Tesis Jurisprudencial de 1 de Octubre de 1958 sobre APELACION.

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 1958

APELACION.-La parte que apela está obligada a aportar al tribunal de alzada una copia de la sentencia recurrida, pero si los jueces de la apelación declaran admitido el recurso no obstante haberse omitida dicha formalidad, su decisión adquiere la autoridad de la cosa juzgada.

CONSIDERANDO, que en todo recurso de apelación el apelante debe aportar copia de la sentencia apelada, sin lo cual el recurso debe ser declarado inadmisible, pero que si, habiéndose omitido esa formalidad, los jueces de apelación declaran admitido su recurso, explícita o implícitamente, esta decisión adquiere autoridad de cosa juzgada; CONSIDERANDO, que, en efecto, tal como lo alega la recurrente, en los dos primeros medios del recurso, la sentencia que dictó la Cámara Civil y Comercial el 3o de octubre de 1958, al ordenar medidas de instrucción reservando hacer derecho sobre el fondo del caCONSIDERANDO que en el desenvolvimiento del medio señalado con la letra e), el recurrente sostiene en síntesis, que en el fallo impugnado se violó el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte civil constituida apeló de la sentencia pretendiendo una indemnización mayor de doscientos pesos y como no se le aumentó, es evidente que sucumbió en su apelación y por tanto, debieron compensarse las costas y no condenar al prevenido al pago total de ellas; que en ese aspecto el fallo impugnado carece de base legal; pero, CONSIDERANDO que aún cuando es cierto que la parte civil apelante no obtuvo el aumento de indemnización que pretendía, tal circunstancia no era obstáculo jurídico para que la totalidad de las costas pudiesen ser puestas a cargo del prevenido condenado, como lo hizo la Corte a gua, pues la compensación de las costas es una cuestión que corresponde al poder discrecional de los jueces del fondo en virtud do las disposiciones del artículo 131 del Código ríe Proce2223.-APELACION.-El plazo prescrito por el artículo 122 de la Ley de Registro de Tierras para fallar las apelaciones no está prescrito a pena de nulidad.

CONSIDERANDO que en el desenvolvimiento del primer medio, la recurrente alega en primer término, que el Tribunal a quo violó el artículo 122 de la Ley de Registro de Tierras porque la sentencia impugnada se dictó después de transcurrido el plazo de sesenta días acordado por dicho texto legal para el fallo de las...

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