Sentencia nº 629 de Corte de Apelación del Distrito Nacional, 11 de Septiembre de 2001

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2001

FECHA 11/9/2001

MATERIA CRIMINAL

INVOLUCRANTE (S) ROBERTO FèLIZ RONDÓN.ROBERTO FèLIZ RONDÓN

ABOGADO (S)

INVOLUCRADO (S)

ABOGADO (S)

República DominicanaPoder Judicial

027-99-01525

EN NOMBRE DE LA REPUBLICA

En la ciudad de Santo Domingo de Guzmàn, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los once (11) días del mes de septiembre del año dos mil uno (2001), año 158 de la Independencia y 139 de la Restauración

LA PRIMERA SALA DE LA CAMARA PENAL DE LA CORTE DE APELACION DE SANTO DOMINGO DE GUZMÀN, regularmente constituida en su sala de audiencia, sito en la primera planta del Palacio de Justicia del Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, compuesta por los Jueces: DR. N.D.F.; J.P.; D.I.C.H., J.; Y DR. M.A.M.M., J.; presente el DR. G.A.A., abogado ayudante del Magistrado Procurador General de esta Corte, asistidos de la secretaria ad-hoc

Siendo las nueve (9:00) horas de la mañana del día antes mencionado, el M.J.P. declara abierta la audiencia a fin de conocer los recursos de apelación interpuestos por: a) el DR. L.F.E.C., en representación del nombrado R.F.R., en fecha ocho (8) de marzo del año 1999; b) el nombrado R.F.R., en representación de sí mismo, en fecha diez (10) de marzo de 1999; en contra de la sentencia marcada con el No. 46-99, de fecha ocho (8) de marzo de 1999, dictada por la Novena Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones criminales, cuyo dispositivo se copiará al final de esta sentencia

OIDO: Al Ministerial de turno en la lectura del rol

LLAMADO: Al acusado R.F.R., de generales de ley, dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad personal No. 487076-1, ex-militar, domiciliado y residente en la calle Enriquillo No. 83, del sector S.C. de esta ciudad

OIDO: A.M.J.P., ofrecerle la palabra al abogado de la defensa, a los fines de que vierta sus calidades

OIDA: Al LIC. S.E.C., abogado constituido, quien actúa en nombre y representación de la defensa de R.F.R., para asistirlo en sus medios de defensa

OIDO: A.M.J.P. ofrecerle la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que apodere a la Corte del expediente de que se trata

OIDO: Al DR. G.A.A., abogado ayudante del Magistrado Procurador General de esta Corte, hacer la exposición del hecho objeto de la presente prevención y apoderar formalmente a la Corte del presente expediente

OIDO: A.M.J.P., manifestar a las partes si existe alguna oposición o pedimento previo al conocimiento del presente proceso

OIDO: A las partes manifestar a la Corte que no tienen oposición al conocimiento del presente proceso

OIDO: Al Magistrado Presidente, ordenar por secretaría la lectura del dispositivo de la sentencia marcada con el No. 46-99, de fecha ocho (8) de marzo de 1999, dictada por la Novena Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y los recursos de apelación interpuestos por: a) el DR. L.F.E.C., en representación del nombrado R.F.R., en fecha ocho (8) de marzo del año 1999; b) el nombrado R.F.R., en representación de sí mismo, en fecha diez (10) de marzo de 1999

OIDO: Al Magistrado Presidente, ordenar por secretaría la lectura al acta de querella presentada por la señora A.J.J.V., al acta de defunción y a las declaraciones del nombrado JOVANNY CARELA CARO ante el Juzgado de Instrucción

OIDO: Al acusado R.F.R., en sus declaraciones ofrecidas ante la Corte

VISTAS: Las piezas y documentos que obran en el expediente

OIDO: A.M.J.P. ofrecerle la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que pronuncie su dictamen

OIDO: A.D.G.A., abogada ayudante del Magistrado Procurador General de esta Corte, en sus motivos y dictamen el cual finaliza de la siguiente manera: "PRIMERO: Que se declare bueno y válido en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación por estar hecho de conformidad a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo de dicho recurso, que se modifique la sentencia de primer grado y en consecuencia sea condenado R.F.R. a sufrir una pena de quince (15) años de reclusión, independientemente de la gravedad de los hechos imputados al acusado y las agravantes que puedan tomarse en consideración, la representación del Ministerio Público valora en su justa dimensión el presente caso, aquí ha habido agresión de la parte agraviada en este expediente, independientemente de que no partiese específicamente de la víctima, en tal sentido dictamina pidiendo quince años; TERCERO: Que se condene al pago de las costas penales"

OIDO: A.M.J.P. ofrecerle la palabra al abogado de la defensa a los fines de que pronuncie sus alegatos y posteriores conclusiones

OIDO: Al LIC. S.E.C., abogado constituido en la defensa, en sus motivos y conclusiones, las cuales finalizan de la siguiente manera: "PRIMERO: Que se declare bueno y válido el recurso de apelación por haber sido hecho conforme a lo que dispone la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo que esta honorable Corte de Apelación de Santo Domingo de G., tenga a bien tomando en cuenta las circunstancias y se le imponga el mínimo de la pena que establece la ley; TERCERO: Que las costas sean declaradas de oficio"

LA PRIMERA SALA DE LA CAMARA PENAL DE LA CORTE DE APELACION DE SANTO DOMINGO DE GUZMÀN, DESPUES HABER DELIBERADO

CONSIDERANDO: Que esta Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo de Guzmàn, ha sido apoderada sobre los recursos de apelación interpuestos por: a) el DR. L.F.E.C., en representación del nombrado R.F.R., en fecha 8 de Marzo de 1999; b) el nombrado R.F.R., inculpado, en representación de sí mismo, en fecha 10 de marzo del 1999, contra la sentencia marcada con el número 46-99 de fecha 8 de marzo del 1999, dictada por la Novena Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones criminales, que declaró al nombrado R.F.R. culpable del crimen de homicidio voluntario y lo condenó a la pena de veinte (20) años de reclusión mayor, por violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano en perjuicio de quien en vida se llamó R.E.V.H., más al pago de las costas penales del proceso; declaró al nombrado JOEVANNY CARELA CARO culpable del crimen de complicidad de homicidio voluntario y lo condenó a la pena de cinco (5) años de reclusión menor, por violación a los artículos 59, 295 y 304 del Código Penal Dominicano en perjuicio de quien en vida se llamó R.E.V.H., más al pago de las costas penales del proceso, y rechazó la constitución en parte civil hecha por la señora A.G.J.V., a través de sus abogados apoderados, por no haber demostrado su calidad

CONSIDERANDO: Que en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por: a) el DR. L.F.E.C., en representación del nombrado R.F.R.; b) el nombrado R.F.R., en representación de sí mismo, en las fechas precedentemente indicadas procede declararlos regulares y válidos y así los declara esta Primera Sala de la Corte, por haberse incoado cumpliendo con las formalidades establecidas en el artículo 282 del Código de Procedimiento Criminal

SOBRE LA ACCION PENAL

CONSIDERANDO: Que en cuanto al fondo, la Corte ha podido establecer que mediante oficio No. 6400 de fecha 8 de abril del año 1997, del Consultor Jurídico de la Policía Nacional dirigido al Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, fue remitido a la justicia el procesado R.F.R., conjuntamente con YOEVANNY CARELA CARO y un tal YAQUE, éstos dos último prófugos, como...

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