De la inconstitucionalidad del literal “a”, artículo 3, de la Ley 437

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De la inconstitucionalidad del literal “a”, artículo 3, de la Ley 437

Maunuel Vásquez Perrota.

En fecha 30 de noviembre del año 2006, el Poder Ejecutivo promulgó la Ley 437-06 que establece el Recurso de Amparo, publicándola en la Gaceta Oficial No.10396.

En el artículo número 3 de la referida Ley, se establece taxativamente: “La acción de Amparo no será admisible en los siguientes casos: a) Cuando se trate de actos jurisdiccionales emanados de cualquier tribunal de los que conforman el Poder Judicial; ...”.

Es lógico y razonable entender, como lo ha hecho lo más granado de nuestra doctrina nacional, que dicho literal del referido artículo contiene fatales contradicciones constitucionales que deben llevarle a su anulación.

Como expresa el distinguido jurista Eduardo Jorge Prats en artículo publicado el 8 de diciembre del 2006 en el periódico Diario Libre, cuando la ley prohíbe la acción de amparo contra decisiones judiciales, está vulnerando la obligación internacional que adquirimos al firmar la Convención Americana de los Derechos Humanos que establece en su artículo 25, numeral 1, el compromiso de los diferentes países signatarios a crear y reglamentar un recurso rápido y sencillo de protección a los Derechos Fundamentales, como es el espíritu de la Convención y dice el mismo Jorge Prats, “contra los actos de cualquierautoridad, incluyendo la autoridad jurisdiccional”.

Asimismo, en el mismo artículo de periódico, el distinguido jurista Servio Tulio Castaños Guzmán, director ejecutivo de la Fundación Institucionalidad y Justicia (FINJUS) establece: “Tanto en América Latina como en Europa, el 60% de los Recursos de Amparo se refieren a decisiones jurisdiccionales” y aspira a que, por alguna vía, la ley sea modificada en ese aspecto.

En el mismo sentido se expresan los juristas Alejandro Moscoso Segarra, Comisionado para la Reforma y Modernización de la Justicia y Manuel María Mercedes Medina en la edición de Diario Libre de fecha 11 de diciembre del 2006.

Como colofón doctrinario, es el mismo honorable magistrado Rafael Luciano Pichardo, primer vicepresidente de la Suprema Corte de Justicia, que en su más reciente y dilecta obra, terminada y publicada con anterioridad a la promulgación de la Ley 437-06, titulada “La Justicia Constitucional” nos avala en su totalidad cuando en la página 66 contiene el título: “Normas, Actos y Resoluciones de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial Sujetos al Amparo Constitucional”, en el que con toda naturalidad comenta sobre el Recurso de Amparo ejercido contra las decisiones jurisdiccionales de los tribunales de justicia.

Entendemos que es la misma Ley 437-06 que nos da la razón respecto a su inconstitucionalidad parcial cuando en su parte de motivación reconoce en su “Primer Considerando” que: “La protección efectiva de los Derechos Fundamentales de la Persona Humana, consagrados en la Constitución de la República, constituye uno de los fines esenciales del Estado en toda sociedad organizada”.

El segundo párrafo del artículo No. 3 de la Constitución de la República Dominicana, transcrito en las motivaciones de la

Ley 437-06, dice taxativamente:La República Dominicana reconoce y aplica las Normas del Derecho Internacional general y americano...

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