Los árbitros y el control difuso de la constitucionalidad

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"Los árbitros y el control difuso de la constitucionalidad"

Édynson Alarcón

Magistrado de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, Máster en Propiedad Intelectual de la Universidad Carlos III de Madrid (UC3M), Especialista en Derecho Judicial (ENJ), Docente Universitario (UNIBE-PUCMM) y de la ENJ.

A Napoleón Estévez Lavandier, a quien intento todavía

convencer de la viabilidad de esta tesis...

RESUMEN:

El autor defiende la tesis de que en un sistema de control difuso de la constitucionalidad como es el caso dominicano, en que ese régimen coexiste además con el modelo de control concentrado, los árbitros, como administradores privados y ad hoc de justicia, están llamados a interpretar y hacer uso de la Constitución como derecho vivo y a garantizar su preeminencia en caso de entrar en conflicto con cualquier norma de legalidad material o de procedimiento que se les requiera aplicar.

PALABRAS CLAVES:

Constitución, justicia constitucional, control de constitucionalidad, control difuso, árbitros, arbitraje en derecho, Poder Judicial, Tribunal Constitucional, amparo, acción en nulidad, orden público, derechos fundamentales, equivalente jurisdiccional, jurisprudencia, doctrina, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, Ley de Arbitraje Comercial, República Dominicana.

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En derecho dominicano el control de la constitucionalidad de la ley, sea en su versión concentrada o difusa, es un imperativo transversal del Estado de derecho y a la vez la más importante manifestación de la denominada justicia constitucional. Ese control, si bien principalmente reside en el Tribunal Constitucional (TC), máxima autoridad en la materia e instancia de cierre para cualquier discusión sobre el tema, forma parte, además, de las competencias atribuidas a todo juez del orden judicial, siendo este tan responsable de velar por la supremacía de la Constitución y su resguardo objetivo como el más celoso de los magistrados de la indicada alta corte.

El control difuso plantea, pues, en nuestro país a todo operador del Poder Judicial el serio compromiso de arrostrar, ponderar y decidir ex parte o ex officio, la cuestión de la constitucionalidad de la norma aplicable al caso concreto, con prelación al fondo mismo de la demanda y sin necesidad de sobreseer el proceso a la espera de un pronunciamiento en un sentido u otro del TC. Así resulta apodícticamente de los artículos 188 de la Constitución y 5, 51 y 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales (LOTCPC).

Ahora bien, partiendo del hecho de que esa tutela desconcentrada ha sido delegada, como afirma la propia Constitución, en "los tribunales de la República" o, reproduciendo, si nos parece, las palabras del legislador en los artículos 51 y 52 de la LOTCPC, en "todo juez o tribunal del Poder Judicial", es preciso preguntarse si aquellos "pobres mortales" que circunstancialmente ejercen la iurisdictio por encargo de las partes en un acuerdo de arbitraje estarían también llamados o, más aun, legitimados para afrontar tan delicadas funciones en la hipótesis, para nada improbable, de que alguno de los litigantes invoque en el curso de un arbitraje en que la lex arbitri o la ley aplicable al fondo de la controversia sea la dominicana, su no compatibilidad, real o supuesta, con la ley fundamental del Estado. Más todavía de oficio, ¿podrían los árbitros salirle al paso a esta situación y negarse a utilizar como legislación en el caso concreto traído a su escrutinio una determinada disposición adjetiva, por apreciarse en ella rasgos inequívocos de inconstitucionalidad?

Cabe advertir, como nos lo recordara en diciembre pasado Napoleón Estévez Lavandier cuando debatíamos sobre el particular en una plática amena que sostuviéramos en presencia de otros contertulios en las instalaciones de la revista Gaceta Judicial, que la justicia constitucional ha sido aparentemente delegada con carácter de exclusividad en el TC y en el Poder Judicial, lo que imposibilitaría que alguien más incursionara en ella, menos aun un árbitro con una facultad dirimente tan coyuntural y tornadiza. A tales efectos, el artículo 5 de la LOTCPC establece con bastante diafanidad y en una disertación no precisamente incluyente o permisiva:

[L]a justicia constitucional es la potestad del Tribunal Constitucional y del Poder Judicial de pronunciarse en materia constitucional en los asuntos de su competencia. Se realiza mediante procesos y procedimientos jurisdiccionales que tienen como objetivo sancionar las infracciones constitucionales para garantizar la supremacía, integridad y eficacia y defensa del orden constitucional, su adecuada interpretación y la protección efectiva de los derechos fundamentales.

¿Significa entonces lo anterior que los...

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