Apuntes sobre el artículo 305 de la Ley núm. 63-17 y la responsabilidad civil aplicable a los accidentes de tránsito: una antinomia con posible solución

AutorDayham E. Rodríguez de la Cruz
CargoJuez de paz de San José de Ocoa, máster en Derecho Judicial
Páginas1-9

El jurista Radhabinod Pal1 afirmó en una ocasión que “el progreso del Derecho no se puede lograr precipitadamente”. En efecto, los cambios normativos son complejos, pues el legislador debe tomar en cuenta una serie de factores políticos, económicos, sociales, culturales, etc., con el propósito de alcanzar los objetivos generales que se propone2. En aspectos medulares, como el régimen de responsabilidad civil aplicable a los accidentes de tránsito, dichos cambios normativos son aún más delicados por el evidente impacto que comporta una “actividad tan riesgosa” como la circulación vehicular.

En términos generales, la doctrina siempre ha reconocido que la responsabilidad civil es un tema complejo de abordar, pues, como apunta Pizarro3, existen opiniones muy diversas —sobre todo en torno a sus fundamentos— que resultan generalmente inconciliables entre sí, e incluso sobrepasan el ámbito de lo jurídico y transcienden hasta lo filosófico. Lo cierto es que no resulta una tarea fácil determinar la razón por la que una persona deba responder civilmente por el daño padecido por un tercero, y es esta cuestión “uno de los fenómenos de mayor preocupación para los juristas de nuestros tiempos”.4

En la República Dominicana, la discusión en torno a la responsabilidad civil en materia de circulación vehicular cobra mayor importancia, dado que, desafortunadamente, esta nación sigue encabezando la lista de países en los que ocurren más accidentes de tránsito. En efecto, según el Observatorio Permanente de Seguridad Vial (OPSEVI), solo en el año 2022 se registró un total de 2921 fallecidos y 122 779 heridos a causa de los accidentes de circulación.

Este fenómeno —que fue declarado epidemia oculta por la OMS— es una de las principales causas que motivaron al Poder Legislativo a emprender la compleja tarea de reformar de manera integral la movilidad, el transporte terrestre, el tránsito y la seguridad vial en la República Dominicana a través de la LMTTTSRD, en cuyo texto se incluyó el régimen de responsabilidad civil aplicable a los accidentes de circulación, aspecto al que dedicó un solo artículo (el 305), conformado por un párrafo de noventa y ocho palabras.

Es preciso destacar que antes de la promulgación de la LMTTTSRD no existía duda de que en materia de accidentes de circulación el régimen de responsabilidad civil aplicable era el establecido en el artículo 1383 del Código Civil. En ese sentido, se trataba de un régimen de responsabilidad subjetivo o aquiliano, en el cual la falta culposa, como factor de atribución, constituía el requisito sin el cual no era posible comprometer la responsabilidad civil de una persona.

En relación a los regímenes de responsabilidad civil, Subero Isa5 refiere que, mientras la jurisprudencia francesa encontró en la responsabilidad civil objetiva la forma de beneficiar a las víctimas, la dominicana halló otro camino para lograr tales fines. Al efecto, explica dicho autor que la Suprema Corte de Justicia (en lo adelante “SCJ”) decidió aplicar “juntamente” la responsabilidad civil por el hecho personal del artículo 1383 y la del comitente por los daños causados por sus criados y apoderados establecida en el artículo 1384, párrafo III, ambos del Código Civil dominicano.

Sobre este particular, cabe indicar que desde 1969 la SCJ decidió interpretar de manera distinta la derogada Ley núm. 4117 del año 1955 sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor y el artículo 1384, párrafo III, del Código Civil, sentando el criterio de que el conductor de un automóvil debe presumirse préposé de la persona propietaria del vehículo y, por tanto, esta última deberá, hasta prueba en contrario, responder civilmente por los daños ocasionados en su calidad de comitente.

Lo anterior evidencia que, de esa forma, la jurisprudencia dominicana equiparó al conductor del vehículo con el criado o apoderado, y al propietario con el comitente o el amo, utilizando la figura de la “presunción” como mecanismo para poder sostener dicho vínculo, y basándose en la fuente de peligro que comporta la conducción, lo que, a nuestro juicio, es resultado de las influencias de la teoría del riesgo. El legislador dominicano observó con buenos ojos la referida presunción, pues incluso decidió ampliarla mediante el artículo 124, letra a, de la Ley núm. 146-02 sobre Seguros y Fianzas, y desde ese momento esta pasó de ser una presunción judicial a una presunción legal “cualificada”6.

Pese a lo anterior, el fundamento de este tipo de responsabilidad civil seguiría siendo subjetivo, puesto que uno de sus requisitos es que el préposé haya cometido una falta7, es decir, que solo a partir de aquella falta es que se puede hablar de presunción de responsabilidad del comitente y, además, la dinámica probatoria solo se invierte en este último aspecto, pues el demandante es quien está en la obligación de probar la falta del préposé, el daño sufrido y la relación causal entre el daño padecido y la culpa del préposé.

PARTE INICIAL DEL ARTÍCULO 305 DE LA LMTTTSRD Y LA OBJETIVACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE LOS ACCIDENTES DE TRÁNSITO

De conformidad con el artículo 305 de la LMTTTSRD, quedó establecido que los propietarios de vehículos de motor y los conductores serán solidariamente responsables por los daños y perjuicios que tengan lugar a raíz del manejo de un vehículo de motor “salvo que ocurran por falta exclusivamente imputable a la víctima del accidente, o a un tercero, o a la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor”. De dicho texto se extrae que el legislador, al prescindir de la falta como factor de atribución e incluir eximentes de responsabilidad tasadas, dispuso la objetivación de la responsabilidad civil en materia de accidentes de tránsito.

De entrada, debemos precisar que en la redacción del artículo 305 de la LMTTTSRD el legislador no consignó el concepto de “responsabilidad civil objetiva” de forma expresa, como sí hizo en el artículo 327 de la misma ley al referirse a la responsabilidad que tiene el propietario del vehículo de pagar las multas que, sin importar el conductor, serán consignadas al vehículo. Esto es importante si se toma en cuenta que la intención del legislador era cambiar y unificar el régimen de responsabilidad civil derivado de accidentes de tránsito, orientado a su objetivación como regla general.

Sin embargo, a través de un ejercicio hermenéutico en torno a la parte inicial del citado artículo 305, podemos colegir que en aquel se “exponen con claridad y exactitud los caracteres genéricos y diferenciales”8 de la responsabilidad civil objetiva. De este modo, la disposición citada apunta, primero, que para el legislador la culpa o falta es indiferente de cara a la configuración de la obligación de reparar, pues el solo hecho de “conducir” o ser “propietario” coloca a...

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