El artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, la problemática de su exégesis e implementación

Páginas59561119

El artículo 156 del Código de Procedimiento Civil y la problemática de su exégesis e implementación

Edynson Alarcón

La dispersión no es, en modo alguno, un valor teleológico y, en la medida en que pretendamos que lo sea, hacemos causa común con la anarquía y nos erigimos en cómplices de los enemigos jurados de la institucionalidad.

El artículo 156 del Código de Procedimiento Civil y la problemática de su exégesis e implementación Para Montesquieu las leyes, en su significación más extensa, son las relaciones necesarias que derivan de la naturaleza misma de las cosas y obedecen -nos permitimos añadir- a un patrón que es consecuente, biunívocamente, con su realidad ontológica, su entorno y esencia.

De ahí que para quienes de algún modo hayamos incursionado en las glosas del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil (CPC), modificado por la Ley 845 de 1978, o en el engorro que a veces supone hacer su aplicación a concretas especies de la casuística judicial, el rastreo de su razón de ser y de la orientación de su contenido, tanto en Francia como entre nosotros, puede que ofrezca una percepción más clara y que nos ayude a identificar posibles salidas, frente a ciertas contingencias alentadas por la propia redacción del texto, no muy precisa que digamos.

El artículo 156 del CPC define su imperio con motivo del llamado procedimiento contencioso en defecto, que no es otro más que aquel en que alguno de los instanciados no comparece o en que habiéndolo hecho, y pese a la puesta en mora, se abstiene de producir unas determinadas conclusiones.

Conviene también recordar que, en el contexto indicado, la sentencia destinada a intervenir será “en defecto propiamente dicha”, la cual será susceptible del recurso de oposición; o “en defecto reputada contradictoria”, que por expreso mandato de la Ley no está sujeta al aludido recurso.

La denominada “sentencia en defecto reputada contradictoria” constituye un ingenioso injerto de laboratorio que aunque por razones de origen pertenece a la categoría de las decisiones en defecto, ha sido asimilada a los fallos contradictorios con el deliberado propósito de sustraer del tribunal que ya se ha pronunciado, la discusión sobre el punto resuelto y llevarla a otro escenario jurisdiccional, con lo cual, evidentemente, se contribuye a la dinamización del proceso y se augura una más pronta administración del servicio público de la Justicia.

Puesto bajo la lente de un espectrógrafo,el artículo 156 presenta básicamente tres aspectos, todos concernientes a la notificación de la sentencia en defecto: la exigencia de que la misma –la notificación–sea cursada por un oficial ministerial comisionado al efecto; el término fatal de seis meses para cumplirla y las menciones que a pena de nulidad debe contener; y, por último, la sanción pertinente, en la hipótesis de que la parte que obtuviese ganancia de causa optara por no acogerse al plazo estipulado.

Sobre lo primero, si bien el legislador manda que las sentencias en defecto, recurribles o no en oposición, sean notificadas por un alguacil comisionado por la autoridad judicial actuante, no es una formalidad sacramental de la que penda la validez ni del veredicto mismo ni de la actuación conducente a su notificación.

La intención es fácilmente perceptible, y tiende a crear condiciones favorables de manera que los resultados del contencioso lleguen al pronto y eficaz conocimiento de la parte que ha incurrido en defecto.

No es nula, por consiguiente, la sentencia en defecto que no exprese la comisión de un ministerial para los fines de su oportuna comunicación entre las partes en conflicto, ni estaría mucho menos afectado de ineficacia el acto de notificación en que su requeridor se haya agenciado los servicios de un alguacil distinto del señalado en el fallo, salvo la prueba del agravio, en los términos del artículo 37 de la Ley 834 de 1978, que así lo admite, incluso, la Corte de Casación, en una reseña jurisprudencial fechada a 20 de marzo de 1995:[…] que como resulta de la lectura del primero de los textos citados, la sentencia impugnada no sería nula por el hecho de que se hubiera omitido comisionar a un alguacil para que se procediera a la notificación de la misma; que ninguna de las dos disposiciones arriba transcritas prescribe esa formalidad a pena de nulidad de la sentencia ni de la notificación de ésta, hecha por un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR