Apuntes sobre la sentencia de parqueos del Hotel Jaragua, II de II

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"Apuntes sobre la sentencia de parqueos del Hotel Jaragua (II de II)"

Rafael Américo Moreta Bello

Abogado.

rmoreta@ofidema.net

RESUMEN:

La obligación de guarda del hotelero debe calificarse como una obligación de resultado aligerada o como una obligación de medios reforzada, de manera que se concilie el sistema de responsabilidad objetiva que se deriva del artículo 1953 del Código Civil, sobre la responsabilidad civil del hotelero.

PALABRAS CLAVES:

Responsabilidad del hotelero, responsabilidad objetiva, obligación de resultado aligerada, obligación de medios reforzada, responsabilidad civil, Derecho Civil, República Dominicana.

En el número anterior introdujimos nuestros apuntes sobre la sentencia del 25 de enero del 2012, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Con esta decisión se puso fin a un litigio de veintiún años, confirmando una sentencia de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional) que condenó a la empresa Hotel Jaragua Resort Casino and European Spa a pagar una indemnización al señor César García por los daños que sufrió su vehículo mientras se encontraba estacionado en el parqueo del Hotel Jaragua.

En resumen, la Suprema Corte de Justicia entendió que la obligación de guarda que el hotelero tiene sobre los efectos del huésped corresponde a una obligación de prudencia y diligencia. Esto trae como consecuencia que la responsabilidad que se deriva del incumplimiento a esta obligación se traduce en una responsabilidad subjetiva, en la que la víctima tiene que probar la falta.

En esta segunda parte desarrollaremos las razones que nos llevan a afirmar que la obligación de guarda del hotelero debe calificarse como una obligación de medios reforzada o como una obligación de resultado aligerada, de manera que se mantenga la coherencia con el sistema de responsabilidad objetiva que se deriva del artículo 1953 del Código Civil dominicano.

  1. DEONTOLOGÍA DE LA RESPONSABILIDAD DEL HOTELERO:

En Francia, el principio es que el hotelero tiene una obligación de guarda de resultado . Esto origina una responsabilidad civil objetiva, en donde la víctima está exenta de probar la falta . El huésped que sea víctima de un robo o pérdida de sus efectos debe simplemente demostrar la materialidad del depósito y del daño o pérdida ocurrida para comprometer la responsabilidad civil del hotelero.

En el caso de robo o daños ocasionados al vehículo del cliente de un hotel, la jurisprudencia francesa admite que para retener la responsabilidad especial del hotelero es suficiente que los jueces del fondo hayan comprobado que el robo ocurrió en las instalaciones de parqueo del hotel.

En la República Dominicana, el Código Civil conserva la redacción original del Código Civil francés de 1804. Cuando tradujimos oficialmente el Código Civil napoleónico (en 1884), todavía en Francia no se había producido la primera modificación al conjunto de artículos que prevén la responsabilidad civil del hotelero y aún no existía la responsabilidad civil objetiva.

En pocas palabras, el sistema dominicano de responsabilidad civil del hotelero se encuentra vigente en su estado primitivo, pero en un contexto jurídico moderno. Entonces, ¿es compatible el régimen francés actual de responsabilidad civil del hotelero con el régimen dominicano?

La respuesta rápida es no y la manera más didáctica de explicarlo es empezando con un análisis de la actualidad en el contrato de depósito en Francia, para terminar con una reflexión sobre el origen de la responsabilidad civil del hotelero y el fundamento actual que tiene esa responsabilidad en Francia, que es donde está el quid en donde ambos sistemas se diferencian.

En Francia, la responsabilidad civil del hotelero siempre ha sido vista como una responsabilidad civil agravada, aun cuando no se había producido la primera modificación a este régimen.

Este reforzamiento se apoya en dos razones: la protección especial que merecía el viajero y que históricamente permitió la inclusión de esta responsabilidad en el código napoleónico (hoy día transformada en la confianza sobre la cual opera la actividad hotelera) ; y el carácter asalariado que siempre se ha entendido en el depósito hotelero como accesorio al contrato de hospedaje.

El depósito hotelero (depósito necesario) como obligación accesoria al contrato de hospedaje permite un análisis lógico e intemporal para comprender la existencia actual de una responsabilidad civil agravada en el hotelero.

Si el depósito hotelero es accesorio al contrato de hospedaje y este hospedaje tiene un carácter oneroso, entonces el depósito hotelero comparte la naturaleza de depósito asalariado, conforme a la máxima: accesorium sequitur principale (lo accesorio sigue la suerte de lo principal).

A través de este razonamiento se hace inconciliable entender que el servicio de parqueo en el contrato de hospedaje tenga un carácter a título gratuito y por tanto que sobre esta base se entienda una responsabilidad meramente subjetiva, como prevé una aplicación combinada de los artículos 1917, 1927 y 1928 del Código Civil.

La naturaleza de prestación "accesoria y complementaria" del servicio de parqueo en el contrato de hospedaje (según reconoció la Primera Sala en su sentencia) implica que la facilidad de parqueo está incluida en el precio fijado por el hotelero como su contrapartida en el contrato de hospedaje.

Esta identificación del carácter asalariado que tiene el depósito hotelero lleva a deducir que, en principio, la obligación de guarda del depositario asalariado corresponde a una obligación de resultado por efecto del artículo 1928 del Código Civil, que exige rigurosidad en la obligación de guarda.

La doctrina francesa responde este punto de vista, de la manera siguiente:

Podemos considerar que el depositario asalariado es deudor de una obligación de resultado, que su responsabilidad en caso de inejecución o de mala ejecución de la obligación de guarda se presume y no cede hasta la prueba de una causa extraña. Esta solución no es compartida por todos y la jurisprudencia dominante, así como la doctrina mayoritaria admiten que el depositario asalariado tiene una obligación de medios reforzada, en el sentido de que le corresponde probar, para exonerarse, que no ha cometido ninguna falta, esta falta se aprecia in abstracto con relación al modelo del buen profesional .

En definitiva, los franceses concluyen que el depósito asalariado (contrario al espíritu del artículo 1917 del Código Civil) debe someterse a una responsabilidad objetiva fundada en una obligación de medios reforzada o en una obligación de resultado aligerada , ya que la guarda se descompone en una obligación de restitución (que es tradicionalmente una obligación de resultado) y en una obligación de conservación (que es tradicionalmente una obligación de medios); la unión de ambas por la ejecución del contrato generan una obligación de restitución en buen estado.

Sin embargo, este razonamiento, que se aplica a los contratos de depósito en general, hoy día no parece corresponder a la calificación que se le reconoce en ese país al depósito hotelero de responsabilidad civil objetiva, en donde se sobreentiende una presunción irrefragable de falta y en donde se entiende un régimen derogatorio del derecho común . Aquí puede radicar la diferencia con el sistema dominicano.

Necesitamos advertir si la responsabilidad del hotelero fue concebida como una responsabilidad objetiva, es decir, si su estado natural...

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