya confor-
mación y funcionamiento serán estableci-
dos por la ley.
275
LA RESERVA DE LEY EN IBEROAMÉRICA
Artículo 135. (5) Una ley orgáni-
ca desarrollará los principios a que
se refiere este artículo, así como la
participación, en los procedimien-
tos respectivos, de los órganos de
coordinación institucional entre
las administraciones públicas en
materia de política fiscal y finan-
ciera. En todo caso, regulará: (a)
La distribución de los límites de
déficit y de deuda entre las distin-
tas administraciones públicas, los
supuestos excepcionales de supe-
ración de los mismos y la forma
y plazo de corrección de las des-
viaciones que sobre uno pudieran
producirse. (b) La metodología
y el procedimiento para el cálcu-
lo del déficit estructural. (c) La
responsabilidad de cada Admi-
nistración Pública en caso de in-
cumplimiento de los objetivos de
estabilidad presupuestaria.
Artículo 253. Carrera militar.
El ingreso, nombramiento, ascenso, retiro y
demás aspectos del régimen de carrera mi-
litar de los miembros de las Fuerzas Arma-
das se efectuará sin discriminación alguna,
conforme a su ley orgánica y leyes comple-
mentarias.
Se prohíbe el reintegro de sus miembros,
con excepción de los casos en los cuales la
separación o retiro haya sido realizada en
violación a la Ley Orgánica de las Fuerzas
Armadas, previa investigación y recomen-
dación por el ministerio correspondiente,
de conformidad con la ley.
Artículo 136. (4) Una ley orgánica
regulará la composición, organiza-
ción y funciones del Tribunal de
Cuentas.
Artículo 254. Competencia de la jurisdic-
ción militar y régimen disciplinario.
La jurisdicción militar solo tiene competen-
cia para conocer de las infracciones militares
previstas en las leyes sobre la materia. Las
Fuerzas Armadas tendrán un régimen dis-
ciplinario militar aplicable a aquellas faltas
que no constituyan infracciones del régimen
penal militar.
276
RAFAEL DÍAZ FILPO
Artículo 140. La Constitución ga-
rantiza la autonomía de los munici-
pios. Estos gozarán de personalidad
jurídica plena. Su gobierno y admi-
nistración corresponde a sus respec-
tivos Ayuntamientos, integrados por
los alcaldes y los concejales. Los con-
cejales serán elegidos por los vecinos
del municipio mediante sufragio uni-
versal, igual, libre, directo y secreto,
en la forma establecida por la ley. Los
alcaldes serán elegidos por los conce-
jales o por los vecinos. La ley regulará
las condiciones en las que proceda el
régimen del concejo abierto.
Artículo 256. Carrera policial.
El ingreso, nombramiento, ascenso, retiro y
demás aspectos del régimen de carrera poli-
cial de los miembros de la Policía Nacional se
efectuará sin discriminación alguna, conforme
a su ley orgánica y leyes complementarias. Se
prohíbe el reintegro de sus miembros, con ex-
cepción de los casos en los cuales el retiro o
separación haya sido realizado en violación a
la Ley Orgánica de la Policía Nacional, previa
investigación y recomendación del ministerio
correspondiente, de conformidad con la ley.
Artículo 141. (1) La provincia es
una entidad local con personalidad
jurídica propia, determinada por la
agrupación de municipios y división
territorial para el cumplimiento de
las actividades del Estado. Cualquier
alteración de los límites provinciales
habrá de ser aprobada por las Cortes
Generales mediante ley orgánica.
Artículo 257. Competencia y régimen disci-
plinario.
La jurisdicción policial solo tiene competencia
para conocer de las infracciones policiales pre-
vistas en las leyes sobre la materia. La Policía
Nacional tendrá un régimen disciplinario po-
licial aplicable a aquellas faltas que no consti-
tuyan infracciones del régimen penal policial.
Artículo 142. Las haciendas locales
deberán disponer de los medios su-
ficientes para el desempeño de las
funciones que la ley atribuye a las
corporaciones respectivas y se nutri-
rán fundamentalmente de tributos
propios y de participación en los del
Estado y de las Comunidades Autó-
nomas.
Artículo 261. Cuerpos de seguridad pública o
de defensa.
El Congreso Nacional, a solicitud del presi-
dente de la República, podrá disponer, cuando
así lo requiera el interés nacional, la formación
de cuerpos de seguridad pública o de defensa
permanentes con integrantes de las Fuerzas Ar-
madas y la Policía Nacional que estarán subor-
dinados al ministerio o institución del ámbito
de sus respectivas competencias en virtud de la
ley. El sistema de inteligencia del Estado será
regulado mediante de la ley.
277
LA RESERVA DE LEY EN IBEROAMÉRICA
Artículo 144. Las Cortes Genera-
les, mediante ley orgánica, podrán,
por motivos de interés nacional:
(a) Autorizar la constitución de
una comunidad autónoma cuan-
do su ámbito territorial no supere
el de una provincia y no reúna las
condiciones del apartado 1 del ar-
tículo 143. (b) Autorizar o acordar,
en su caso, un Estatuto de autono-
mía para territorios que no estén
integrados en la organización pro-
vincial. (c) Sustituir la iniciativa de
las Corporaciones locales a que se
refiere el apartado 2 del artículo
143.
Artículo 270. Convocatoria Asamblea Na-
cional Revisora.
La necesidad de la reforma constitucional se
declarará por una ley de convocatoria. Esta
ley, que no podrá ser observada por el Poder
Ejecutivo, ordenará la reunión de la Asam-
blea Nacional Revisora, contendrá el objeto
de la reforma e indicará el o los artículos de
la Constitución sobre los cuales versará.
Artículo 147. (3) La reforma de
los Estatutos se ajustará al procedi-
miento establecido en los mismos
y requerirá, en todo caso, la apro-
bación por las Cortes Generales,
mediante ley orgánica.
Artículo 277. Decisiones con autoridad de
la cosa irrevocablemente juzgada.
Todas las decisiones judiciales que hayan ad-
quirido la autoridad de la cosa irrevocable-
mente juzgada, especialmente las dictadas en
ejercicio del control directo de la constitu-
cionalidad por la Suprema Corte de Justicia,
hasta el momento de la proclamación de la
presente Constitución, no podrán ser exa-
minadas por el Tribunal Constitucional y las
posteriores estarán sujetas al procedimiento
que determine la ley que rija la materia.
278
RAFAEL DÍAZ FILPO
Artículo 149 (1) El Estado tiene
competencia exclusiva sobre las si-
guientes materias:
(…)
6.ª Legislación mercantil, penal y
penitenciaria; legislación procesal,
sin perjuicio de las necesarias especia-
lidades que en este orden se deriven
de las particularidades del derecho
sustantivo de las Comunidades Au-
tónomas.
7.ª Legislación laboral; sin perjuicio
de su ejecución por los órganos de las
Comunidades Autónomas.
8.ª Legislación civil, sin perjuicio de
la conservación, modificación y desa-
rrollo por las Comunidades Autóno-
mas de los derechos civiles, forales o
especiales, allí donde existan.
En todo caso, las reglas relativas a la
aplicación y eficacia de las normas
jurídicas, relaciones jurídico-civiles
relativas a las formas de matrimo-
nio, ordenación de los registros e
instrumentos públicos, bases de las
obligaciones contractuales, normas
para resolver los conflictos de leyes
y determinación de las fuentes del
derecho, con respeto, en este último
caso, a las normas de derecho foral o
especial.
9.ª Legislación sobre propiedad inte-
lectual e industrial.
(…)
12.ª Legislación sobre pesas y medi-
das, determinación de la hora oficial.
Decimosexta disposición.
La ley que regulará la organización y adminis-
tración general del Estado dispondrá lo relativo
a los ministerios a los que se refiere el artícu-
lo 134 de esta Constitución. Esta ley deberá
entrar en vigencia a más tardar en octubre de
2011, con el objetivo de que las nuevas dispo-
siciones sean incorporadas en el Presupuesto
General del Estado para el siguiente año.
279
LA RESERVA DE LEY EN IBEROAMÉRICA
(…)
17.ª Legislación básica y régimen
económico de la Seguridad Social,
sin perjuicio de la ejecución de sus
servicios por las Comunidades Au-
tónomas.
18.ª Las bases del régimen jurídico de
las Administraciones públicas y del ré-
gimen estatutario de sus funcionarios
que, en todo caso, garantizarán a los
administrados un tratamiento común
ante ellas; el procedimiento adminis-
trativo común, sin perjuicio de las
especialidades derivadas de la organiza-
ción propia de las Comunidades Autó-
nomas; legislación sobre expropiación
forzosa; legislación básica sobre contra-
tos y concesiones administrativas y el
sistema de responsabilidad de todas las
Administracio nes públicas.
(…)
22.ª La legislación, ordenación y
concesión de recursos y aprovecha-
mientos hidráulicos cuando las aguas
discurran por más de una Comuni-
dad Autónoma, y la autorización de
las instalaciones eléctricas cuando su
aprovechamiento afecte a otra Co-
munidad o el transporte de energía
salga de su ámbito territorial.
23.ª Legislación básica sobre protec-
ción del medio ambiente, sin perjuicio
de las facultades de las Comunidades
Autónomas de est ablecer n ormas adi-
cionales de protección. La legislación
básica sobre montes, aprovechamien-
tos forestales y vías pecuarias.
280
RAFAEL DÍAZ FILPO
Artículo 150. (1) Las Cortes Genera-
les, en materias de competencia esta-
tal, podrán atribuir a todas o a alguna
de las Comunidades Autónomas la
facultad de dictar, para sí mismas,
normas legislativas en el marco de los
principios, bases y directrices fijados
por una ley estatal. Sin perjuicio de
la competencia de los tribunales, en
cada ley marco se establecerá la mo-
dalidad del control de las Cortes Ge-
nerales sobre estas normas legislativas
de las Comunidades Autónomas.
Artículo 150. (2) El Estado podrá
transferir o delegar en las Comuni-
dades Autónomas, mediante ley or-
gánica, facultades correspondientes a
materia de titularidad estatal que por
su propia naturaleza sean susceptibles
de transferencia o delegación. La ley
preverá en cada caso la correspon-
diente transferencia de medios finan-
cieros, así como las formas de control
que se reserve el Estado.
Artículo 150. (3) El Estado podrá
dictar leyes que establezcan los prin-
cipios necesarios para armonizar las
disposiciones normativas de las Co-
munidades Autónomas, aun en el
caso de materias atribuidas a la com-
petencia de éstas, cuando así lo exija
el interés general. Corresponde a las
Cortes Generales, por mayoría abso-
luta de cada Cámara, la apreciación
de esta necesidad.
281
LA RESERVA DE LEY EN IBEROAMÉRICA
Artículo 157. (1) Los recursos de las
Comunidades Autónomas estarán
constituidos por:
a) Impuestos cedidos total o parcial-
mente por el Estado, recargos sobre
impuestos estatales y otras participa-
ciones en los ingresos del Estado.
b) Sus propios impuestos, tasas y
contribuciones especiales.
c) Transferencias de un Fondo de
Compensación Interterritorial y otras
asignaciones con cargo a los presu-
puestos generales del Estado.
d) Rendimientos procedentes de su
patrimonio e ingresos de derecho
privado.
e) El producto de las operaciones de
crédito.
3. Mediante ley orgánica podrá regu-
larse el ejercicio de las competencias
financieras enumeradas en el prece-
dente apartado 1, las normas para
resolver los conflictos que pudieran
surgir y las posibles formas de cola-
boración financiera entre las Comu-
nidades Autónomas y el Estado.
Artículo 161. El Tribunal Constitucio-
nal tiene jurisdicción en todo el terri-
torio español y es competente para co-
nocer: (…) (b) Del recurso de amparo
por violación de los derechos y liberta-
des referidos en el artículo 53, 2, de esta
Constitución, en los casos y formas que
la ley establezca. (…) (d) De las demás
materias que le atribuyan la Constitu-
ción o las leyes orgánicas.
282
RAFAEL DÍAZ FILPO
Artículo 162. (1) Están legitimados:
a) Para interponer el recurso de in-
constitucionalidad, el presidente del
Gobierno, el defensor del pueblo, 50
diputados, 50 senadores, los órganos
colegiados ejecutivos de las Comuni-
dades Autónomas y, en su caso, las
Asambleas de las mismas.
b) Para interponer el recurso de am-
paro, toda persona natural o jurídica
que invoque un interés legítimo, así
como el defensor del pueblo y el Mi-
nisterio Fiscal.
2. En los demás casos, la ley orgánica
determinará las personas y órganos
legitimados.
Artículo 163. Cuando un órgano
judicial considere, en algún proce-
so, que una norma con rango de ley,
aplicable al caso, de cuya validez de-
penda el fallo, pueda ser contraria a
la Constitución, planteará la cuestión
ante el Tribunal Constitucional en
los supuestos, en la forma y con los
efectos que establezca la ley, que en
ningún caso serán suspensivos.
Cuarta disposición adicional. En
las Comunidades Autónomas donde
tengan su sede más de una audiencia
territorial, los Estatutos de Autono-
mía respectivos podrán mantener las
existentes, distribuyendo las compe-
tencias entre ellas, siempre de con-
formidad con lo previsto en la Ley
Orgánica del Poder Judicial y dentro
de la unidad e independencia de este.

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