Sentencia nº 27 de Camara Civil, 18 de Septiembre de 2001

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2001
EmisorCamara Civil

FECHA 18/9/2001

MATERIA REFERIMIENTO

INVOLUCRANTE (S) LICOCO, S. A. Y RODOLFO MINAYA RANCIER

ABOGADO (S) DR. EMIL CHAHÍN CONSTANZO Y LICDA. MINERVA ARIAS FERNÁNDEZ

INVOLUCRADO (S) OMAR EMILIO MOLOÓN ARIAS

ABOGADO (S) DR. EMIL CHAHÍN CONSTANZO Y LICDA. MINERVA ARIAS FERNÁNDEZ

DIOS, PATRIA Y LIBERTA

República DomEn la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, hoy día martes 18 del mes de septiembre del año dos mil uno (2001), años 158 de la Independencia y 139 de la Restauración

NOS, DR. M.A.R.O., J.P. de la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en atribuciones de referimientos y en audiencia pública, asistido de la infrascrita secretaria y del alguacil de estrados de turno en la lectura del rol

CON MOTIVO DE LA DEMANDA EN REFERIMIENTO, tendiente a obtener del Presidente de la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, la suspensión de la ejecución provisional de la ordenanza No.038-2000-00100, de fecha 27 de julio del año 2001, rendida por el Magistrado Juez de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; incoada por LICOCO, S. A. entidad comercial organizada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social y asiento principal en la casa No.1 de la avenida Monumental, Km. 13 de la autopista D., en esta ciudad, y el señor R.M.R., dominicano, mayor de edad, casado, empresario, portador de la cédula de identidad y electoral No.001-1229464-0, domiciliado y residente en la avenida Monumental No.1, Km.13, autopista D., en esta ciudad, los cuales tienen como abogados constituidos y apoderados especiales al DR. E.C.C. y a la LICDA. M.A.F., dominicanos, mayores de edad, casados, provistos de las cédulas de identidad y electoral Nos.001-0114537-3 y 002-0021125-8, con estudio profesional abierto en común en la calle 9 No.23, edificio Fracosa I, apartamento 105, M.N., en esta ciudad

CONTRA: el señor O.E.M.A., dominicano, mayor de edad, empresario, titular de la cédula de identidad y electoral No.001-0912220-0, domiciliado y residente en la casa No.458 de la calle P.B., apartamento No.2, Zona Colonial, en esta ciudad, quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los DRES. B.S.S.A. y N.D.R., dominicanos, mayores de edad, con estudio profesional abierto en la calle C.A.N.7, en esta ciudad

VISTA: la ordenanza No.038-2000-00100, de fecha 27 de julio del año 2001, rendida por el Magistrado Juez de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente

FALLA: PRIMERO: RECHAZA todas y cada una de las conclusiones incidentales presentadas por los demandados, la compañía LICOCO, S.A. y el señor R.M.R., por los motivos antes indicados; SEGUNDO: ACOGE la demanda en referimiento en designación de administrador judicial provisional incoada por el señor O.E.M.A., y en consecuencia, DESIGNA a los señores LIC. L.S. y LIC. J.A.M., de generales que constan en el cuerpo de la presente ordenanza, para que conjuntamente desempeñen la función de administradores judiciales de la compañía LICOCO, S.A., hasta tanto sea decidida definitivamente la demanda en rendición de cuenta que cursa entre las partes; TERCERO: ESTABLECE en la suma de QUINCE MIL PESOS (RD$15,000.00) mensuales, el salario a devengar por cada uno de los administradores designados mediante la presente ordenanza; CUARTO: DECLARA la ejecución provisional y sin fianza de la presente ordenanza, no obstante la interposición de recursos en su contra y sobre la exhibición de la presente minuta; QUINTO: CONDENA a los demandados, la compañía LICOCO, S.A. y el señor R.M.R., al pago de las costas del procedimiento, y ORDENA su distracción en provecho de los DRES. B.S.S.A. y N.D.R., abogados de la parte gananciosa que afirma haberlas avanzado en su mayor parte (sic)

VISTO: el acto No.255-01, de fecha 2 del mes de agosto del año 2001, notificado por el ministerial O.M.F., alguacil ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante el cual la compañía LICOCO, S.A. y el señor R.M.R., interpusieron formal recurso de apelación contra la ordenanza arriba indicada, por no estar conformes con la misma

VISTO: el acto No.261-01 de fecha 3 del mes de agosto del año 2001, diligenciado por el ministerial O.M.F., de generales antes indicadas, por medio del cual la compañía LICOCO, S.A. y el señor R.M.R., incoaron la demanda en referimiento en suspensión de la ejecución provisional de la decisión precitada

OIDO: a los abogados de la parte demandante, concluir de la manera siguiente: PRIMERO: Admitir y declarar buena y valida la demanda que nos ocupa; SEGUNDO: ORDENAR la suspensión inmediata de la ordenanza que, en fecha 27 de julio del 2001, y marcada con el No.038-2000-00100, rindió el M.J.P. de la QUINTA SALA DE LA CAMARA DE LO CIVIL Y COMERCIAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO NACIONAL; TERCERO: Condenar a O.E.M.A. al pago de las costas, y distraer éstas en beneficio de los abogados DR. E.C.C. y la LICDA. M.A.F., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad y de su propio peculio; CUARTO Investir de ejecución provisional la ordenanza que intervenga y sin prestación de fianza, por ser esta de pleno derecho (sic)

OIDO: a los abogados de la parte demandada, concluir de la manera siguiente: PRIMERO: DE MANERA PRINCIPAL: DECLARAR LA INADMISIBILIDAD de la presente demanda en suspensión de la Ordenanza No.038-2000-00100, de fecha 27 de julio del 2001, dictada por el Juez de la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Quinta Sala, por las siguientes razones: a) INADMISIBLE porque la Ordenanza impugnada hoy, es de conformidad con la ley ejecutoria de pleno derecho, ya que según los textos legales que rigen la materia ni siquiera es necesario que el juez ordene expresamente su ejecución provisional; b) INADMISIBLE porque la única vía existente de conformidad con la ley (artículo 26 de la Ley 834, de julio de 1978) que se puede utilizar contra una ordenanza de referimiento es la apelación; y, c) INADMISIBLE porque PRIMERO: no hubo en la instancia de referimiento celebrada por ante el juez que dictó la sentencia impugnada violación alguna al derecho de defensa de la parte intimante, y SEGUNDO: porque los demandantes no han probado la existencia de urgencia alguna que justifique su pedimento, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 140 de la Ley 834 de 1978; SEGUNDO: DE MANERA SUBSIDIARIA: Para el hipotético caso de que las conclusiones principales sean rechazadas, en cuanto al fondo a) DECLARAR que la presente demanda en suspensión es EXTEMPORANEA, en razón de que cuando se incoó ya la Ordenanza que ordenó la administración judicial de LICOCO, S.A., había sido suspendida con motivo de los efectos de ley del artículo 12 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, al ser recurrida en casación por la señora D.J.M.R., quien concomitantemente solicitó a la Suprema Corte de Justicia la suspensión de dicha rdenanza, la que notificó tanto a la parte intimante como a la parte intimada en esta instancia; y b) Que de no acogerse el anterior pedimento, que sea rechazada por improcedente y mal fundada en derecho; TERCERO: CONDENAR a la razón social LICOCO, S.A., y al señor R.M.R., al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas en provecho de los DRES. B.S.S.A. y N.D.R., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; CUARTO: OTORGAR un plazo de CINCO (5) días para presentar un escrito ampliatorio de las presentes conclusiones, a vencimiento de cualquier plazo que se le otorgue a la parte...

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